LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas
que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo
establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Definición de identificación
Artículo 2. Se entiende por identificación, el
conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con
respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su
reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de
identidad y pasaporte.
Implementación tecnológica
Artículo 4. El Estado garantizará la incorporación
de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro,
eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio
con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República,
vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del
sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada
tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el
intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del
Estado.
Capítulo II
De la identificación de los ciudadanos y
ciudadanas
Derechos
Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas,
desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de
identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El
Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las
venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que
obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer
en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado
sólo por las disposiciones previstas en la ley.
Identificación de venezolanos y venezolanas
Artículo 6. La identificación de todos los
venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la
presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se
les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas
en esta Ley.
Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a
tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de
identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida,
deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.
Identificación de extranjeros o extranjeras
Artículo 7. Los extranjeros o extranjeras se
identificarán mediante su pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares
de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las
categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de
Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el
Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley.
Los miembros del personal de las misiones
diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a
las normas legales respectivas y las prácticas internacionales.
Elementos de la identificación
Artículo 8. Son elementos básicos de la
identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo,
fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares
y cualquier otro medio de identificación.
Órganos competentes para expedir documentos de
identificación
Artículo 9. Los órganos competentes para expedir
documentos de identificación son los siguientes:
1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral.
2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, y sus dependencias destinadas para tal fin.
3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que
les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro
Civil y Electoral.
4. El Servicio de Identificación Indígena.
5. El ministerio con competencia en relaciones
exteriores.
Tramitación y otorgamiento
Artículo 10. La materia de identificación es de
orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A
tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los
habitantes de la República, a través de la unidad administrativa
correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación sin la
presencia de su titular.
Capítulo III
De la identificación indígena
Del otorgamiento de los documentos de
identificación a los indígenas
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes
pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de
identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad,
transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no
discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá
estar exento de pago alguno para su emisión.
Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y
adolescentes indígenas
Artículo 12. Los niños, niñas y adolescentes
indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus
representantes o responsables.
En caso que el niño, niña o adolescente indígena
no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá
realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de
nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la
inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la
comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de
nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines
de la inscripción.
Inscripciones de mayores de edad indígenas
Artículo 13. Los indígenas mayores de edad serán
inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará
acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona
que, según los usos y costumbres, represente al pueblo o comunidad indígena a
la cual pertenezca, y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto
darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento,
hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la
inscripción.
Respeto a los idiomas y atuendos indígenas
Artículo 14. Se expedirá la partida de nacimiento
y la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o
comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de
identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades
indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo,
no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que
corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones.
Del servicio de identificación indígena
Artículo 15. Con el objeto de optimizar el proceso
de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano
del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes
de la República, implementará un servicio de identificación con carácter
permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en
coordinación con el órgano competente en materia de registro civil.
Capítulo IV
De la Cédula de Identidad
Definición
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su
presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y
de uso personal e intransferible.
Número de la cédula de identidad
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será
llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será
inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
El número de la cédula de identidad de los
venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los
extranjeros o extranjeras por la letra E.
Excepción
Artículo 18. Sólo podrá asignarse a una misma
persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado
originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos
establecidos en esta Ley.
Contenido
Artículo 19. La República Bolivariana de
Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de
identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes:
1. Apellidos y nombres.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado civil.
4. Fotografía a color.
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho
de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo.
6. Firma del funcionario autorizado.
7. Número que se le asigne.
8. Nacionalidad y término de permanencia
autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera.
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir
en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece.
10. Fecha de expedición y de vencimiento.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el
Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento
de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la
identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y
garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar
las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento.
Otorgamiento de la cédula
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula
de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los
venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber
adquirido la nacionalidad venezolana, y a los extranjeros o extranjeras
titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías
migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del
instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad
competente.
Vigencia
Artículo 21. La cédula de identidad tendrá una
vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso
de los extranjeros o extranjeras, la vigencia estará determinada por el término
establecido en el visado correspondiente.
Renovación
Artículo 22. Los venezolanos, venezolanas,
extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una
nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro,
cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de
identificación.
Documento supletorio
Artículo 23. El otorgamiento de la cédula de
identidad a los venezolanos o venezolanas por nacimiento que no posean partida
de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente
firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el
Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley,
relativo a la identificación indígena.
Dicho procedimiento por ante el tribunal y el
registro civil deberá ser gratuito y expedito.
Formación del expediente
Artículo 24. Con los documentos requeridos y
presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con
competencia en materia de identificación de los habitantes de la República
formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de
la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El
mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destine.
Participación
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y
el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo
social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones
de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de
identificación.
El Poder Electoral, a través de la unidad
correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de
garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos
civiles y políticos.
Inhabilitación e insubsistencia del número de la
cédula de identidad
Artículo 26. En los casos de adquisición, pérdida
o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad otorgados
se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán
mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el
fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en
cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las
cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad
competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o
condición de permanencia en el país.
El incumplimiento de esta disposición por parte de
los funcionarios competentes acarreará la aplicación de sanciones administrativas,
civiles y penales.
Declaración de nulidad,inhabilitación e
insubsistencia
Artículo 27. Corresponde al ministerio con
competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a
través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto
administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a
la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que
perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros
o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el
país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas
fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados
o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral
Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los
habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días
al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad,
inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso
comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación.
Responsabilidades penales
Artículo 28. En los casos de nulidad de cédula de
identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los
habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio
Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Capítulo V
Del Pasaporte
Pasaporte
Artículo 29. Es el documento de identificación de
los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través
del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes
de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales,
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la
misma función.
Los requisitos, características y elementos de
identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley y los que se
encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales,
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Clasificación
Artículo 30. Los pasaportes venezolanos se
clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y
provisional.
Pasaporte ordinario
Artículo 31. Es el documento de identificación
personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación
de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen
trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco
años.
Tramitación en el extranjero
Artículo 32. En el exterior, el pasaporte
ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las
secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República
Bolivariana de Venezuela.
El Reglamento de esta Ley determinará sus características
identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su
otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte diplomático y de servicio
Artículo 33. El pasaporte diplomático y de
servicio es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio
con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la
posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades del
exterior.
El reglamento respectivo determinará los sujetos a
quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones,
requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la
inhabilitación y términos de vigencia.
Sujeción a las disposiciones legales
Artículo 34. Los pasaportes diplomáticos y los de
servicio no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus
titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia
aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico
que les sean aplicables.
Pasaporte de emergencia
Artículo 35. Es el documento de identificación que
el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de
la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan
representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no
puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de
emergencia tendrá un año de validez.
El reglamento respectivo establecerá los sujetos a
quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones,
requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la
inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte colectivo
Artículo 36. Por motivos culturales, científicos,
religiosos, deportivos y turísticos y otros previstos en tratados y en
convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los
habitantes de la República podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos
organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al
cual se refiera.
El reglamento respectivo establecerá los sujetos a
quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones,
requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la
inhabilitación y términos de vigencia.
Pasaporte provisional
Artículo 37. Es el documento de identificación que
expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas
que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas
debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal.
El reglamento respectivo establecerá los sujetos a
quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones,
requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la
inhabilitación y términos de vigencia.
Relación de pasaportes
Artículo 38. El ministerio con competencia en
relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios,
expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, así como del
diplomático y de servicio, del cual remitirá mensualmente una relación al
ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la
República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional
de Pasaportes.
Registro Nacional de Pasaportes
Artículo 39. El ministerio con competencia en
materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro
Nacional de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los
pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior.
Renovación
Artículo 40. Los venezolanos y las venezolanas
tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de
vencimiento, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos
de identificación.
Capítulo VI
De la supervisión de los documentos de
identificación
Supervisión
Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral, a
través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e
Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la
información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, conforme con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica
del Poder Electoral y en el Reglamento de esta Ley.
Objeto de la supervisión
Artículo 42. El Consejo Nacional Electoral
realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de
verificar y certificar:
1. La veracidad de la información contenida en el
respectivo expediente.
2. La correspondencia entre la información
contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación.
3. La conformidad de la expedición u otorgamiento
de los documentos de identificación, con arreglo a los trámites y
procedimientos administrativos correspondientes.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá,
mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en
los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República.
Desactualización de la información identificatoria
Artículo 43. En caso que el Consejo Nacional
Electoral determine, mediante supervisión, que la información contenida en el
expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona
fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, a fin de que éste proceda,
según corresponda a:
1. Corregir la información del expediente y la del
documento de identificación.
2. Declarar la insubsistencia del documento de
identificación correspondiente.
3. Notificar y remitir el resultado de la
supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales
a que haya lugar.
Capítulo VII
De las Sanciones Penales
Otorgamiento irregular de documentos de
identificación
Artículo 44. La persona que, intencionalmente,
otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de
nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de
identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el
Reglamento de esta Ley o con transgresión o prescindencia del procedimiento
administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses.
Documento falso
Artículo 45. La persona que, intencionalmente,
haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento,
cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación,
cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar
perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a
tres años.
Certificación de documentos de identidad falsos
Artículo 46. El funcionario o funcionaria que
actuando dolosamente certifique, total o parcialmente, cualquier documento de
identificación, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son
falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares,
será penado con prisión de uno a tres años.
Usurpación de identidad o nacionalidad.
Artículo 47. La persona que obtenga la partida de
nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos
falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose
identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de
quince a treinta meses.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta
Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante
Decreto Nº 2.686, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga
esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga el Decreto Nº 1.454 con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes
de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
DESIRÉE SANTOS AMARAL
Primera Vicepresidente
ROBERTO HERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario