ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN PRESUPUESTO 2011

>>  jueves, 27 de octubre de 2011

LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011

DISTRIBUCIÓN GENERAL POR ORGANISMO
A continuación se presenta el Site de los cuadros de la Distribución General  del Presupuesto de Gastos correspondiente al Ministerio Popular para La Cultura.
En las páginas de la  46 - 73  a la 46 - 82 encontrara lo referido al ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

DISTRIBUCIÓN GENERAL POR ORGANISMO REFERIDO A CULTURA
Para mejor comprensión del cuadro:

El grupo de cuentas 4.00.00.00.00 referidas a los Egresos permite identificar los diferentes niveles en partidas, genéricas, específicas y sub-específicas
PA         4.X.00.00.00       PARTIDA
GE         4.X.X.00.00         GENÉRICA
ES          4.X.X.X.00           ESPECÍFICA
SE          4.X.X.00.X          SUB-ESPECÍFICA

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PROMOCIÓN Y EL USO DEL PLURILINGÜISMO, ACCESO AL CIBERESPACIO

UNESCO, París 
ÍNDICE 


PREÁMBULO (1) 
Elaboración de contenidos y sistemas (2) 
Facilitar el acceso a redes y servicios (3) 
Desarrollo de los contenidos de dominio (4) 
Reafirmar el equilibrio equitativo entre los intereses de los titulares de derechos y el interés general (5) 

APÉNDICE 
Definiciones (7) 

PREÁMBULO 
La Conferencia General, 

Reafirmando su adhesión a la plena realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros 
instrumentos jurídicos universalmente reconocidos, y teniendo presentes los dos Pactos Internacionales de 1966 relativos, respectivamente, a los derechos civiles y políticos, y a los 
derechos económicos, sociales y culturales1, 

Reconociendo la “función central e importante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la esfera de la información y de la comunicación, así como en la aplicación de las decisiones pertinentes adoptadas al respecto por la Conferencia General de esa Organización y de las partes pertinentes de las resoluciones de la Asamblea sobre la materia”2, 

Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se afirma “ (…) que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la 
paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua”, 

Recordando asimismo el Artículo I de la Constitución, que asigna a la UNESCO, entre otros objetivos, el de recomendar “los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen”3, 

Reafirmando los principios enunciados en la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 31ª reunión, y más 
particularmente en sus Artículos 5, 6 y 8, 

Refiriéndose a las resoluciones de la Conferencia General de la UNESCO4 relacionadas con la promoción del plurilingüismo y el acceso universal a la información en el ciberespacio, 
Convencida de que la aparición de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación trae consigo oportunidades para mejorar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen, pero también el reto de garantizar la participación de todos en la sociedad mundial de la información, 

Observando que la diversidad lingüística en las redes mundiales de información y el acceso universal a la información en el ciberespacio son cuestiones centrales en los debates actuales, y que pueden ser determinantes en la gestación de una sociedad basada en el conocimiento,

Teniendo en cuenta los tratados y acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual, a fin de facilitar la promoción del acceso universal a la información, 

Reconociendo la necesidad de crear, en especial en los países en desarrollo, capacidades relativas a la adquisición y aplicación de las nuevas tecnologías en beneficio de los desfavorecidos en materia de información, 

Reconociendo que la educación básica y la alfabetización son condiciones previas del acceso universal al ciberespacio, 

Considerando que las diferencias en cuanto al nivel de desarrollo económico repercuten en las perspectivas de acceso al ciberespacio, y que se necesitan políticas específicas y una 
mayor solidaridad para corregir las actuales asimetrías y generar un clima de confianza y entendimiento mutuos, 

Aprueba la presente Recomendación: 

ELABORACIÓN DE CONTENIDOS Y SISTEMAS PLURILINGÜES 

1. Tanto el sector público como el privado y la sociedad civil, en los planos local, nacional, regional e internacional, deberían trabajar para facilitar los recursos necesarios y adoptar las medidas requeridas para reducir los obstáculos lingüísticos y fomentar los intercambios humanos en Internet, promoviendo la creación y el tratamiento de contenidos educativos, culturales y científicos en forma digital, así como el acceso a los mismos, para garantizar que todas las culturas puedan expresarse y acceder al ciberespacio en todas las lenguas, 
comprendidas las indígenas. 

2. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían fomentar y apoyar la creación de capacidades para la producción de contenidos de origen local e indígena en 
Internet. 

3. Los Estados Miembros deberían formular políticas nacionales apropiadas acerca de la cuestión crucial de la supervivencia de las lenguas en el ciberespacio, a fin de promover la 
enseñanza de idiomas, incluidas las lenguas maternas, en el ciberespacio. Es preciso intensificar y ampliar el apoyo y la ayuda internacionales a los países en desarrollo para 
facilitar la creación de productos electrónicos sobre la enseñanza de idiomas a los que pueda accederse libre y gratuitamente, y para mejorar las aptitudes del capital humano en este ámbito. 

4. Los Estados Miembros, las organizaciones internacionales y el sector de las tecnologías de la información y la comunicación deberían alentar iniciativas conjuntas de investigación y desarrollo y de adaptación local de sistemas de explotación, motores de búsqueda y exploradores de la Red con potentes prestaciones plurilingües y diccionarios y herramientas 
terminológicas en línea, y prestar apoyo a iniciativas internacionales concertadas para crear servicios de traducción automática a los que todos tengan acceso, así como sistemas 
lingüísticos inteligentes, como los que recuperan la información en varios idiomas, realizan resúmenes o síntesis y reconocen la palabra, respetándose cabalmente el derecho de traducción de los autores. 

5. La UNESCO, en colaboración con otras organizaciones internacionales, debería crear un observatorio conjunto en línea, encargado del seguimiento de las políticas, normativas, 
recomendaciones técnicas y buenas prácticas que existan en materia de plurilingüismo y de recursos y aplicaciones plurilingües, comprendidas las innovaciones relacionadas con el 
tratamiento informático de las lenguas. 

FACILITAR EL ACCESO A REDES Y SERVICIOS 

6. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían reconocer y apoyar el principio del acceso universal a Internet como medio para promover el ejercicio de los derechos humanos definidos en los Artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 

7. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover el acceso a Internet como un servicio de interés público mediante la adopción de políticas 
apropiadas que refuercen el proceso encaminado a acrecentar la autonomía de los ciudadanos y la sociedad civil, y el fomento de una aplicación adecuada de esas políticas y del apoyo a las mismas en los países en desarrollo, prestando la debida atención a las necesidades de las comunidades rurales. 

8. En particular, los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían instituir mecanismos de ámbito local, nacional, regional e internacional que faciliten el acceso universal a Internet tomando disposiciones para que las tarifas de telecomunicaciones y de Internet resulten asequibles, prestando especial atención a las necesidades de las instituciones de servicio público y educativas así como las de los grupos de población desfavorecidos y los discapacitados. Para ello es preciso concebir nuevos incentivos, por ejemplo mediante la colaboración entre los sectores público y privado a fin de fomentar las inversiones en este terreno y la reducción de los obstáculos financieros a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tales como los impuestos y derechos de aduana aplicables a los equipos, programas y servicios informáticos. 

9. Los Estados Miembros deberían alentar los proveedores de acceso a Internet a estudiar la posibilidad de introducir descuentos en sus tarifas que se apliquen a establecimientos de 
servicio público como las escuelas, las instituciones académicas, los museos, los archivos o las bibliotecas públicas, como medida de transición hacia un acceso universal al ciberespacio. 

10. Los Estados Miembros deberían fomentar la elaboración de estrategias y modelos en materia de información para facilitar el acceso de las comunidades y llegar a todos los sectores de la sociedad, entre otras cosas elaborando proyectos comunitarios y propiciando el surgimiento de animadores y consejeros locales en materia de tecnologías de la información y la comunicación. Esas estrategias deben también apoyar la colaboración en este terreno entre distintos establecimientos de servicio público, como medio de reducir los costos del acceso a los servicios de Internet. 

11. Se debería fomentar, mediante la cooperación internacional, la interconexión, con un reparto de los costos negociado, entre los puntos nacionales de intercambio directo de tráfico (peering points) de los países en desarrollo (proveedores de servicios Internet, ya sean privados o sin fines de lucro) y los de otros países (en desarrollo o industrializados). 

12. Las organizaciones o foros de ámbito regional deberían alentar la creación de redes interregionales e intrarregionales servidas por ejes troncales regionales (backbones) de alta 
capacidad, de manera que cada país esté conectado dentro de una red mundial en un medio competitivo abierto. 

13. Hace falta dentro del sistema de las Naciones Unidas un esfuerzo concertado para promover el aprovechamiento compartido de datos y experiencias sobre el uso de redes y servicios telemáticos con fines de desarrollo socioeconómico, labor que comprende la promoción de tecnologías de fuente abierta, así como la formulación de políticas y la creación de capacidades en los países en desarrollo. 

14. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover las asociaciones apropiadas en la gestión de los nombres de dominio, comprendidos los plurilingües. 


DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS DE DOMINIO PÚBLICO 

15. Los Estados Miembros deberían reconocer y promulgar el derecho de acceso universal en línea a los archivos públicos o que estén en posesión de administraciones públicas, lo que comprende toda la información que necesitan los ciudadanos en una sociedad democrática moderna teniendo debidamente en cuenta las consideraciones de confidencialidad, protección de la vida privada y seguridad nacional, así como los derechos de propiedad intelectual en la medida en que se apliquen a la utilización de esa información. Las organizaciones internacionales deberían reconocer y proclamar el derecho de cada Estado de tener acceso a datos esenciales relativos a su situación social o económica. 

16. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían localizar y promover los depósitos de información y conocimientos de dominio público y ponerlos a disposición de todos, creando así ambientes de aprendizaje conducentes a una mayor creatividad y participación del público. A tal fin, se debería facilitar los fondos necesarios para proceder a la conservación y digitalización de la información de dominio público. 

17. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían alentar el establecimiento de acuerdos de colaboración que respeten tanto los intereses públicos como los privados, a fin de garantizar el acceso universal a la información de dominio público, sin discriminación alguna de tipo geográfico, económico, social o cultural. 

18. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían fomentar soluciones de acceso libre, comprendida la elaboración de normas técnicas y metodológicas sobre el intercambio, la movilidad, la compatibilidad y la accesibilidad en línea de la información de dominio público disponible en las redes mundiales de información. 

19. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover y facilitar la “alfabetización electrónica”, lo que incluye actividades encaminadas a divulgar las tecnologías de la información y la comunicación e infundir seguridad y confianza en su aplicación y utilización. El desarrollo del “capital humano” de la sociedad de la información, y en especial una enseñanza abierta, integrada e intercultural combinada con la adquisición de las aptitudes necesarias para manejar las tecnologías de la información y la comunicación reviste una importancia capital. La formación en esa materia no debería circunscribirse a la adquisición de competencias técnicas sino que debería dar también cabida a una sensibilización a principios y valores éticos. 

20. Habría que reforzar la cooperación interinstitucional dentro del sistema de las Naciones Unidas con miras a constituir un cuerpo de conocimientos universalmente accesible, en 
particular en beneficio de los países en desarrollo y las comunidades desfavorecidas, a partir del ingente volumen de información generada por los distintos proyectos y programas de desarrollo. 

21. La UNESCO, en estrecha colaboración con otras organizaciones intergubernamentales interesadas, debería emprender la elaboración de un inventario internacional de legislación, 
normativa y políticas sobre la producción y difusión en línea de información de dominio público. 

22. Sería conveniente fomentar la definición y adopción de buenas prácticas y de directrices profesionales y éticas voluntarias y autorreguladoras por parte de los productores, usuarios y prestatarios de servicios de información, guardando siempre el debido respeto a la libertad de expresión. 


REAFIRMAR EL EQUILIBRIO EQUITATIVO ENTRE LOS INTERESES DE LOS 
TITULARES DE DERECHOS Y EL INTERÉS GENERAL 

23. En estrecha colaboración con todas las partes interesadas, los Estados Miembros deberían emprender la actualización de las legislaciones nacionales sobre derecho de autor y su adaptación al ciberespacio, teniendo plenamente en cuenta el equilibrio justo entre los intereses de los autores y los titulares de derechos de autor y derechos conexos y los del público, contenidos en los convenios y convenciones internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos. 

24. Cuando proceda, los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían animar a los titulares de derechos de autor y a los beneficiarios legales de excepciones y 
limitaciones a la protección del derecho de autor y derechos conexos a velar por que dichas excepciones y limitaciones se apliquen a ciertos casos especiales que no atentan contra la 
explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos, de conformidad con lo estipulado en los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. 

25. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían prestar suma atención a la implantación de innovaciones tecnológicas y a sus posibles efectos sobre el acceso a la información en el marco de la protección del derecho de autor y derechos conexos establecida en los tratados y acuerdos internacionales. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que anteceden, adoptando todas las medidas legislativas o de otra índole que se necesiten para hacer efectivos, dentro de su jurisdicción y territorio, las normas y los principios enunciados en la presente recomendación. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que señalen esta recomendación a la atención de las autoridades o servicios responsables de la acción pública o privada relativa a las políticas, estrategias e infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación, comprendidas la utilización del plurilingüismo en Internet, la creación de redes y servicios, la ampliación de la información de dominio público en Internet y las cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que, en la fecha y de la manera que determine, le informen de las medidas que hayan tomado para aplicar esta recomendación. 

APÉNDICE 

DEFINICIONES 

A los efectos de la presente Recomendación: 

a) un eje troncal (backbone) es una red de alta capacidad que conecta entre sí a otras redes de menor capacidad; 

b) las limitaciones y excepciones al derecho de autor son disposiciones estipuladas en las leyes sobre derecho de autor y derechos conexos que limitan el derecho del autor u otros titulares de derechos con respecto a la explotación de su obra o de un objeto de derechos conexos. Las principales formas que revisten esas limitaciones y excepciones son las licencias obligatorias, las licencias legales y el uso leal; 

c) ciberespacio designa el mundo virtual de comunicación digital o electrónica asociado a la infraestructura mundial de la información; 

d) el nombre de dominio es el nombre que se da a una dirección de Internet y que facilita el acceso a los recursos de Internet por los usuarios (por ejemplo, “unesco.org” en http://www.unesco.org); 

e) los sistemas lingüísticos inteligentes combinan, por un lado, la gran capacidad de los ordenadores de hoy en día para procesar, recuperar y manipular datos con rapidez y, por el otro, capacidades más abstractas y sutiles de razonamiento y 
comprensión de cosas tales como los matices implícitos, pero no necesariamente enunciados explícitamente, en todo acto de comunicación humana (ya sea en un solo idioma o de uno a otro), con lo que ofrecen un grado muy alto de simulación 
de la comunicación entre personas; 

f) un Proveedor de Servicios Internet es un organismo que da acceso a servicios de Internet; 

g) compatibilidad es la capacidad para compartir datos que tienen los programas y equipos informáticos que operan en máquinas diferentes y provienen de fabricantes distintos; 

h) las tecnologías de fuente abierta responden al criterio básico de la “fuente abierta”, una norma de certificación elaborada por la Open Source Initiative (OSI) que garantiza un acceso público y gratuito al código fuente (instrucciones de 
programa en su forma original o lenguaje de programación); 

i) la expresión intercambio directo de tráfico designa una relación entre dos o más proveedores de servicios Internet en la que, tras crear una conexión directa entre ellos, acuerdan intercambiar los respectivos paquetes de información directamente 
a través de esa conexión en lugar de pasar por el eje troncal de Internet. Cuando en esas relaciones participan más de dos proveedores de servicios, todos los mensajes destinados a cualquiera de ellos se canalizan primero hacia un centro de 
intercambio, denominado punto de intercambio directo de tráfico, y desde allí se 
envían al destinatario final; 

j) movilidad es la propiedad que permite a un programa informático funcionar en diversos ordenadores en lugar de requerir una máquina o un equipo en particular; 

k) la expresión información de dominio público designa la información a la que el público puede acceder sin infringir ninguna disposición jurídica ni obligación alguna de confidencialidad. Por consiguiente, se refiere, por un lado, al conjunto de obras u objetos de derechos conexos que toda persona puede explotar sin autorización, por ejemplo debido a que no están protegidos en virtud de la legislación nacional o el derecho internacional, o a que el plazo de la protección 
ha expirado. Por otro lado, se refiere a los datos de carácter público y la información oficial producidos y difundidos voluntariamente por los gobiernos o las organizaciones internacionales; 

l) un motor de búsqueda es un programa que busca documentos en función de las palabras clave que se le hayan especificado y localiza o recupera los documentos en los que figuran esas palabras; 

m) acceso universal al ciberespacio es el acceso equitativo, a un precio asequible, 
por todos los ciudadanos, tanto a la infraestructura de la información (en especial a Internet) como a la información y los conocimientos esenciales para el 
desarrollo humano colectivo e individual; 

n) un explorador de la Red es una aplicación informática utilizada para localizar y presentar en pantalla páginas Web. 

Referencias Bibliográficas (pie de página) 

1 Artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes 
a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas (Resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992); 
Declaración del CAC sobre el acceso universal a los servicios básicos de comunicación e información 
(1997); párrafo 25 de la Declaración del Milenio aprobada por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas (2000). 

2 Resolución 35/201 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (97ª sesión plenaria, 16 de diciembre 
de 1980). 

3 Apartado a) del párrafo 2 del Artículo I. 
4 Resoluciones 29 C/28, apartado h) del párrafo 2.A; 29 C/36, 30 C/37, 30 C/41 y 31 C/33

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LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
DECRETA la siguiente,
 

LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Definición de identificación 
Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. 

Medios de identificación 
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. 

Implementación tecnológica 
Artículo 4. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público. 

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado. 

Capítulo II 
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas 

Derechos 
Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. 

Identificación de venezolanos y venezolanas 
Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. 

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Identificación de extranjeros o extranjeras 
Artículo 7. Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 

Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales. 

Elementos de la identificación 
Artículo 8. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. 

Órganos competentes para expedir documentos de identificación 
Artículo 9. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes: 

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin. 
3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
4. El Servicio de Identificación Indígena. 
5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores. 
 
Tramitación y otorgamiento 
Artículo 10. La materia de identificación es de orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación sin la presencia de su titular. 

Capítulo III 
De la identificación indígena 

Del otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas 
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión. 

Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y adolescentes indígenas 
Artículo 12. Los niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus representantes o responsables. 

En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Inscripciones de mayores de edad indígenas 
Artículo 13. Los indígenas mayores de edad serán inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona que, según los usos y costumbres, represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca, y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Respeto a los idiomas y atuendos indígenas 
Artículo 14. Se expedirá la partida de nacimiento y la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones. 

Del servicio de identificación indígena 
Artículo 15. Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementará un servicio de identificación con carácter permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el órgano competente en materia de registro civil. 

Capítulo IV 
De la Cédula de Identidad 

Definición 
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. 

Número de la cédula de identidad 
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. 

El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E. 

Excepción 
Artículo 18. Sólo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley. 

Contenido 
Artículo 19. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes: 

1. Apellidos y nombres. 
2. Fecha de nacimiento. 
3. Estado civil. 
4. Fotografía a color. 
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo. 
6. Firma del funcionario autorizado. 
7. Número que se le asigne. 
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera. 
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece. 
10. Fecha de expedición y de vencimiento. 
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. 

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento. 

Otorgamiento de la cédula 
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana, y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente. 

Vigencia 
Artículo 21. La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia estará determinada por el término establecido en el visado correspondiente. 

Renovación 
Artículo 22. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Documento supletorio 
Artículo 23. El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos o venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena. 

Dicho procedimiento por ante el tribunal y el registro civil deberá ser gratuito y expedito. 
Formación del expediente 

Artículo 24. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destine. 

Participación 
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación. 

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos. 

Inhabilitación e insubsistencia del número de la cédula de identidad 
Artículo 26. En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad otorgados se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país. 

El incumplimiento de esta disposición por parte de los funcionarios competentes acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales. 

Declaración de nulidad,inhabilitación e insubsistencia 
Artículo 27. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona. 

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. 

Responsabilidades penales 
Artículo 28. En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. 

Capítulo V 
Del Pasaporte 

Pasaporte 
Artículo 29. Es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función. 

Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

Clasificación 
Artículo 30. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional. 

Pasaporte ordinario 
Artículo 31. Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. 

El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años. 
Tramitación en el extranjero 

Artículo 32. En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela. 

El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte diplomático y de servicio 
Artículo 33. El pasaporte diplomático y de servicio es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades del exterior. 

El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Sujeción a las disposiciones legales 
Artículo 34. Los pasaportes diplomáticos y los de servicio no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico que les sean aplicables. 

Pasaporte de emergencia 
Artículo 35. Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte colectivo 
Artículo 36. Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos y turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte provisional 
Artículo 37. Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Relación de pasaportes 
Artículo 38. El ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, así como del diplomático y de servicio, del cual remitirá mensualmente una relación al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Pasaportes. 

Registro Nacional de Pasaportes 
Artículo 39. El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior. 

Renovación 
Artículo 40. Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Capítulo VI 

De la supervisión de los documentos de identificación 
Supervisión 
Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el Reglamento de esta Ley. 

Objeto de la supervisión 
Artículo 42. El Consejo Nacional Electoral realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar: 

1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente. 
2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación. 
3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación, con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes. 
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. 

Desactualización de la información identificatoria 

Artículo 43. En caso que el Consejo Nacional Electoral determine, mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a fin de que éste proceda, según corresponda a: 

1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación. 
2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente. 
3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar. 

Capítulo VII 
De las Sanciones Penales 

Otorgamiento irregular de documentos de identificación 
Artículo 44. La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con transgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses. 

Documento falso 
Artículo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años. 

Certificación de documentos de identidad falsos 
Artículo 46. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique, total o parcialmente, cualquier documento de identificación, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años. 

Usurpación de identidad o nacionalidad. 
Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
Única. Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante Decreto Nº 2.686, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Única. Se deroga el Decreto Nº 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001. 

DISPOSICIÓN FINAL 

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
DESIRÉE SANTOS AMARAL 
Primera Vicepresidente 
ROBERTO HERNÁNDEZ 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario

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LEY DE REFORMA GENERAL DE LA LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Decreta la siguiente, 
LEY DE REFORMA GENERAL DE LA LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES 


Capítulo I 
De los Símbolos de la Patria 

Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países. 

Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza. 

Capítulo II 
De la Bandera Nacional 

Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. 

La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas. 

Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse: 

1.En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. 
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes. 
3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo prescriba el protocolo de cada país. 
4.En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente. 
5.En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes. 
6.En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación 
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes. 

En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole. 

Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. 

Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares. 

Capítulo III 
Del Escudo de Armas 

Artículo 8.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles: 

El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación. 

El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel. 

El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863. 

El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República Bolivariana de Venezuela". 

Artículo 9.El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 10.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley. 

Capítulo IV 
Del Himno Nacional 

Artículo 11.El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo". 

Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones: 

l.Para tributar honores a la Bandera Nacional. 
2.Para rendir homenaje al Presidente de la República. 
3.En los actos oficiales de solemnidad. 
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria. 
5.En los casos que prevean otras leyes de la República. 
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. 

Capítulo V 
De las Sanciones 

Artículo 14.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.). 

Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.). 

Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.). 

Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente: 

o De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente. 
o De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados. 
o De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente. 

El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios. 

Disposiciones Transitorias 

Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años. 

Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente. 

Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 

Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios. 

Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación. 

Séptima. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. 

Disposición Derogatoria 

Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954. 

Disposición Final 

Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los sietedías del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
DESIRÉE SANTOS AMARAL 
Primera Vicepresidente ROBERTO HERNÁNDEZ 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario 
Asamblea Nacional Exp. Nº 423

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