LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS

>>  jueves, 27 de octubre de 2011


TEXTO PARA CONSULTA PUBLICA 
INCLUYE LAS MODIFICACIONES APROBADAS EN PRIMERA DISCUSIÓN 
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA:
La siguiente:

LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS 

TITULO I
DEL OBJETO Y SUJETOS
Capitulo I
DEL OBJETO DE LA LEY 


ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan las actuaciones públicas de conservación y mantenimiento de los bienes pertenecientes al patrimonio Público tanto civiles, militares y religiosos en sus diferentes niveles: Nacional, Estadal y Municipal así como las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes privados destinados al servicio público. 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por bienes públicos, los bienes muebles e inmuebles, de propiedad o en posesión de la República y demás personas indicadas en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 3.- Se entiende por bienes privados destinados al servicio público; todos aquellos bienes muebles e inmuebles, que aún siendo propiedad de particulares, tienes como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Capitulo II 

DE LOS SUJETOS DE LA LEY 

ARTÍCULO 4°.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público y los privados destinados al servicio publico enumerados seguidamente: 

1. La República. 
2. Los Estados. 
3. Los Distritos Metropolitanos. 
4. Los municipios. 
5. Los institutos autónomos. 
6. Las personas jurídicas estatales de derecho público. 
7. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente Artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la Economía nacional. 

8. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. 

9. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este Artículo , cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente Artículo , represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto; 

10. todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de bienes que tienen como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Parágrafo Único. 

Las administraciones estadales y municipales, ajustarán sus actividades y su legislación a las disposiciones de esta Ley. Dicha legislación estará orientada por los principios de interdependencia coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad previsto en el articulo 165 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 


TITULO II 
DE LA ORGANIZACIÓN 
Capitulo I 
Del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana 
Disposiciones Generales 

CREACIÓN 

Artículo 5º.- Se crea el Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana para la conservación y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, como un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal con la participación de los Consejos Comunales y toda la comunidad organizada, tendientes a garantizar el mantenimiento, conservación y fiscalización de los bienes de la Nación. 

INTEGRACIÓN 

Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana está integrado por las instancias nacionales, estadales, municipales, los Consejos Comunales y toda comunidad organizada vinculada directa o indirectamente con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública. 

RECTORÍA 

Artículo 7°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana es la máxima instancia rectora, de las políticas públicas de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, se reunirá anualmente o cuando así lo consideren necesario. 

CONFORMACIÓN 

Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana, estará conformado: 
1. Por el Presidente de la República quien lo preside. 
2. El funcionario Público que preside la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
3. Los Ministros de los diferentes despachos del Poder Ejecutivo. 
4. El Presidente de la Asociación de Gobernadores. 
5. El Presidente de la Asociación de Alcaldes. 
6. Un representante por cada mancomunidad de los Consejos Comunales, en todo el territorio nacional 

COMPETENCIAS 

Articulo 9°.- Son competencias del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana las siguientes: 

1. Diseñar y preparar normas para la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública, en cada una de sus competencias. 
2. Velar por que los Entes del Estado en sus diferentes niveles de participación cumplan con la obligación de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública evitando la negligencia y la desidia en el manejo de los bienes públicos. 
3. Fijar políticas de corresponsabilidad social y los niveles obligatorios de participación del sector privado en la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 
4. Impulsar la formación de técnicos en el área de conservación, protección y mantenimiento, de las instituciones educativas públicas y privadas, así como, diseñar las políticas informativas que propendan a crear una cultura del mantenimiento hacia la ciudadanía. 
5. Coadyuvar el la formulación de las ordenanzas municipales necesarias para la implementación de esta Ley. 
6. Las demás que le señale la ley y los otros ordenamientos jurídicos que tengan que ver con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 

De la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos 

Capítulo II 
CREACIÓN 

Artículo 10°.- Se crea la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía funcional, técnica, organizativa, operativa, presupuestaria y administrativa, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y estará adscrita al Ministerio con Competencia en la materia. 

OBJETO 

Artículo 11°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá por objeto actuar como órgano especializado en la inspección, supervisión, fiscalización, regulación y control en la conservación y mantenimiento de los bienes. 

DOMICILIO 

Artículo 12°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá su sede principal en cualquier parte del país y podrá establecer las dependencias que le sean necesarias para su funcionamiento. 

FUNCIONES 

Artículo 13°.- La Superintendencia Nacional Integral para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, tendrá las siguientes funciones: 

1. Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento de los bienes de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, en concordancia con las normas COVENIN y las demás que le señale el ordenamiento jurídico que tengan que ver con la conservación y mantenimiento de los bienes de la nación. 
2. Inspeccionar, fiscalizar y elaborar los informes correspondientes, para lo cual se apoyará en técnicos y especialistas en la materia de conservación y mantenimiento. 
3. Elaborar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideración de las instancias correspondientes. 
4. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes. 
5. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 
6. Promover la participación del sector privado del colectivo organizado en el diseño e implementación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo en la materia de conservación y mantenimiento. 
7. Dar prioridad en la contratación para realizar el mantenimiento y conservación de los bienes a los Consejos Comunales, Cooperativas, Comunidades Organizadas legalmente constituidas, previa demostración de su capacidad para el desempeño de esta actividad. 
8. Inspeccionar las obras y edificaciones de los bienes públicos de la nación y de más equipos necesarios para su funcionamiento y del dominio privado que presten una función pública a fin de verificar la conservación y mantenimiento de los bienes. 
9. Promover programas educativos de conservación y mantenimiento de los bienes, con la colectividad en general. 
10. Otras que señalen las leyes vigentes en esta materia y las demás autoridades competentes 

PATRIMONIO 

Artículo 14°.- El patrimonio de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, estará constituido por: 

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional. 
2. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las que provengan de las suscripciones de convenios. 
3. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que por cualquier titulo le fuesen transferidos, o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 
4. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio. 
5. Las donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e instituciones particulares. 
6. Cualquier otro ingreso que pudiere recibir de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

DESIGNACIÓN 

Artículo 15°.- El Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos será un cargo de libre nombramiento y remoción y será designado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. 

REQUISITOS 

Artículo 16°.- Los requisitos para ser Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos son los siguientes: 

1. Ser venezolano. 
2. Mayor de treinta años. 
3. Ser un ciudadano de reconocida probidad, con conocimiento y experiencia en el mantenimiento de bienes. 
4. Sus funciones serán a dedicación exclusiva al cargo. 
ATRIBUCIONES 
ARTICULO 17°.- Son atribuciones del Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Ejercer la representación legal de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
2. Establecer las responsabilidades patrimoniales y pecuniarias para quienes atenten contra un bien público o del dominio publico, que conlleve a una perdida del patrimonio de la Nación, sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 
3. Planificar, organizar, dirigir coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
4. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario. 
5. Nombrar, remover a los funcionarios de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos de acuerdo con lo establecido en las leyes y su reglamento interno. 
6. Asignarle sus funciones y obligaciones, fijarle su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en las leyes que rijan la materia. 
7. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesario para el mejor estudio de la situación sobre los bienes públicos nacionales. 
8. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas. 

IMPEDIMENTOS 

ARTICULO 18°.- No podrá ser designado Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Las personas que hayan sido directores, administradores o presidentes de empresas declaradas en quiebra fraudulenta , los sancionados contra el patrimonio público, y los condenados por delitos, mediante sentencia definitivamente firme. 
2. No estar sujeto a interdicción o inhabilitación política. 
ARTICULO 19°.- La Asamblea Nacional velará por la incorporación en las partidas presupuestarias del Presupuesta Anual del Estado de los recursos necesarios para el cumplimiento por parte de los organismos sujetos a la presente ley de las funciones competencias relativas a la conservación y mantenimiento de los respectivos bienes públicos. Los recursos presupuestarios asignados anualmente no podrán ser utilizados para fines distintos a los fines de la conservación y mantenimiento de los bienes públicos. 

TITULO III 
DE LOS CONCEPTOS Y OBJETIVOS 
Capitulo I 
Conceptos 

ARTÍCULO 20°.- A fines de esta Ley se entiende por: 

1.- Mantenimiento: Conjunto de acciones continuas y permanentes encaminadas a prever y asegurar el funcionamiento normal, la eficiencia, el buen aspecto de los bienes e instalaciones y prolongar su vida útil. 
2.-. Mantenimiento Preventivo: Conjunto de acciones destinadas a impedir que se presenten fallas que obstaculicen el buen funcionamiento de los bienes. 
3.- Mantenimiento Predictivo: Es aquel basado en el funcionamiento de las partes que conforman los bienes y servicios, el cual se mide en parámetros y está basado en datos estadísticos y seguimiento de las condiciones físicas del equipo con previo conocimiento. 
4-. Mantenimiento Correctivo: Conjunto de acciones destinadas a corregir una falla para restablecer las condiciones originales del servicio de un bien. 
5-. Mantenimiento Rutinario: Trabajos continuos de reparaciones locales, sellado de grietas, limpieza y reparaciones menores de drenajes, reparaciones menores de puentes, señalización, mantenimiento de edificaciones y oficinas. 
6.- Mantenimiento Programado: Trabajos programados de refuerzo del pavimento, reconstrucción del pavimento, reparaciones mayores de puentes, reparaciones mayores de edificaciones. 
7.- Mantenimiento Mayor: Trabajos que se ejecutan sobre toda el área del pavimento, tomadas antes de que la estructura alcance un elevado grado de deterioro o corregir problemas cuando el pavimento ha fallado, tales como: reciclaje, repavimentación, tratamientos superficiales, etc. 
8.- Falla: Evento previsible inherente al conjunto de partes interrelacionadas entre si, la cual impide que éstas cumplan con sus funciones bajo condiciones establecidas. 
9.- Reparación: Actividad o conjunto de actividades destinadas a restituir un equipo a sus condiciones normarles de operación y funcionamiento, por medio de la corrección de la falla que causó el mal funcionamiento. 
9.- Daño: Acción de detrimento o destrucción de activos, bienes o partes que requieren reparación, reconstrucción, restituir elementos, piezas o parte de ella. 

Capitulo II 

Objetivos 

ARTÍCULO 21º-. Los organismos del Sector Público sujetos a la presente Ley tendrá a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de los bienes, equipos y demás instalaciones adscritos o que sean propios, a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que dicte el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 22º.- Se entiende por Gestión de Mantenimiento, la planificación, programación, ejecución, supervisión y control de las actividades de conservación y mantenimiento. 

ARTÍCULO 23º-. Los organismos sujetos a la presente Ley presentarán al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, la debida colaboración para el cumplimiento de sus funciones y tomarán las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de sus respectivas Unidades de Mantenimiento y el cumplimiento de sus correspondientes programas de mantenimiento e informarán semestralmente al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos sobre el desarrollo de los mencionados programas y la inversión presupuestaria correspondiente. 

ARTÍCULO 24º-. La Oficina Central de Presupuesto verificará que los organismos sujetos a la presente Ley incluyan en sus respectivos presupuestos de gastos, los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere la presente Ley. Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los aquí previstos. 

Capitulo III 

El libro de Registro del Inmueble y su historial de Mantenimiento y el Código del Inmueble. 

ARTÍCULO 25º.- Se crea el Código del Inmueble el cual contendrá las normas mínimas de seguridad, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles del sector público y de los privados destinados al servicio público. La elaboración del Código del Inmueble estará a cargo del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. El Código del inmueble será publicado ampliamente para el conocimiento de toda la colectividad. 

ARTÍCULO 26º.- Se estable la figura de Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Se llevará anualmente, en este documento, un record de las actuaciones para las actividades de conservación y mantenimiento de los bienes del sector publico y de los privados destinados al servicio publico. Este documento tiene carácter público y debe ser publicado obligatoriamente en una página Web de Internet, por los organismos públicos y privados sujetos a esta Ley para el conocimiento del ciudadano, el cual podrá realizar sus denuncias por esta misma vía. Así mismo, los organismos oficiales deberán dar amplia difusión a las políticas de conservación y mantenimiento de los entes públicos El Sistema Nacional de mantenimiento y Participación Ciudadana en sus diferentes niveles, establecido en el artículo 29, será el organismo que diseñará y controlará la página Web vía Internet. 

ARTÍCULO 27º.- Las actuaciones sobre el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, tienen que ver con el control periódico de conservación y mantenimiento de los bienes del sector público y de los privados destinados al servicio publico, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Los funcionarios delegados designados por el Ente rector deben debe llevar este libro, presentando un informe técnico semestral sobre los trabajos de conservación y mantenimiento de los bienes bajo su supervisión, especificando calidad de los materiales utilizados. Solicitar y anexar al Libro del Inmueble el certificado de conservación y garantía del trabajo por parte del ente ejecutante. Anexar una declaración jurada sobre la calidad de la obra ejecutada y por él supervisada. Los sujetos privados que posean bienes particulares destinados al servicio público, deberán mantener actualizados el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual será revisado semestralmente por un representante del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 28º-. La ejecución del mantenimiento rutinario de los bienes públicos y de los privados destinados al servicio publico podrá transferirse a cargo de cooperativas, microempresas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo, esta actividad se coordinará con el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
ARTÍCULO 29º-. El mantenimiento y conservación de las plazas, parques, ornatos públicos, instalaciones y canchas deportivas y todo lo relacionado con el esparcimiento de uso público será ejecutado por cooperativas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo. Esta actividad se coordinará entre el, Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y los municipios en cuanto a sus propias competencias le corresponderá transferir a las cooperativas la ejecución del mantenimiento de sus plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación y patrimonio histórico. 

Capitulo IV 

Contraloría Social 

ARTÍCULO 30º-. En el cumplimiento del marco constitucional de la democracia participativa y protagónica del pueblo, los Consejos Comunales como centro de articulación e integración entre las organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que le permiten la pueblo organizado, ejercer directamente la gestión pública, podrán coadyuvar en el ejercicio, control, vigilancia, supervisión y evaluación del mantenimiento al que se refiere esta Ley, y tendrá entre otras atribuciones: 

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados en materia de mantenimiento al que se refiere la presente Ley, a través de la página Web por Internet, diseñada al respecto. 
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de las actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa de mantenimiento, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, las Gobernaciones y Alcaldías. 
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes y ejercer la contraloría en la prestación del servicio de mantenimiento prestados por los órganos sujetos a las disposiciones de la presente Ley; así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir y promover correctivos. 
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado en la actividad de mantenimiento de los organismos sujetos a la presente Ley. 

TITULO IV 
De las sanciones 

ARTICULO 31°.- En aquellos casos en los cuales las personas naturales o jurídicas no prestaren la colaboración solicitada por la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y privados de utilidad publica, será sancionado con multa entre cincuenta y mil Unidades Tributarias (50 y 1000 U.T.) La sanción será aplicada por el Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 

Artículo 32°.- La persona natural o jurídica que cause un daño material o perdida total o parcial sobre los bienes públicos o privados de la Nación, será sancionado con multa entre quinientas y cinco mil Unidades Tributarias (500 y 5.000 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 

Artículo 33°.- . Las sanciones previstas en la presente Ley no impiden la aplicación de otras, por responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los funcionarios, trabajadores, usuarios y personas naturales o jurídicas. 

TITULO IV 
Disposiciones Finales 

ARTÍCULO 34-. La presente Ley deroga la Ley sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 33.257, de fecha 3 de julio de 1.985. 

ARTÍCULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA

>>  martes, 25 de octubre de 2011


EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag 
FECHA: 14/09/2006 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Fecha: 04-11-2004 Nº 238

194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con la atribución conferida en los artículos 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Constituir a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, en sede del Programa de Investigación Tecnológica denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, creado por este Ministerio mediante Resolución Nº 237 de fecha 04-11-2004.

Artículo 2. Los recursos para financiar el Centro de Investigación Tecnológica “Academia de Software Libre (ASL)” en el estado Mérida, así como otros gastos relacionados con su dirección y ejecución, serán aportados entre otros entes, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida , a cuyo cargo estará la ejecución financiera y la implantación operativa de dicho Centro.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto del Centro, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá realizar las siguientes actividades:

1. Desarrollar e implantar el contenido programático de los cursos a ser dictados por el Centro de Tecnología “Academia de Software Libre (ASL)”
2. Promover la producción de Software Libre de excelencia en el Estado Mérida, para lo cual podrá suscribir alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional.
3. Entrenar al personal que permita incrementar la productividad, calidad y eficiencia de los sistemas operativos en tecnologías de información y comunicación.
4. Promover la creación y fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas relacionadas con el desarrollo del Software Libre.
5. Crear y mantener espacios de capacitación que permita incrementar la productividad y mejorar la eficiencia en el desarrollo de sistemas.
6. Cualquier otra actividad que atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sea necesaria para el desarrollo del objeto del Centro.
7. Presentar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los correspondientes informes semestrales contentivos de las evaluaciones y ejecución técnica, financiera y presupuestaria del Centro.

Artículo 4. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, realizará las actividades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a los lineamientos y directrices que fije sobre la materia el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá suscribir convenios de cooperación con los organismos y entes de la Administración Pública, a los fines de un mejor desarrollo del objeto del Centro.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

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ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE: RESOLUCIÓN 237

CREACIÓN DE LA ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE
EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag / 14/09/2006 


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA

Fecha: 04 -11-2004 Nº 237
194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los dispuesto en los artículos 4 numeral 2, 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Se crea el Programa Científico-Tecnológico de Investigación denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, el cual tendrá por objeto promover la investigación, desarrollo, innovación y formación en el área de Software Libre, con el propósito de disponer de alta capacidad técnica y científica para generar herramientas informáticas y ofrecer servicios calificados en el área de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 2. El Programa se desarrollará a través de los distintos centros de investigación tecnológica creados a tales fines, de manera progresiva y funcionará en las distintas dependencias regionales tanto descentralizadas como desconcentradas del Ministerio de Ciencia y Tecnología a nivel nacional, los cuales serán los encargados de la ejecución financiera y operativa de los Centros, de conformidad con los lineamientos que dicte el Ministerio.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto de este Programa en los diferentes Centros, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los acuerdos correspondientes con sus organismos adscritos a los fines de fijar las condiciones para el desarrollo del mismo según las actividades a ser desarrolladas en la ejecución de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

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LEY DE ARCHIVO GENERAL DE ANZOÁTEGUI

CLE DISCUTE LEY PARA CREAR DIRECCIÓN DE ARCHIVO ESTADAL 

EN: EL TIEMPO, http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=85691 
FECHA: 08/09/2006, MORALIS LARA BERENGUEL 

En primera discusión el CLE sancionó el texto legal que prevé mecanismos para el reguardo de documentos de interés regional y que incluye la creación de una dirección para garantizar el manejo de recursos, así como la aplicación de planes de promoción. El archivador Canache La Rosa afirmó que la actual infraestructura no es la mejor 

BARCELONA.- Ayer el Consejo Legislativo Estadal (CLE) convocó nuevamente una sesión extraordinaria para aprobar, en primera discusión, la Ley de Archivo General de Anzoátegui, con la cual se prevé preservar la memoria histórica y documental del acontecer estadal. 

El presidente del CLE, Pedro Contreras, justificó la creación de este marco legal, pues por la “filosofía archivista los documentos se pierden en oficinas municipales y estadales”. 

Pero sin duda el principal atractivo de la ley es que contempla la apertura de la Dirección de Archivo Regional, adscrita a la Secretaría de Gobierno. Contará con un consejo consultivo. 

Contreras aseveró que para cumplir los deberes de protección y recuperación de escritos de interés estadal es necesario mudar el Archivo que ahora funciona, en condiciones nada idóneas, en una casa de la avenida Caracas de Barcelona. 

Fue precisamente sobre este aspecto que hizo énfasis el archivador del estado, Canache La Rosa. 

“No sirve. A pesar de que el gobierno regional ha realizado mejoras y esterilizado, el ambiente no es el adecuado. Antes había hasta culebras y escorpiones”. 

En esas instalaciones reposan unos 200 mil documentos, de los cuales 40 mil ya están clasificados. 

Refirió La Rosa que el año pasado el Consejo de Políticas Públicas Estadal aprobó para la nueva sede del Archivo de Anzoátegui Bs 2.000 millones. Los recursos provienen del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides). 

Acotó que desconoce cuándo iniciarán la obra, pero estima que será antes de que finalice 2007. El terreno cercano al Centro de Rehabilitación Virgen del Valle, en la avenida Intercomunal, al parecer es el escogido. 

Detalles 

El instrumento jurídico, que ahora pasará a consultas y segunda discusión en el parlamento, contempla mecanismos de protección de documentos que están en manos privadas y que son patrimonio histórico o cultural. 

La cifra 

12 capítulos contiene la Ley de Archivo General de Anzoátegui, en 43 artículos generales. El proyecto fue presentado por Canache La Rosa, director del Archivo del estado que funciona en Barcelona.

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LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EN: URBE, http://www.urbe.edu/estudios/extension, 04/09/2006 
Vista la inquietud que se ha generado en ocasión de un rumor con respecto a la posibilidad de la no exigencia de la TESIS como requisito de promoción u obtención del título universitario, he decidido publicar el contenido completo de la LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR para su debida interpretación por parte del colectivo estudiantil u otros sectores de la vida universitaria que también deseen conocer más acerca de la misma. Así mismo, como informaciónn al final anexo correspondencia de "Ailé" Filippi, enviada al grupo "Archivos y Bibliotecas". 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión. 

Principios 
Artículo 2. Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad. 

Ámbito de aplicación 
Artículo 3 . La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente. 

Capítulo II 
Del Servicio Comunitario 

Definición 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. 

Comunidad 
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario. 

Requisito para la obtención del título 
Artículo 6. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna. 

Fines del servicio comunitario 
Artículo 7. El servicio comunitario tiene como fines: 
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana. 
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad. 
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva. 
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana. 
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país. 

Duración del servicio comunitario 
Artículo 8 . El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
Condiciones 

Artículo 9. No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario. 

De los recursos 
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios. 

TÍTULO II 
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

De las instituciones de educación superior 
Artículo 11. A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas establecidas por la Ley Orgánica de Educación. 

De la capacitación 
Artículo 12. El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario. 

De la función 
Artículo 13. Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación. 

Convenios 
Artículo 14. A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario. 

Atribuciones 
Artículo 15. Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones: 
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad. 
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico. 
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades. 
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario. 
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades. 
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario. 
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario. 
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado. 
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario. 
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros. 
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación. 
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos. 
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados. 

TÍTULO III 
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO 

De los prestadores del servicio comunitario 
Artículo 16. Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera. 

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades. 

De los derechos de los prestadores 
Artículo 17. Son derechos de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario. 
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior. 
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario. 
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera. 
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario. 
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución. 
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario. 
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior. 

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario 
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. 
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior. 
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior. 
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario. 
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades. 

De las Infracciones 
Artículo 19. A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 

De las Sanciones 
Artículo 20. El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia. 

TÍTULO IV 
DE LOS PROYECTOS 

De los Proyectos 
Artículo 21 . Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional. 

Iniciativa de Proyectos 
Artículo 22. La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de: 
1. El Ministerio de Educación Superior. 
2. Las instituciones de educación superior. 
3. Los estudiantes de educación superior. 
4. Las asociaciones gremiales. 
5. Las instituciones públicas. 
6. Las instituciones privadas. 
7. Las comunidades organizadas. 

De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos 
Artículo 23. Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento. 

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley. 

Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario. 

Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos. 

DISPOSICIÓN FINAL 
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
RICARDO GUTIÉRREZ 
Primer Vicepresidente 
PEDRO CARREÑO 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario 

Asamblea Nacional. Expediente N° 353 
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario. 
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM 
________________________________________________ 

Mensaje: 1 
Fecha: Sun, 3 Sep 2006 08:39:10 -0700 (PDT) 
De: "Ailé" Filippi 
Asunto: Re: Re: Tesis

El número de gaceta donde se publica la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario es la número N° 38.272 del 14-09-05.

Puedo acotar algunos puntos de la ley, que he escuchado tanto de profesores de la UCV como de la UCAB.

Esta Ley no elimina las tesis, ni las pasantias, ni equivale a créditos. La misma estipula un mínimo de 120 horas para la prestación del servicio comunitario, pero queda dentro de los reglamentos "internos" de las Universidades si se elimina la tesis o no, es decir, el "espíritu" de la ley no habla de la eliminación de los requisitos actuales para obtener el título, queda en manos de las Universidades tal decisión.

La ley ya fue aprobada pero entrara en vigencia a partir de septiembre de este año, quedan exentos de cumplir este servicio los estudiantes que, al entrar en vigencia la ley, esten en los dos últimos años de la carrera.

Les anexo algunos artículos que pueden ser de interés para la inquietud planteada.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

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LEY MARCO DE PROTECCIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS

EN: ASAMBLEA NACIONAL 
SITE: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp 
FECHA: 26/08/2006 

Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 
13/07/2004 
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 
13/07/2004 

INFORME 1º DISCUSIÓN: 

Preámbulo 

Toda ley venezolana tiene como base fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se inicia la elaboración de la presente Ley, estudiando cuál es la base legal para el reconocimiento de los Colegios Profesionales y el Ejercicio Profesional de las carreras universitarias que otorgan titulación académica. 

En Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: "La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación". 

Conforme a una disposición intrínseca del Estado de dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida, y considerando que el Estado venezolano es, en la interpretación literal de su Constitución Bolivariana, un Estado Social de Derecho, se genera una disposición reglamentaria de rango constitucional para resguardar la sana y cónsona productividad de sus ciudadanos en aras de una sociedad más justa y equilibrada. 

La Ley regulará peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva, se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble. 

Este instrumento jurídico, orgánico y normativo no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos, cada uno de los integrantes de los nobles gremios profesionales debe estar protegido en este país por normas legales que establezcan el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral, con la firme intención de que el Estado venezolano cancele la deuda social contraída con el país nacional, en lo profesional, desde los inicios de la modernidad legislativa y legal surgida con la Constitución de 1947. 

La autoridad pública venezolana, mediante los poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede delegar en los órganos profesionales de creación legal, la misión de resolver por sí mismos los problemas y asuntos de sus profesionales, en países como Francia, Italia, España, Bélgica, Inglaterra, entre otros países, utilizan este sistema de contralor. 

Mientras, en América, existen normas concretas en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú y Puerto Rico, mientras que en Venezuela, en último caso, se han creado gran cantidad de leyes que rigen la colegiación de profesionales de carreras universitarias, que más allá de tener un gran eje rector de colaboración interinstitucional, este está delegado a cada uno de los gremios por separado y el Estado como ente rector de la convivencia nacional, no dispone de un mecanismo jurídico y legal que permita estudiar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores, es decir, existe una anomia constitucional en esta área, situación permisiva para que se genere un problema de Estado relacionado con los actos de gobierno que administra el Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, como órgano rector de la educación superior. 

En un Estado que se precia de estar en vías de desarrollo, ésta es una imperiosa necesidad, la de cuantificar y calificar el crecimiento y desempeño laboral y social de sus egresados universitarios, es decir, profesionales en ejercicio de sus respectivas carreras, de lo contrario se incurriría en una abierta violación al artículo 105 de la Constitución Bolivariana. 

Considerando la importante ubicación geográfica de Venezuela en el contexto internacional, como receptora de grandes movimientos migratorios, debe existir un marco regulatorio de las colegiaciones profesionales, ya que esto evitaría la penetración de recursos humanos que compitan deslealmente con los profesionales venezolanos, sin haber sido objeto de revalidación de títulos, éstos, conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana, Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación, donde se establecen las disposiciones reglamentarias relacionadas con los profesionales provenientes del extranjero y de nacionalidad extranjera para el ejercicio profesional de sus carreras en suelo nacional. 

En los países con colegiación vigente se establecen exigencias de radicación, aprobación de un examen de conocimientos básicos para el ejercicio profesional o presentación de un currículum de estudios y ejercicio profesional aceptables para obtener ingreso a la matrícula. La posibilidad de reválida de títulos universitarios en nuestro país, con condiciones favorables para obtenerla, habilita a ejercer la profesión. 

Actualmente es imperioso crear una Ley Marco que regule y supervise la función profesional de cada uno de los gremios y colegios profesionales, y determine las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación. 

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 

Exposición de Motivos 

En Venezuela desde épocas casi contemporáneas con la vida misma de la República, han existido colegios profesionales que rigen las actividades gremiales de los egresados de determinadas carreras, estas organizaciones profesionales y colegiales permiten intercambiar a los profesionales experiencias, técnicas, conocimientos y ampliar el campo de acción profesional de sus disciplinas académicas. 

Los Colegios Profesionales deben tener claramente definido, que sólo desde una posición de independencia pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar. 

Objetivo: El Estado debe resguardar derechos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales, sexuales, étnicos y religiosos, los cuales en la Carta Magna vigente de la Nación venezolana, están claramente definidos, aspecto altamente positivo para los intereses nacionales concernientes a la seguridad social y laboral de los trabajadores y profesionales empleados. 

Actualmente, existe en el mundo una tendencia neoliberal que mucho más allá de fortalecer aspectos relacionados con la libertad integral del hombre como ser productivo, busca conculcar derechos sociales y laborales otorgados a los hombres, conferidos éstos en el Derecho Universal, desde épocas tan remota como la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, ratificados con la adhesión de Venezuela a la Carta de San Francisco que creó en 1945 a la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de San José de 1948 que crea a la Organización de Estados Americanos. 

En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna. 

Alcance: El Estado debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado. 
La existencia de un marco normativo regulado por el Estado venezolano permite garantizar una ética uniforme, una formación continuada y normalizada, unas normas únicas de trabajo en aras de que las profesiones no coliden entre sí, y, un Tribunal Deontológico coordinado. 

La presente Ley demarca claramente sus propósitos y objetivos, así como su alcance e impacto social, referido éste último, a aspectos relativos de una calificación profesional y técnica donde los colegios son procuradores de los derechos ciudadanos del ejercicio profesional. 

Viabilidad: El Estado como ente constituido por un Poder Legislativo debe promover, fortalecer y procurar que no existan vacíos legales en la defensa y vigencia de los derechos ciudadanos. Así mismo debe cuantificar, calificar, regular y coordinar las leyes de ejercicio profesional y de colegiación, las relaciones intergremiales, sus fines y competencias, su régimen jurídico. Afirmando el Estado venezolano su imperio de Ley en un ámbito laboral y profesional donde existe un vacío legal y una deuda social contraída por la República desde épocas pasadas. 

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe reconocer el marco de acción normativo de sus profesionales a poseer una calidad de vida digna y sana, donde se procuren la afirmación y plena vigencia de derechos civiles contenidos en las leyes de la República, y, con el compromiso solidario de construir una sociedad próspera y justa sobre la Patria de Simón Bolívar, Su Excelencia El Libertador, se presenta ante la soberanísima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias. 


Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 


Título I 
Disposiciones Generales 

Capítulo I 
Del objeto de la Ley 

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país. 

Artículo 2°.- Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas. 

Título II 
De los colegios profesionales 

Capítulo I 
De la definición de los colegios profesionales 

Artículo 3°.- Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 
Artículo 4°.- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda. 

Parágrafo Único: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. 
Artículo 5°.- El Estado venezolano y las entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras. 

Artículo 6°.- La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. 

El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente. 

Artículo 7°.- El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de uno (1) de acuerdo a su carrera por cada una de las entidades federales del territorio nacional. 

Artículo 8°.- No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. 

Artículo 9°.- La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos. 

Artículo 10.- Los colegios creados por Ley decretada por la Asamblea Nacional, adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley. 

Artículo 11.- Constituido un colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo. 

Los profesionales inscritos en cualquier colegio profesional de su respectiva carrera, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del territorio nacional, siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones. 

Artículo 12.- Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante. 

Artículo 13.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna rama de la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos, organismos no gubernamentales que perciba del Estado venezolano más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, y/o con cualquier relación de servicios de carácter administrativo o laboral, deberán estar colegiados para el ejercicio de funciones administrativas, así como deben estarlo para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por iniciativa propia o independiente. 

Artículo 14.- Corresponde a los órganos del Estado venezolano, así como a los beneficiarios del presupuesto público, ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales sujetos a esta Ley, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos. 

Artículo 15.- Los titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión. 

Artículo 16.- Tendrán derecho a ser admitidos en un colegio profesional, quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en su Ley de ejercicio profesional y lo soliciten expresamente. 

Artículo 17.- Cuando exista en el ámbito de una entidad federal del país, o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél. 


Capítulo II 
Absorción, fusión, segregación y disolución de un colegio profesional 

Artículo 18.- La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: Se exigirá por Ley de la Asamblea Nacional, la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen. 

Artículo 19.- La fusión de dos o más colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Ley decretada de la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 20.- La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 21.- La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por la Ley, se realzará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por la Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de protección a los colegios y ejercicio profesional de carreras, si existiera. 

Artículo 22.- En la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos y organismos no gubernamentales que perciban del Estado más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, todos los actos administrativos y de otra índole, tienen carácter reglamentado, para efectos de este capítulo de la presente Ley. Pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley. 


Capítulo III 
Denominación 

Artículo 23.- Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre. 

Artículo 24.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen. 


Capítulo IV 
Fines y Competencias 

Artículo 25.- Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Venezuela, además de los determinados por la legislación de ejercicio profesional respectiva, los siguientes: 

a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos. 

b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven. 

c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión. 

d) Colaborar con la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley. 

Artículo 26.- Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación de ejercicio profesional respectiva y, en todo caso, las siguientes: 

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. 

b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. 

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados. 

d) Informar los proyectos normativos en el país relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión. 
e) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior. 

f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

g) Aprobar sus presupuestos. 

h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros. 
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional. 

j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio. 

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión. 

l) Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas. 

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal. 

n) Ejercer las competencias delegadas por la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas. 

o) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. 

p) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión. 

Artículo 27.- Los colegios profesionales existentes en Venezuela, aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. 

Parágrafo Único: Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación de ejercicio profesional respectiva, las siguientes: 

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio. 

b) Derechos y deberes de los colegiados. 

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición. 

d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados. 

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. 

f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno. 

g) Régimen económico. 

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros 

Artículo 28.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado. 


Capítulo V 
Régimen Jurídico 

Artículo 29.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales de Venezuela, cabrá recurso de reposición y/o de reconsideración previo a la jurisdicción contencioso-administrativa. 

Artículo 30.- Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de reconsideración ante el correspondiente Consejo de Colegios de la respectiva entidad federal, cuando este exista, o en su defecto, ante el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Parágrafo Único: Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración de justicia de la respectiva circunscripción judicial, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración. 


Título III 
Competencias del Ejercicio Liberal de la Profesión 

Artículo 31.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, solicitará de los centros privados de enseñanza no universitaria, registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la presentación, durante los primeros cuatro (4) meses de cada año escolar, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, las materias que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el Colegio, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza no universitaria. 

Artículo 32.- Para el ejercicio de la docencia, con la única salvedad del profesorado regido por la Ley Orgánica de Educación y/o Ley de Universidades, el ejercicio de la docencia para profesionales no docentes en niveles de enseñanza no universitaria, requerirá la incorporación de éstos empleados al Departamento de Profesionales No Docentes del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 33.- El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 


Título IV 
Del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 

Artículo 34.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, es el máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela, Estará integrado por: Tres (3) Presidentes Ejecutivos, siete (7) Vicepresidentes Administrativos, veintiún (21) Delegados Generales representantes de gremio, los cuales tendrán un período de funciones de cuatro (4) años en funciones. 

Simultáneamente, participarán tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Educación Superior, tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y, (3) Delegados Generales del Ministerio de Planificación y Desarrollo con plenos derechos a voz y voto en las Asambleas Generales. 
Artículo 35.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, será efecto electo en Asamblea General de colegios profesionales de Venezuela, en la primera semana del mes de julio. 


Título V 
De la Organización del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 


Capítulo I 
Del Tribunal Superior Deontológico 

Artículo 36.- El Tribunal Superior Deontológico es el órgano competente para conocer de oficio o a instancia de parte y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción. 

Artículo 37.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, nombrará a la Junta Directiva del Tribunal Superior Deontológico, compuesta por quince (15) miembros de colegios profesionales. Estará constituido de la siguiente manera: Un (1) Juez Superior-Presidente, un (1) Juez Superior Primer Vicepresidente, un (1) Juez Superior-Segundo Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Alguacil, un (1) Fiscal, y nueve (9) miembros principales, además de cinco (5) suplentes que sustituirán a los principales en el orden de su escogencia. 

Parágrafo Único: De las decisiones del Tribunal Superior Deontológico, se podrá apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. 


Capítulo II 
De la Fiscalía 

Artículo 38.- La Fiscalía es el órgano que tiene por función promover la acción del Tribunal Superior Deontológico del Consejo General en materias de su competencia; estudiar los expedientes que sean sometidos a su consideración y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del gremio; promover durante la formulación del sumario todo cuanto estime necesario para el esclarecimiento de los hechos y velar porque la duración del sumario no exceda su término legal; las demás que le sean atribuidas legal, reglamentaria y estatutariamente. Estará integrada por un (1) Fiscal y un (1) Suplente. 


Capítulo III 
De la Contraloría 

Artículo 39.- La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Estará formada por un (1) Contralor Principal, dos (2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes que sustituirán a los titulares en el orden de su elección. 


Capítulo IV 
Del Comisario 

Artículo 40.- El Comisario es el órgano que tiene como función la vigilancia e inspección sobre la gestión administrativa y las operaciones económicas, financieras del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

En el ejercicio de su cargo tendrá las atribuciones y deberes que establecen la Constitución y las leyes de la República y estará sometido a las normas de ética y actuación dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Tendrá un (1) suplente que sustituirá sus faltas temporales o absolutas. 

El período de labores del Comisario en el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras tendrá una duración de dos (2) años. 

Parágrafo Único: La designación del Comisario no estará sujeta a votaciones secretas, se realizará en Asamblea General, previa consideración de su hoja curricular, evaluándose su desempeño ético y profesional, se exigirá para su designación un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral y/o colegiación profesional en el respectivo Colegio de Contadores Públicos de la respectiva entidad federal, y será designado por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. 


Capítulo V 
Del Consejo de Apelaciones 

Artículo 41.- El Consejo de Apelaciones es la instancia donde los profesionales con causas abiertas en su contra y/o averiguaciones deontológicas, acudirán en beneficio de su reputación profesional y para su defensa titular. Las decisiones emanadas del Consejo de Apelaciones son apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al dictamen del Tribunal Deontológico del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 42.- Cuando por alguna circunstancia un colegio profesional negare la inscripción o traslado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma al Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dicho organismo deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 

Artículo 43.- De las decisiones de los colegios se podrá recurrir ante el Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carrera, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Una vez transcurridos los treinta (30) hábiles antes señalados sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del colegio profesional o del colegio nacional profesional respectivo, en su caso, se entenderá negada la solicitud. "

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