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Capacitan a personal administrativo para un mejor control interno en manejo de archivos

>>  sábado, 4 de noviembre de 2017

Actualizan manejo de archivos del Cobat
https://www.elsoldetlaxcala.com.mx/

El Colegio de Bachilleres de Tlaxcala inició un proceso de actualización del manejo de los archivos respecto a los lineamientos de organización y conservación, para dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Con ello la institución estará en posibilidades de brindar un mayor y mejor servicio de atención a la comunidad escolar, así como a la sociedad que requiera información sobre la Institución.

La directora general del subsistema, Silvia Josefina Millán López, manifestó que esta institución tiene el compromiso para que todos sus archivos sean manejados por el personal administrativo, bajo asesoramiento y capacitación de personal del Archivo General del Estado de Tlaxcala.

Señaló que al capacitarse personal directivo y administrativo permitirá que todas las áreas administrativas tengan orden respecto a la documentación que les sea requerida por la Ley de Transparencia, así como garantizar el cuidado de los documentos que posee, pues algunos tienen carácter histórico.

Aseguró que una vez terminado el curso los encargados del archivo tanto de las áreas administrativas como de Planteles contarán con un bosquejo de catálogo de la disposición documental, una guía simple de archivo y un cuadro general de clasificación.

El curso-taller denominado “Organización y Control de documentos en Archivo” es impartido a directivos y trabajadores administrativos, por asesores del Archivo General del Estado de Tlaxcala y el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

Afirmó Millán López, que esta institución está en movimiento, vinculación, innovación y comunicación institucional, para avanzar y armonizar los trabajos del Colegio de Bachilleres, a la Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala.

Asimismo, señaló que en el mes de diciembre concluirá la capacitación a los trabajadores que se encargarán de los archivos del Subsistema, para que a partir de enero cuando entre en vigor las reformas a la Ley Federal de Transparencia, se armonicen los archivos de acuerdo a la normatividad.

Imagen de la noticia para "archivos" de El Sol de Tlaxcala (Comunicado de prensa)

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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

>>  jueves, 5 de mayo de 2016

Transparencia obligatoria; ley general aplica de facto en todo el país
http://www.excelsior.com.mx/ 05/05/2016

Al menos 25 estados dejaron para el último momento la armonización de sus leyes con la legislación general

CIUDAD DE MÉXICO.

El tiempo que los estados de la República tenían para adecuar la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, promulgada el año pasado, terminó. A partir de este día, esta legislación se aplicará por supletoriedad, es decir, de facto.

De acuerdo con la comisionada presidenta del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai), Ximena Puente, aunque no interpongan sanciones, sí habrá “una consecuencia específica” para aquellas entidades que no reformaron su legislación local en la materia.


“Los estados, hasta ahora, tuvieron la posibilidad de armonizar su ley y de ver qué otros aspectos pueden adicionar para garantizar estos derechos”, mencionó.

Hasta hoy, ya son 24 los estados que armonizaron su ley con el precepto general, y los demás, se quedaron sin la oportunidad de mejorar su legislación.

Aunque la mayoría de las entidades del país homologaron la legislatura, hay que señalar que, hasta hace un mes, apenas siete estados lo llevaron a cabo, lo que significa que 25 entidades dejaron para el último momento el cumplir con su obligación.

En aquella ocasión, la presidenta del Inai señaló en entrevista con Excélsior que esperaba que la tardanza se debiera a una buena revisión y no a que fueran ajenos a la transparencia.


“Yo espero que estén trabajando en materia de transparencia, y estén yéndose a profundidad en el contenido de sus leyes, que la Conferencia Nacional de Gobernadores continúe con ese apoyo y acercamiento con el Instituto”, dijo.

También recordó que la legislación general entra en vigor a nivel estatal por supletoriedad, con los postulados y cuerpo normativo, “para garantizar de alguna manera, también, que este derecho inminente se cumpla”.


Piso parejo

La ventaja que traerá esta nueva ley es que brindará “un piso mínimo” para que a la sociedad se le garantice el derecho a la transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información “y una cosa muy importante, cómo se toman las decisiones en cuanto a las autoridades”.


“¿Dónde lo vamos a percibir? En las decisiones y la facilidad que exista al acceso a la información de las personas, independientemente del estado de la República donde se encuentren. Aquí se trata de quitar diferencias sustanciales, de procurar un piso parejo para la población y avanzar todos en un mismo sentido”, enfatizó la presidenta del Inai.

En la normativa reformada se pasó de 245 a casi 900 sujetos obligados en el ámbito federal, entre ellos sindicatos, partidos políticos, organismos autónomos y cualquier persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos.


Pendientes

Para cumplir las disposiciones de la ley, a través del Sistema Nacional de Transparencia —que integra a todos los órganos garantes del país— es necesario contar con la Ley General de Protección de Datos Personales y la Ley General de Archivos, que aún están pendientes.


“No se puede rendir cuentas o dar un acceso a la información si no se tiene una correcta organización de archivos para sistematizar esta información. Esta trilogía normativa es indispensable para este Sistema Nacional de Transparencia”, afirmó Puente de la Mora.
DAN REVÉS A ESTADOS POR INCONSTITUCIONALIDAD

De los 24 estados que armonizaron su ley estatal de transparencia con la ley general en la materia, para Tabasco y Oaxaca, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Inai) aprobó promover juicios de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por “cuestiones puntuales de interpretación”.

En el caso de Tabasco, el Inai decidió promover el recurso porque en la ley local se estableció que por “seguridad estatal” el gobierno podría negarse a proporcionar información.

En Oaxaca, se detectó que en la legislación local se extendieron los plazos para la entrega de información, lo que contaviene lo establecido en la Constitución.

“Hacemos un análisis de las leyes de los estados, entre las que podemos ver el ámbito competencial, la cuestión de la configuración del órgano garante, los sujetos obligados, los principios de transparencia proactiva, el gobierno abierto, y algo que nos parece relevante son los relativos a la reserva de información”, mencionó en entrevista con Excélsior, la comisionada presidenta del Inai, Ximena Puente.



Recordó que, además, la Ley General de Transparencia permitirá el ejercicio de autonomía y la posibilidad de atraer un recurso de revisión “que por su especial relevancia y trascendencia lo ameriten”.

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Necesidad de una Ley General de Archivos para facilitar la transparencia

>>  viernes, 30 de octubre de 2015

Por una política de datos abiertos
http://www.reporteindigo.com/ 30/10/2016

La comisionada nacional del INAI, urgió a los estados a homologar sus legislaciones en materia de transparencia, para mejorar las prácticas en este sentido. Hasta ahora solo 4 entidades han cumplido



Solo cuatro estados en el país han homologado sus leyes en materia de transparencia y acceso a la información.

Chihuahua, Coahuila, Jalisco y Querétaro tienen ya legislaciones equiparadas con la federal, pero es importante que las demás entidades asuman el compromiso con la reforma en la materia, aseguró en entrevista Ximena Puente de la Mora, comisionada nacional de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

El límite legal que tienen las entidades y municipios para homologar sus legislaciones es hasta mayo de 2016. Por ello, el próximo 6 de noviembre se firmará un acuerdo sustancial sobre la necesidad de hacer estas adecuaciones con los Poderes Legislativos de los estados.

Puente de la Mora celebró que los estados, a través de la firma del presidente temporal de la Conferencia Nacional de Gobernadores, Eruviel Ávila se sumen al compromiso con la transparencia al adecuar sus legislaciones.

“(Eruviel Ávila) se comprometió en la inauguración de la Semana Nacional de Transparencia a impulsar a través de la Conago para que los estados cumplan en tiempo y forma con la adecuación de todas estas leyes y esto va a repercutir en que los mismos estándares también se tengan en los municipios.

“Este convenio se va a firmar el viernes (6 de noviembre) en el Estado de México y esto me parece trascendental, que sean los mismos estados también los que se comprometan a cumplir en tiempo y forma con esta importante obligación legal”, señaló la comisionada presidenta del INAI.

México ocupa el lugar 42, de 102 países, en la apertura gubernamental de datos, de acuerdo con el World Justice Project, Índice de Gobierno Abierto 2015.

Más información

La funcionaria detalló que es importante que los estados y municipios tengan información en todos los formatos a disposición de los solicitantes, para mejorar las prácticas de gobierno y la imagen de las instituciones ante la ciudadanía.

“La política de datos abiertos está encaminada a aquellos archivos que se manejan de manera electrónica, hoy en día el intercambio y el flujo de información es tan rápido y tan ágil, que está pensada para los archivos electrónicos. Sin embargo, esto no quita la obligaciones de transparencia”, consideró.

Puente de la Mora señaló que los formatos abiertos para la disposición de información fue uno de los primeros temas que se abordó en el primer día de la Cumbre Mundial de la Alianza para el Gobierno Abierto. Otro punto clave en la reforma en materia de transparencia es la estandarización de los archivos, ya que es común que los gobiernos estatales y ayuntamientos no mantengan buenos procedimientos en materia de archivos.

“En esta Ley General de Transparencia existe la obligación de generar información y de conservar información y recordemos que para que esta gran reforma de febrero de 2014 realmente se ponga en práctica en su totalidad se necesitan fundamentalmente tres leyes, la Ley General de Transparencia que ya fue publicada este año, y necesitamos dos más, la Ley General de Archivos, esta ley general va a ser para el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sindicatos, partidos, entidades federativas y también municipios”.

Dijo que se mantiene el contacto directo con las entidades en el acompañamiento para la implementación de las nuevas normas en materia de rendición de cuentas y acceso a la información.

“Estamos trabajando en dos vertientes, con el contacto directo con los estados, a través de la gira por la transparencia, conjuntamente con el Senado, en donde estamos yendo cada uno de los estados de la República los diferentes comisionados para entablar un diálogo abierto, muy puntual, sobre la necesidad de hacer estas adecuaciones, pincipalmente con los Poderes legislativos de los estados”, comentó.

Autor:  JULIO RAMÍREZ

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Olivia Domínguez Pérez: "Ley General de Archivos, que debe considerar los retos que representa el avance tecnológico"

>>  viernes, 3 de julio de 2015

Necesario arraigar una cultura de la transparencia en Veracruz
http://www.imagendelgolfo.com.mx/ 03/07/2015


Ante la falta de arraigo de una cultura de la transparencia en México y entidad, la creación de un sistema estatal refuerza el federalismo y permite un mayor impacto en la entidad y sus 212 municipios, además llevar la armonización de la ley General a un nivel de detalle, con mayor y mejor cobertura, afirmó el consejero del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información (IVAI), Fernando Aguilera de Hombre.



Al participar en la mesa “Sistema Estatal de Transparencia”, del foro Armonización de la Ley General de Transparencia en los Estados, caso Veracruz, dijo que se debe llegar a todos los rincones de la entidad y entender que se avanzará de manera distinta en el Norte, el Centro, el Sur y en la montaña: “Por ejemplo, la brecha digital impide caminar de la misma forma en todas las regiones”.

Manifestó que se debe tomar en cuenta la opinión y el talento de todos los integrantes del Sistema Estatal, que a semejanza del nacional se conforma por un órgano garante, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado (Orfis), el Archivo General del Estado y la Delegación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), y todos y cada uno de los sujetos obligados.

Fernando Aguilera habló sobre la facultad para “aterrizar” los acuerdos del Sistema Nacional y de compartir tareas entre los sujetos obligados y el órgano garante, lo que genera conocimiento, agenda pública y operación gubernamental desde lo local, pues toma en cuenta a personas, instituciones y representantes de la sociedad.

La auditora especial de Legalidad y Transparencia del Orfis, María Evelia López Maldonado, fijó la posición de ese organismo sobre la conveniencia de establecer el Sistema Estatal de Transparencia, que articulará criterios, lineamientos y normas para un funcionamiento adecuado que permita generar confianza entre los ciudadanos hacia las instituciones.

Recordó que la Ley General de Transparencia se construyó con el consenso de todas las fuerzas políticas del país y la participación de diversos sectores de la sociedad, así como los planteamientos de especialistas en esta materia.

La directora del Archivo General del Estado, Olivia Domínguez Pérez, compartió algunas reflexiones porque en general se desconoce el papel de la institución en el resguardo de la documentación y las nuevas situaciones que enfrentan para cumplir con la nueva Ley de Transparencia.

“El Archivo General del Estado es el órgano rector para implementar todas las normas y disposiciones que marca el Archivo General de la Nación, y por eso la Ley de Transparencia menciona el importante papel que debe jugar este ente público”, agregó, y se refirió a la futura Ley General de Archivos, que debe considerar los retos que representa el avance tecnológico.

Finalmente, el coordinador estatal del INEGI, Juan Manuel Yglesias López, destacó que se cuenta con una norma jurídica de vanguardia, pero los esfuerzos de los legisladores, de la sociedad civil y de los servidores públicos de nada habrán servido, si la ley no se implementa con la celeridad debida: “Desperdiciar el momento es un lujo que no podemos darnos”.

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Suprema Corte dará cumplimiento a la obligación de poner en orden su sistema de archivos

>>  jueves, 25 de junio de 2015

Convoca presidente de la Corte a ser ejemplo de transparencia
http://www.wradio.com.mx/ 25/06/2015


México.- El presidente de la Suprema Corte invitó a los integrantes del Poder Judicial a convertirse en un ejemplo a del impulso que deben dar todos los juzgadores para encaminar e impulsa el acceso a la información entendido como el derecho de todo ciudadano.



El ministro Luis María Aguilar señaló que las instituciones se verán fortalecidas en tanto los servidores públicos muestren su apertura a la fiscalización por parte de la sociedad.

"Seamos ejemplares en la tutela e impulso del derecho de acceso a la información. De esta forma, la fiscalización del ejercicio del servicio público que lleven a cabo las instituciones de gobierno se fortalece".

A decir de Aguilar Morales, el hecho de ejercer como funcionario público comprende la doble responsabilidad de cumplir de cumplir con la rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones y por otra parte, generar condiciones para que los ciudadanos accedan de forma sencilla a la información y a partir de ella puedan efectuar una evaluación.

Al encabezar la inauguración de la Sexta Reunión Ordinaria del Sistema Nacional de Archivos, el ministro presidente recordó que como lo marca la ley, la Suprema Corte dará cumplimiento a la obligación de poner en orden su sistema de archivos y con ello cumplir con las disposiciones en cuanto al acceso a la información.


Autor: David Galván

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"Es difícil apostar a una rendición de cuentas sin un régimen sólido de gestión documental"

>>  miércoles, 1 de abril de 2015

Incumplen partidos con transparencia
http://www.eluniversal.com.mx/ 01/04/2015


En materia de transparencia y acceso a la información, ninguno de los siete partidos políticos nacionales cumple. PRI, PAN, PRD, PT, Movimiento Ciudadano, PVEM Panal incumplen con diversas normas en el rubro.





Esto, debido a que el Instituto Nacional Electoral (INE) les dio oportunidad a los partidos políticos de realizar no sólo una, sino dos verificaciones para que permitieran que sus sitios web estuvieran actualizados totalmente.

De acuerdo con el último diagnóstico público elaborado anualmente por el INE en 2014, ninguno de los siete partidos políticos cumple con todas las obligaciones en la materia. El que menos cumplió en una primera revisión, de acuerdo con el órgano electoral, fue el Partido Nueva Alianza (Panal), pues de 634 puntos, alcanzó un total de 448.93 puntos.

Le siguieron el PAN, con 542.53 puntos; Movimiento Ciudadano, con 555.02; el PT, con 576.43; el PVEM, con 578.52; el PRD, con 588.17 puntos y el que más alta puntuación obtuvo fue el PRI, con 619.21, aunque tampoco cumplió con la totalidad.

Fue hasta la segunda revisión cuando el PRI y el Partido de la Revolución Democrática (PRD) alcanzaron la totalidad del cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia frente a este diagnóstico elaborado por la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del INE.

El artículo 6 de la Constitución obliga a todo ente que recibe recursos públicos a transparentar el ejercicio de los mismos.

El Reglamento de Transparencia que ocupa a los partidos políticos fue elaborado por el INE y de acuerdo con éste, los partidos tienen 16 obligaciones de transparencia que deben cumplir en sus sitios de Internet.

Aunque tuvo que ser público un último reporte en este año, el instituto no lo ha dado a conocer. Por ello, sólo aparecen siete de los 10 partidos políticos. Cuando se realiz esta evaluación, en 2014, los partidos Morena, Encuentro Social y Partido Humanista no aparecían debido a que aún no existían.

Los errores más comunes
Hay tres rubros en los que están reprobados los siete partidos políticos por no subir información suficiente a sus páginas web.

El primer gran rubro comprende alguno de los siguientes informes, documentos o reportes que deben tener en sus páginas web y que no tienen en su totalidad: Los informes anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno.

El segundo rubro en el que tampoco cumplen está relacionado con la publicidad total del directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y en su caso, regionales, delegacionales y distritales.

En la primera evaluación realizada por el INE, de 55 puntos máximos que podrían alcanzar los partidos bajo la fracción IV, el PRI alcanzó 50; pero, en contraste, Movimiento Ciudadano obtuvo 3.3 puntos; el PT 6.6 puntos; el PRD, 16.7 puntos, Nueva Alianza, 17; el PAN, 20 y el PVEM, 28.6 puntos.

El tercer rubro del que tampoco informan es el relacionado con el tabulador de remuneraciones que reciben los integrantes de los órganos y demás funcionarios partidistas.

No informan a los militantes
Otra de las fracciones a la que están obligados los partidos a publicitar en sus sitios web está relacionada con la publicidad de las convocatorias, sobre todo para sus militantes o quienes aspiren a un cargo de elección popular. Nuevamente todos, excepto el PRI, debieron enmendar dicho error al no subir ningún tipo de información relacionada con sus convocatorias o escasos datos.

A pesar de la segunda evaluación, partidos como Movimiento Ciudadano terminaron con un porcentaje bajo relacionado con la publicidad del tabulador de remuneraciones que reciben los integrantes de los órganos partidistas y sus demás funcionarios.

La metodología elaborada por el INE consideró cinco etapas: i) previa, ii) sorteo, iii) primera verificació;n, iv) segunda verificación y v) presentación del informe final.

Índice de expedientes reservados
Una parte relevante de los partidos políticos que no cumplieron tampoco en una primera revisión excepto el partido Movimiento Ciudadano fue la de incluir toda la información relacionada con sus expedientes reservados.

Por ejemplo, el INE le ordenó al PAN publicar el índice de expedientes reservados actualizado, así como la última resolución del Comité de Información. Lo mismo ocurrió con el resto de los partidos políticos.

Algunas de las 16 obligaciones de transparencia que deben cumplir los partidos políticos, de acuerdo con el Reglamento de Transparencia del INE, son sus documentos básicos (estatutos), las facultades que tienen sus órganos de dirección, sus reglamentos, el directorio con todos sus integrantes o funcionarios partidistas, el tabulador de remuneraciones, las plataformas electorales, convenios que firmen con otras instituciones partidistas, las convocatorias que emitan para concursar a cargos de elección popular, los montos de financiamiento que reciben y sus informes de gastos.

Cumplen a medias
De acuerdo con datos del INE, en el reporte público en su sitio web se establece que los partidos políticos han ido mejorando en materia de transparencia.

A esta mejora contribuye sin duda la introducción del proceso de confronta con los partidos. Al ponerse a su disposición un informe preliminar, se salvaguarda el derecho de audiencia y éstos cuentan con la oportunidad de hacer ver sus observaciones y a la vez proponen medidas significativas para subsanar deficiencias detectadas detalló el reporte.

En la actualidad el INE cuenta con diversos mecanismos internos con la facultad de obligar a los partidos políticos a que cumplan con la norma.

Sin embargo, el mismo órgano electoral debe llevar a cabo la evaluación de manera semestral para evitar que los institutos políticos la información con la que ya se cuenta.

"Es importante destacar que, las verificaciones a los portales web y su consiguiente evaluación se efectúa de manera semestral con el objetivo de constatar que la información permanece a disposición del público": explica en el documento.

Recientemente en un acto público, Cecilia Azuara, titular de la Unidad Técnica de Transparencia del INE, aseguró que un gran reto de los partidos políticos es contar con archivos en orden.

"Es difícil apostar a una rendición de cuentas sin un régimen sólido de gestión documental. La reforma constitucional en materia de transparencia obliga a expedir una Ley General de Archivos y es una oportunidad que no debe pasarse de largo para incluir a los partidos políticos. Si ya la incluyen la Ley General de Transparencia, debería tenerla también la Ley General de Archivos": explicó.

Autor: Lilia Saúl

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Gobierno aplicará normativa de la Ley de transparencia y normas de archivo para evitar desorden y extravio de información

>>  lunes, 18 de agosto de 2014

Promete Gobierno orden en entrega-recepción
http://pulsoslp.com.mx/ 18/08/2014


La Contraloría Interna de Gobierno del Estado aseguró que con el cambio de gobierno en 2015 habrá un orden en los archivos del proceso de entrega-recepción, con la finalidad de que estén debidamente agrupados y sistematizados para consultas y no suceda como en el caso de las administraciones municipales que en ocasiones terminan extraviados.

Alejandro Padrón Moncada, contralor interno de Gobierno del Estado, explicó que dentro de los trabajos del proceso de entrega-recepción se está instrumentando una capacitación en materia de archivos como lo marca la normatividad de este sector.

“Convocamos a los coordinadores de archivos de las entidades públicas estatales para dar cumplimiento a los lineamientos de la ley de transparencia y a las normas de archivos, a efecto de permitir la localización y consulta pública de los archivos, así como la continuidad de la gestión pública”, aseveró el funcionario estatal.

Añadió que los archivos deben estar debidamente agrupados y sistematizados, para que sean fácilmente localizados así como la consulta para la transparencia.

Cuestionado sobre si en el cambio de administración que se producirá en septiembre de 2015 podría suceder lo que en ocasiones pasa en los Ayuntamientos, que archivos y documentación es “perdida” o extraviada, indicó que precisamente se diseñaron los cursos de archivos para evitar que ello suceda.

“Hemos estado desde marzo con este proceso y se prioriza la sistematización de los archivos para que sean auditados y consultados públicamente”, indicó Padrón Moncada.




Autor: Manuel Vázquez

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Para que haya transparencia debe existir la Ley de Archivos Administrativos

>>  lunes, 16 de septiembre de 2013

Ley de Archivos, la que falta en transparencia
http://www.elsiglodedurango.com.mx/ 16/09/2013


La tríada necesaria para que realmente funcione el derecho a la información es una Ley de Transparencia, una de Protección de Datos Personales y una de Archivos Administrativos, señaló la investigadora de la Universidad Autónoma Metropolitana, Perla Gómez Gallardo.
"Casi todas las legislaciones tienen archivos históricos, esos siempre han existido pero el archivo administrativo tiene otra lógica para establecer cómo se procesan y cómo se van a desechar cuando ya es basura", manifestó.

Y es que, refirió, hay ocasiones en los que los archivos están en bodegas y, cuando se inundan, se pierden los documentos, por lo que aunque exista una Ley de Transparencia, no hay garantía de que la información exista.

Asimismo, añadió, se deben incluir en la legislación los archivos electrónicos y cuestiones institucionales en redes sociales ya que eso también es público.

Refirió que hubo la intención de crear una Ley General de Archivos, lo que todavía está a discusión, pero sigue habiendo la necesidad de lineamientos estatales para la conservación, resguardo y destrucción de archivos administrativos. "Será un faltante si no se aprueba una legislación de este tipo", advirtió.

En Durango, durante la pasada legislatura se presentó el dictamen que contenía la creación de la Ley Estatal de Archivos, sin embargo, los diputados finalmente no lo votaron.
A DIEZ AÑOS DE LA TRANSPARENCIA 
La investigadora indicó que a diez años de que se abriera la puerta a la transparencia en México, es necesario evaluar qué se ha hecho por parte de los institutos para que la Ley de Transparencia se use más.
Asimismo, dijo que con el regreso del PRI al gobierno hay propuestas interesantes como el órgano anticorrupción y darle autonomía constitucional al IFAI pero de nada servirá si le quieren quitar la definitividad a este organismo. "Quieren que el Consejero Jurídico pueda recurrir las decisiones del IFAI cuando se trate de seguridad nacional. De nada nos sirve el mejor esquema de protección en transparencia si nos van a quitar un derecho que ya se tenía", opinó.
Congelada, Medidas, Cambios
Durante la pasada legislatura del Congreso del Estado se presentó el dictamen que, finalmente, no se votó.
La investigadora indicó que si se quitan derechos en materia de transparencia a los ciudadanos se recurrirá a instancias internacionales.
Ya no es tan fácil quitar derechos; se puede recurrir a otros organismos para señalar a México como un país sin transparencia.

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"Sin información organizada no puede existir la transparencia en las instituciones, públicas o privadas"

>>  sábado, 31 de agosto de 2013

La organización de la información y la transparencia
http://www.cronica.com.mx/ 31/08/2013

La reforma constitucional en proceso en materia de transparencia y acceso a la información, presentada por la Senadora Arely Gómez, tiene muchas aristas que suelen no comentarse en los medios de comunicación, ya que no tienen contenido noticioso, ni mucho menos escandaloso. Son simplemente útiles y necesarias, lo que no es común que atraiga al periodismo.

Conforme a la redacción de la minuta de la Cámara de Diputados, remitida a la colegisladora para su aprobación, en razón a los cambios que introdujo, destaco el caso de la adicción de una fracción al artículo 73 identificada con la XXIX-S, que transcribo:

“Art. 73 El Congreso tiene facultad: ...XXIX-S Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos en los órdenes federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, que determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos”.

Esta facultad se encuentra vinculada con la obligación de los sujetos obligados (valga la redundancia) de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y la facultad de organismo garante del acceso a la información de coordinar sus acciones con la Auditoria Superior de la Federación y la entidad en materia de archivos, que es el Archivo General de la Nación, conforme a la Ley Federal de Archivos, publicada el 23 de enero de 2012.

El ordenamiento citado define al archivo administrativo actualizado como “aquél que permite la correcta administración de documentos en posesión de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de los órganos constitucionales autónomos de los tres órdenes de gobierno”.

¿Por qué se incluye las cuestiones de archivo en la materia de transparencia de acceso a la información? Simple y llanamente, en razón a que sin información organizada no puede existir la transparencia en las instituciones, públicas o privadas. La acción de archivar correcta y consistentemente la documentación es la base mínima para cualquier sistema de información abierto a la consulta de los usuarios de la misma, tanto internos como externos.

En este sentido, si bien existe un efecto benéfico que tiene la transparencia en la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la democracia, también hay otro que contribuye a mejorar el desempeño de las instituciones, es decir, los archivos administrativos actualizados sirven, en primera instancia a los organizaciones que los tienen, y, en un segundo momento, a quienes se interrelacionan con ellas, como puede ser cualquier ciudadano que interesado en conocer la actividad de las organizaciones públicas.

La frase, la información es poder, solo es verdadera bajo dos condiciones: que la información esté organizada correcta y consistentemente y que se comparta. La no sistematizada o no compartida produce cotos de poder, pero no contribuye a generar cambios sociales y organizacionales, que es el verdadero sentido de la palabra poder en este contexto.

Un gobierno eficaz requiere necesariamente de que la información pública que genera, obtenga, adquiera, transforme o conserven esté organizada con criterios compartidos y sea aprovechable por las dependencias y entidades que lo integran. Además, la coordinación de acciones entre los poderes y las instancias de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal exige que los criterios se homologuen. En este sentido, sólo los gobiernos eficaces son transparentes, porque para ser eficaces la información organizada y, entonces, no debieran guardar ninguna reserva para hacerla pública, ya que el riesgo de inconsistencia se minimiza. En cambio, los entes públicos que carecen de sistemas de información confiables para su trabajo cotidiano (esto sin tomar en cuenta la obligación de transparentar la actividad pública) tienen que resolver cuestiones administrativas internas y eliminar inconsistencias antes de entregar la información pública que los ciudadanos solicitan.

Bajo esta perspectiva, la opacidad de los entres públicos no es necesariamente una actitud negativa ante la democracia y la rendición de cuentas del servidor público, sino la carencia de archivos administrativos actualizados.

Lo dicho es suficiente para demostrar la importancia de la adición de la fracción XXIX-S al artículo 73 constitucional. La buena organización de la información administrativa es la base para cualquier acción de transparencia y aquella empieza con trabajar aún más en los procesos de homogenización de las formas y los lineamientos de los archivos.

Afortunadamente, no vamos a empezar de cero, pero falta mucho por hacer en esta materia y la creación de un Sistema Nacional de Archivos, en los términos planteados por el Congreso de la Unión a las legislaturas de los estados para su aprobación, es un paso importante. Por lo menos, hay la conciencia difundida con el trabajo de muchos años, que la mejora administrativa y la coordinación entre entes públicos sólo es posible si existe información confiable y consistente que se pueda consultar con oportunidad por la forma en que se archiva.

P.D. Enhorabuena el nombramiento del Senador Raúl Cervantes Andrade como Presidente de la Mesa Directiva del Senado. Sus antecedentes políticos, profesionales y académicos son garantía de una buena gestión.


Opinión de (Carlos F. Matute González) * Profesor del INAP, cmatutegonzalez@yahoo.com.mx

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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A INFORMACION EN CONCORDANCIA CON LEGISLACION ARCHIVISTICA

>>  lunes, 1 de abril de 2013

Congreso armoniza legislación de archivos
http://pulsoslp.com.mx/ 01/04/2013
Para armonizar las legislaciones en materia de transparencia y acceso a la información de las disposiciones contenidas en la Ley de Archivos del Estado, el pleno del Congreso del Estado aprobó modificaciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo además del Reglamento Interno del Congreso del Estado.

Así lo informó el diputado Juan Pablo Escobar Martínez, presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información.

Explicó que con estas reformas se generarán acciones concretas para el cuidado y resguardo de los archivos en las dependencias y organismos estatales y municipios, ya que en la Ley de Transparencia se establecen los parámetros para el resguardo de documentación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Archivos y fundamentado en el Sistema Estatal de Documentación y Archivo.

“Esto permitirá que la consulta sea de fácil acceso, uso y comprensión del público y responda a los criterios de calidad, veracidad, confiabilidad y oportunidad”.

El diputado local comentó que se establece que el Sistema Estatal de Documentación y Archivos es el órgano de la CEGAIP, responsable de aplicar las regulaciones en materia de administración y sistematización de documentación e información en posesión de las entidades públicas.

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"EN LA GESTION DE LOS DOCUMENTOS EL FACTOR HUMANO ES INSUSTITUIBLE"

>>  jueves, 21 de marzo de 2013

Los archiveros públicos denuncian en el Congreso que están "en cuadro"
http://noticias.terra.es/ 21/03/2013
La presidenta de la Asociación de Archiveros en la Función Pública (AEFP), Rosana de Andrés Díaz, ha dicho hoy en el Congreso que los archivos públicos están "en cuadro" y que con el personal que tienen les va a ser difícil atender las demandas de información derivadas de la futura ley de transparencia.

"Presidente, señorías, estamos en cuadro; con los medios humanos actuales será difícil atender las demandas de información de los ciudadanos", ha afirmado.

En una comparecencia en la Comisión Constitucional para dar su opinión sobre el proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, De Andrés ha comparado la situación de su sector con la de un "paciente gravemente enfermo" y la de un "edificio agrietado".

Ha opinado, por ello, que para que la Ley de Transparencia sea "viable" y "eficaz" los archivos públicos deben ser considerados como "sector preferente a la hora de la reposición de efectivos" y ha advertido a los diputados de que "no se engañen" pensando que la solución pasa por las nuevas tecnologías, porque "en la gestión de documentos el factor humano es insustituible".

Según ha explicado la presidenta de la AEFP, en aras de una "falsa austeridad" se suprimieron por decreto en 2011 los archivos públicos en más de quince ministerios y organismos y se produjeron externalizaciones que "rompen la cadena de custodia pública" de los documentos.

Según sus datos, los ministerios que externalizan pagan 30 euros anuales por metro lineal de información, frente a los 3,66 euros que paga el que no externaliza.

También ha apuntado que los gestionados por empresas privadas han conseguido 35 kilómetros eliminados de un total de 300 kilómetros y la conservación permanente de seis kilómetros, lo que supone -ha dicho- un "buen resultado" que los archiveros públicos podrían hacer "en la mitad de tiempo".

De Andrés también se ha quejado de la "falta de una política documental global, realista y coherente" y ha reprochado a los responsables políticos que "no reflexionen sobre la gestión de documentos que producen" y que "manden destruirlos cuando no hay espacio sin reparar en sus valores probatorios".

A su juicio, existe una "mala gestión documental de principio a fin", ha planteado.

Respecto a la Ley de Transparencia, ha pedido varias modificaciones en la parte del texto referida al acceso a la información, a fin de evitar que se convierta en "una norma más que incremente la confusión y la arbitrariedad en la documentación a los ciudadanos".

También ha propuesto incluir una disposición adicional que recoja la necesidad de elaborar una Ley de Archivos y que el ámbito de aplicación no sean sólo los archivos de gestión o de oficina, sino que la ley regule el "acceso a cualquier tipo de información obrante en cualquier tipo de archivo".

EFE

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PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PARA VENEZUELA

>>  lunes, 5 de noviembre de 2012

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Título Primero
Objeto y Principios de la Ley
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es asegurar el cumplimiento del ejercicio del derecho Constitucional que tiene todo ciudadano venezolano, de acceder a la información pública, conforme a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados internacionales vigentes ratificados por Venezuela. Ello con miras a facilitar el control ciudadano de la gestión pública, por medio de la publicidad, transparencia y rendición de cuentas por parte las instituciones del Estado que conforman el sector público, autoridades y funcionarios públicos que ejerzan el poder público, y las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios y otras actividades con asignaciones públicas, haciendo posible la efectiva fiscalización de la Administración Pública y de los recursos públicos, mediante el control social y la efectiva participación de todas las personas en la toma de las decisiones de interés general, garantizando la protección de la información personal en poder del sector público o privado y fortaleciendo la democracia, el buen gobierno, así como la preeminencia del  estado de derecho.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2-.- Son sujetos de esta Ley:
1. Los poderes públicos nacionales Ejecutivo: Legislativo Judicial, Ciudadano y Electoral, así como los Poderes  Públicos Estadales, Municipales y cualquiera de los órganos o entes de cualquier rama que ejerzan el Poder Público en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes;
2. Las personas jurídicas de derecho privado cuyas acciones o participaciones pertenezcan al Estado en un porcentaje igual o superior al diez (10) por ciento de su patrimonio;
3. Las personas jurídicas de derecho privado que sean delegatarios o concesionarios de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato;
4. Las personas jurídicas de derecho privado que realicen gestiones públicas o se financien con recursos públicos en un porcentaje igual o superior al veinte por ciento de su patrimonio y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos.
5. Los Consejos Comunales,  las  Comunas y todos aquellos organismos que tengan atribuciones, competencias y poder de decisión sobre asuntos y recursos públicos o de interés público.

Principio General de Acceso a la Información.-
Artículo 3- Toda persona o grupo de personas tiene derecho constitucional a solicitar y a recibir información completa, oportuna y accesible de cualquier órgano o ente de cualquiera de las ramas que ejerza el Poder Público, así como de empresas y sociedades del Estado, y otras personas de derecho privado en los que el Estado o cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 2 de esta Ley tenga participación, y además empresas y otras personas jurídicas de derecho privado que por delegación, concesión o cualquiera otra forma de gestión realicen, administren o tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.

El ejercicio de este derecho constitucional de información también comprende el acceso a las informaciones contenidas en archivos, actas y expedientes de la Administración Pública, así como el derecho a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, dentro de las limitaciones establecidas en los términos de esta Ley de acuerdo con la Constitución.

Igualmente el derecho constitucional de información establece la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y de los funcionarios públicos que en ellas laboran y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las competencias a su cargo.

Para tal efecto, los órganos y entes sujetos a esta Ley deberán adoptar todas las medidas que garanticen el ejercicio de este derecho constitucional y promuevan la sistematización y difusión clara y comprensible, de la información que dé cuenta oportuna de su gestión.

Principios del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública
Artículo 4. El ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública se fundamenta en los principios siguientes:
1. Principio  de máxima publicidad: Cualquier información en manos de instituciones públicas o privadas que manejen fondos públicos o ejerzan la potestad estatal deberá ser presentada en forma completa, fidedigna, imparcial, veraz, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
2. Principio de acceso público y gratuito: La información pública pertenece a todas las personas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso dicha información, el cual será, por regla general, gratuito a excepción de los costos de reproducción que amerite y estará regulado por las normas de esta Ley;
3. Principio de aplicabilidad favorable: Las autoridades y jueces competentes deberán respetar el ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública y aplicar las normas de la Ley que regule la materia, de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio del control popular sobre la gestión pública y del derecho que el soberano tiene a participar en la gestión y fiscalización de la misma.
4. Principio de control y accesibilidad en la gestión pública: Se deberá garantizar el manejo transparente de la información pública de manera que se posibilite la participación de todas las personas en la toma de las decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.

Título Segundo
De los Tipos de Información
Información Pública
Artículo 5. Se entiende como información pública, a toda aquella que se encuentre registrada, recabada, o de alguna manera adquirida y en poder de todos los órganos y entes sujetos a esta Ley, salvo las excepciones previstas en el artículo 8, incluyendo todo tipo de datos en documentos que se encuentren en poder de los órganos o entes del sector público, incluyendo la información contenida en expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contrataciones públicas, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los órganos o entes del sector público y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar expresados o contenidos en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico, óptico, o en cualquier otro formato, que hayan sido creados u obtenidos por órganos o entes de la administración, o que se encuentren  bajo su responsabilidad.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de información desarrollada por personas naturales o jurídicas de derecho privado con recursos públicos o como resultado del encargo o delegación de una gestión pública.

Información Personal
Artículo 6.- Se considera información personal y por tanto confidencial, aquella referida a los datos personales cuya divulgación constituya una invasión de la intimidad y al entorno familiar, que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, filiación política, creencias religiosas, orientación sexual, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los niños, niñas y adolescentes.

La información personal no estará sujeta a la publicidad consagrada en esta Ley. Esta información es parte del derecho a la intimidad personal y no puede ser proporcionada a terceros sin su consentimiento escrito y expreso.

El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará lugar a las acciones legales pertinentes.

No podrá invocarse esta reserva cuando se trate de investigaciones sobre violaciones a derechos fundamentales de la persona o a delitos de lesa humanidad.

Información personal de funcionarios públicos
Artículo 7.- En el caso de los  funcionarios públicos de cualquier categoría, su información personal estará expuesta a un mayor escrutinio, y en consecuencia los datos o informaciones sobre sus ingresos, sus actividades, sus relaciones personales, su salud, sus hábitos, u otros datos que normalmente forman parte de la vida privada de las personas, serán consideradas de legítimo interés público, en la medida en que se relacionen con el ejercicio y la transparencia de su función pública.

Toda solicitud de información personal de funcionarios públicos de interés público deberá realizarse a través de la acción judicial de acceso a la información prevista en esta Ley, correspondiéndole al peticionario demostrar el interés público sobre la información objeto de la acción.

Título Tercero
De las excepciones
Excepciones al Derecho de Acceso a Información
Artículo 8.- Se considera información reservada y se negará el acceso a ella exclusivamente cuando se trate de:
1. Información sobre Seguridad y Defensa Nacional: Si los documentos son calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Defensa de la Nación, por razones de defensa nacional, tales como:
a) Los planes y órdenes de defensa nacional,  militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
b) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;
c) Información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y,
d) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional.
2. Información del Ámbito Internacional: Si la divulgación de información menoscaba la conducción de las negociaciones, o bien, de las relaciones internacionales incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado, siempre y cuando el contenido de la información no se relacione con una violación a instrumentos internacionales vigentes.
3. Información Relacionada con la Potestad de Control del Estado y la Administración de Justicia:
a) Si la información se relaciona con los esfuerzos para prevenir o detectar que se cometan infracciones, específicamente la información relacionada con o que sea parte de procesos de investigación, de establecimiento de presunciones o determinación de responsabilidades, por parte de cualquiera de los organismos de control y fiscalización establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, sobre la existencia de fundamentos para acciones administrativas, civiles o penales, antes de que tales acciones se inicien conforme a la Ley;
b) Los planes sobre operaciones policiales y de inteligencia destinados a combatir la delincuencia;
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, centros de detención y rehabilitación social, edificios e instalaciones públicas y los de protección de funcionarios y autoridades públicas, u otros similares;
d) El traslado de funcionarios o personas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de éstas o afectar la seguridad ciudadana; y,
e) Los documentos, archivos y transcripciones que otros estados y organismos internacionales proporcionen al país en investigaciones penales, policíacas o de otra naturaleza.
4. Información que afecte a la Seguridad Personal o Familiar: Si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar. Se aplicará en particular a los casos en que las personas colaboren con las autoridades públicas en la investigación de delitos.
Las excepciones establecidas en este artículo deben ser aplicadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
5. Información relacionada con patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Título Cuarto
De la Comisión para la Información
Establecimiento de la Consejo para la Información
Artículo 9.- Por intermedio de esta  Ley se crea el Consejo para la Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta Ley. Éste Consejo deberá tener personalidad jurídica  y autonomía absoluta, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad,  y el poder de demandar y ser demandada, tendrá independencia operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto del Consejo de Información, el cual ha de ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

Integrantes del Consejo de Información
Artículo 10. La Comisión para la Información deberá estar integrada por cinco (05) Consejeros, cuyo desempeño estará fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Los Comisionados deberán elegir a un Presidente dentro de su seno.

Requisitos para ser Consejero
Artículo 11.- Para ser nombrado miembro del Consejo de Información se deberá cumplir con los siguientes requisitos: -
1.  Ser ciudadano Venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y legalmente hábil para ejercer cargos públicos
2. No haber ocupado un cargo de alto nivel la Administración Pública Nacional o en algún partido político en los últimos 5 años
3. No estar sometido a interdicción jurídica, no poseer antecedentes penales, ni condenas judiciales, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

Designación de los Consejeros
Artículo 12.- Los Comisionados serán designados mediante votación favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante un proceso que cumpla con los principios de participación ciudadana, transparencia y publicidad.

Revisar poder moral republicano
Tiempo en el cargo y remuneración de los Consejeros
Artículo 13. El cargo de los comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser renovado una sola vez, éstos desempeñarán sus funciones tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional. Los Consejeros no podrán tener otro empleo, destino público remunerado, cargo o comisión, a excepción de aquellas designaciones, docentes, académicas, científicas o filantrópicas.  Averiguar el sueldo de un ministro y llevarlo a unidades tributarias

Destitución y Suspensión de Consejeros
Artículo 15. Los consejeros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por conductas que ameriten la destitución de su cargo, tales como:

1) ser condenado por un delito, mediante sentencia definitivamente firme;
2) Sufrir de alguna patología o afección de salud que incida directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;
3) Incurrir en irrespeto o infracciones graves a la Constitución o a esta Ley;
4) Incurrir en negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho
a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

Facultades y Atribuciones del Consejo
Artículo 16. Además de las facultades establecidas por esta Ley, el Consejo para la Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a) de revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
b) la autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la
Ley;
c) de llamar testigos y producir pruebas en el contexto de un proceso de apelación
d) de adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y,
f) Conocer y decidir los recursos de acceso a la información.

Además de los deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión para la Información tendrá los siguientes deberes:
a) interpretar la presente Ley;
b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley;
c) promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;
d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;
e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y
f) cooperar con la sociedad civil.

Presentación de Informes
Artículo  17. Todos los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, así como del Poder Popular, deberán presentar informes anuales al  Consejo de Información, sobre sus actividades de conformidad con la presente Ley y a fin de promover su cumplimiento. Este informe incluirá información sobre:
1. El número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;
2. Cuáles secciones de la Ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
3. Apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;
4. Los costos cobrados por las solicitudes de información;
5. Sus actividades a la fecha, de conformidad con el Principio General de Acceso a la Información y la obligación de informar por parte de todos los organismos públicos.
6. Información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación;
7. Cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades públicas.

En el mismo orden el Consejo de Información Pública deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la Ley. Este informe incluirá, al menos, toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento  del derecho de acceso a la información, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, y los resultados y el estado de las mismas.

Título Quinto
De los Procedimientos Administrativos
Solicitud de Información
Artículo 18. La solicitud de información podrá ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, ante la Oficina de atención al Ciudadano que deberá tener todo órgano publico de acuerdo al  articulo 9, 10 y 11 de la Ley contra la Corrupción; o ante el oficial de Información  correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.


Registro de la Solicitud de Información
Artículo  19.- Independientemente que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento y control, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información, encargado de procesar esta solicitud. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

Costo de la Solicitud de Información
Artículo 20. No deberá haber costo alguno por concepto de presentación de una solicitud de información. El costo de la reproducción de la información documentaria, en cualquier formato que ésta se encuentre, será de cuenta del solicitante, sin que éste contemple ninguna utilidad, salvo en los casos en que la solicitud la haga un órgano o ente público. El costo no podrá exceder del valor de la reproducción. La información que se presente por medio de servicios de correo electrónico será entregada en forma gratuita al solicitante. En caso de que el peticionario sea una persona de la tercera edad, el funcionario encargado del acceso a la información pública en el órgano, ente o persona jurídica de derecho privado requerida, deberá entregar la información en forma gratuita.

Legitimidad y Requisitos de la Solicitud de Información
Artículo 21. Para la presentación de esta solicitud no se requerirá formalidad adicional alguna. Queda prohibido a los funcionarios de los órganos, entes, y personas jurídicas sujetas a esta Ley, exigir expresión de causa para el ejercicio de este derecho, demostración de interés legítimo o legitimación de personería. La solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
1. Descripción suficientemente detallada y precisa de la información solicitada, para permitir que la misma sea ubicada con facilidad y celeridad.
2. Forma o medio preferido en la cual la información será suministrada. Información de contacto para recibir notificaciones referentes a la solicitud. En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la  información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Producción de información
Artículo 22.-.- La solicitud de información no implica la obligación de los órganos y entes sujetos a esta Ley, de crear o producir  información con la que no cuenten o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse la solicitud. En este caso, el órgano o ente deberá comunicar por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los solicitantes  a exigir a los órganos y entes que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir. Sin embargo, los funcionarios requeridos no podrán ocultar, y tienen el deber de transmitir, la información no procesada de la cual dispongan

Entrega de la información solicitada
Artículo 23. Las solicitudes de acceso a información     serán tramitadas y respondidas por el titular del  órgano o ente requerido, o el funcionario del órgano o ente que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información, quien deberá contestarla por escrito y en caso que el órgano o ente no posea los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o puede tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante.

El término para entregar la información solicitada será de ocho (8) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público por cualquier medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Motivación de la denegación de las solicitudes de información
Artículo 24. La negativa de una solicitud de acceso a información deberá ser motivada y comunicada al interesado por escrito, por el titular o el funcionario público que el titular designe para tramitar y responder las solicitudes de acceso a información, dentro del término establecido en el artículo anterior. No será considerara suficiente ni procedente la negativa que solamente cite la excepción aplicable en el artículo 8 de esta Ley, de lo que el órgano o ente dependa para justificarla. La negativa también deberá indicar al peticionario, aquellos recursos a los que haya lugar, a fin de ejercer su derecho acceso a la información, establecida en el título sexto de esta Ley.

Falta de respuesta oportuna
Artículo 25. La falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso a información dentro del término señalado en esta Ley, será considerada como aceptación de la petición y dará derecho al peticionario para recurrir al procedimiento jurisdiccional previsto en los artículos siguientes, exclusivamente con el fin de que la Comisión ordene la entrega de la información. El presente procedimiento agotará la vía administrativa. Si la falta de respuesta oportuna ocurre sin causa justa, el funcionario público del órgano o ente que tenga la responsabilidad de tramitar y responder a las  solicitudes será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.  Cualquier funcionario del órgano o ente que incumpla la decisión judicial pertinente, también será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.

De clasificación de reserva o confidencialidad
Artículo 26. La persona encargada de la clasificación de la información como reservada o confidencial, en cada órgano o ente sujeto a esta Ley, dejará constancia en la parte motiva del acto administrativo correspondiente, lo siguiente:
1. Que la información se encuadra en una o más de las excepciones al derecho de acceso a la información establecida en esta Ley;
2. Que la divulgación de la información amenaza o puede amenazar el bien jurídico que se pretende proteger, singularizando dicho bien;
3. Que la divulgación de la información causaría mayores daños que la reserva o confidencialidad
4. Que la declaración de reserva o confidencialidad constituya la medida más adecuada para reparar dicho daño.

La persona encargada también declarará por escrito qué órgano o ente, u otra fuente produjo la información, la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original, las partes del documento que son sujetas a la clasificación y las partes del documento que no son sujetas a la clasificación.

En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, el órgano o ente deberá permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

La persona encargada de la clasificación de la información como reservada o confidencial que clasifica información como reservada o confidencial sin causa justa será considerada incursa en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionada conforme a la Ley.

Título Sexto
Del Procedimiento ante el Consejo de Información Pública
Recurso de acceso a la información
Artículo 27. Contra cualquier negativa expresa o tácita de acceder a la información solicitada, así como frente información incompleta, falsa o alterada, cualquier persona o grupo de personas podrá interponer Recurso de Acceso a la información, dentro del plazo de un (1) año a partir de la negativa de acceso o de la entrega de información incompleta, falsa, o alterada.

Artículo 28. Competencia.- El Consejo de Información será competente para conocer del Recurso de Acceso a la Información prevista en el artículo anterior y decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.

Simplicidad de trámite
Artículo 29. El Consejo de información en el conocimiento del recurso de acceso a la información, no podrá demorar el trámite o diferirlo, bajo el argumento de encontrarse efectuando, consultas al ente contra el cual se acciona o ante el superior de éste.

Contenido del Recurso de Acceso a la Información
Artículo 30. El Recurso de Acceso a la Información deberá contener:
a) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada o de la persona que actúe en su nombre, y del instrumento que acredita dicha representación;
b) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
c) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la negativa de acceso a la información;
d) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, negativa y demás circunstancias que motiven la solicitud; y,
e) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.

Rectificación del Recurso
Artículo 31. Si el Recurso fuere oscuro o no llenare los requisitos establecidos en el artículo anterior, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la el recurso será declarada inadmisible.

Potestad del Consejo de Información Pública
Artículo 32. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al ente concernido la entrega de la información solicitada o la rectificación de aquella que hubiera sido entregada en forma deficiente, en un lapso no mayor de dos (02) días hábiles.
Deber de responder o informar

Artículo 33. El ente accionado una vez notificado de la acción de acceso a la información se entenderá a derecho a partir de la notificación emanada del Consejo y podrá consignar ante el mismo, la información solicitada por el particular o presentar un informe que fundamente su negativa que ha suscitado el ejercicio de la acción en el término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación.La entrega de la  información en los términos en los que haya sido solicitada, siempre y cuando ésta sea precisa, completa y satisfaga el derecho de información del solicitante, pondrá fin a la controversia de pleno derecho.
La falta de informe o la falta de consignación de la información ante el Consejo de Información Pública se entenderán como aceptación de los hechos incriminados.

Audiencia oral.
Artículo 34. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información, fijará dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término previsto en esta Ley, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Consejo de Información Pública dispondrá de un término improrrogable de (02) días hábiles para decidir el recurso de acceso a la información.

Efectos de la decisión
Artículo 35. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la negativa. En este caso el titular procederá de acuerdo con la Ley respectiva so  pena de desacato. Así mismo, a efectos de la determinación de las responsabilidades penales, el Consejo de Información Pública remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público.

Contenido de la decisión de acceso a la información
Artículo  36. La sentencia que acuerde el acceso a la información deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
a) Mención concreta del órgano o ente o persona jurídica o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el acceso;
b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución.
En cualquier caso el plazo para cumplir lo resuelto por el tribunal será de dos (02) días hábiles. Excepcionalmente, ante circunstancias especiales debidamente acreditadas, el tribunal que conozca del asunto podrá considerar en su decisión la ampliación del término establecido en este artículo.

Artículo 37. Apelación.- Contra la decisión dictada  en primera instancia sobre acceso a la información podrá ejercerse recurso de apelación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el término de cinco (5) días hábiles. La apelación suspende la ejecución de la sentencia y el tribunal que conozca de la apelación deberá decidir en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

Materias excluidas del Recurso de acceso a la información
Artículo 38. El ejercicio de la acción de acceso a la información o su desestimación no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el agente contra quien se recurre, ni prejuzga sobre ninguna otra materia. La decisión no produce efectos jurídicos respecto al derecho o la garantía de los objetos del proceso, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes o a los terceros.
Queda excluido del ejercicio de la acción de acceso a la información lo  correspondiente al habeas data, así como la protección y acceso sobre datos personales o sobre terceros.

Título Séptimo
De las Sanciones
Sanciones a los funcionarios
Artículo 39. Sanciones a los funcionarios.- Los funcionarios de los órganos y entes sujetos a esta Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegar ilegítimamente el acceso a la información pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, falsa, alterada, ocultada, perdida o destruida que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, y serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera: 1) Multa hasta el equivalente de cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración de un mes de su sueldo o salario establecido a la fecha de la sanción;
2) Suspensión de sus funciones por el tiempo hasta treinta (30) días del calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,
3) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Cuando la información alterada, ocultada, perdida o destruida fuere de aquella calificada como confidencial o reservada, o fuere producto de una acción dolosa, el funcionario responsable será sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y multa de cincuenta (50%) a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, sin perjuicio de las otras acciones administrativas, civiles, y penales a que haya lugar.
La remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

Sanciones a personas jurídicas de derecho privado y personas naturales
Artículo 40. Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública y que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones a este respecto, serán sancionadas con una multa de siete (7) a cincuenta (50) Unidades Tributarias por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el Consejo de Información y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Potestad sancionatoria en el procedimiento de acceso a la información.
Artículo 41. La  máxima autoridad del órgano o ente requerido impondrá, previo al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de otra índole que se puedan derivar del incumplimiento de esta Ley a los sujetos obligados de conformidad con el artículo 2, incluyendo a  aquellos cargos de elección popular. En caso que sea la máxima autoridad el sujeto de la sanción, será el propio Consejo de Información el que la imponga

Del Procedimiento Sancionatorio.-
Artículo 42. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte por auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal  presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa. Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, la autoridad administrativa decidirá si imponen o no la sanción correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La autoridad administrativa podrá dictar auto para mejor proveer. La decisión surtirá plenos efectos a partir de su notificación al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicha decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres meses siguientes a dicha decisión.

Artículo 43.- El tiempo de la imposición de las sanciones.- Las sanciones señaladas en artículos 40 y 41 de esta Ley se impondrán una vez ejercido el recurso de Acceso a la Información y establecidos haber obtenido la respectiva decisión su  de acceso a la información establecida en los artículos 27 al 38 de esta Ley.

Título Octavo
De la protección de la información
Desclasificación de Información
Artículo 44. La información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de diez (10) años desde su clasificación; pero será accesible al público si, antes de concluido el plazo, hubieren cesado las causas que motivaron la reserva, a juicio del órgano o ente que la clasificó como confidencial o reservada. La información reservada en temas de seguridad nacional sólo podrá ser desclasificada por el Consejo de Defensa de la Nación. En los otros casos, la información clasificada como reservada podrá ser desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, en sesión reservada.

Divulgación de Información Reservada
Artículo 45.- La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el artículo anterior, ocasionará responsabilidad civil, administrativa, o penal según sea el caso, del funcionario público que haya violado la reserva. Sin embargo, no ocasionará cualquier responsabilidad si el funcionario público hizo pública la información en buena fe y en el rendimiento de sus deberes.

Índice de Información Reservada
Artículo 46. Los órganos y entes sujetos a esta Ley elaborarán semestralmente por temas un  índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada detallará la fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

Clasificación y Reclasificación de Información Solicitada
Artículo 47. En ningún caso la clasificación de reserva podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Archivo General de la Nación.
Artículo 48. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos a que se hacen referencia en el artículo 5 de esta Ley, así como la organización de archivos de los órganos y entes sujetos a esta Ley. Dichos criterios incluirán el tiempo de conservación de los documentos y tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Custodia de la información
Artículo 49. Cada titular de cada órgano o ente sujeto a esta Ley será responsable de su cumplimiento, consecuencia será responsable de:
1. Tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información
2. Clasificar de acuerdo a esta Ley, la información como reservada o confidencial.
3. Designar a los funcionarios del órgano o ente que asumirán estas responsabilidades.
4. Garantizar que se establezcan y se apliquen los procedimientos, facilidades y condiciones logísticas, administrativas, y técnicas para asegurar el acceso a la información que repose en el órgano o ente.
5. Garantizar la creación, integridad y actualización de registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso el órgano o ente podrá destruir la
información que posea o impedirá u obstaculizará el ejercicio de acceso a la información pública.
6. Asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos del órgano o ente, de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y las otras disposiciones aplicables,
7. Elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como de la organización de su archivo.

Responsables de la Información
Artículo 50. Quienes administren, manejen, archiven o conserven documentación o información pública, serán personalmente responsables por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la alteración, ocultación, pérdida o destrucción de documentación e información pública.

Conservación y Transferencia de Información Original
Artículo 51. Los documentos originales deberán permanecer en los órganos y entes a los que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo General de la Nación. Los documentos de un órgano o ente que desapareciere pasarán bajo inventario al Archivo General de la Nación y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

Título Noveno
De la Producción y Difusión de la Información
Portal de la Información Pública
Artículo 52. El Consejo de Información o la dependencia a quien delegue será responsable de mantener una base de datos que contenga el índice de todos los archivos, de todos los órganos y entes del Estado y que sea accesible a todas las personas vía un portal o sitio de Internet del Estado venezolano que constituya un punto de referencia de la información y servicios que ofrecen todos los órganos y entes. Para lo cual, cada órgano y ente está obligado a poner a disposición del público en general información sencilla y accesible sobre sus procedimientos y trámites.

Transparencia activa
Artículo 53.Todo órgano o ente del sector público está obligado a sistematizar la información que posee de forma proactiva para facilitarla en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, filmes, soporte electrónico, digital o vía Web,  o en cualquier otro medio o formato De conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y otras disposiciones aplicables.

Información clara precisa y accesible
Artículo 54. La información deberá estar expresada de manera clara, precisa y accesible. En el mismo orden la información compleja relativa al manejo de los recursos públicos, datos sobre la economía nacional, e indicadores sociales deberá estar expresada en cifras e incluirse en estos casos la fuente u origen y una explicación que permita comprenderlas.
Los sujetos obligados que prestan servicios públicos deberán instruir a todas las personas sobre la manera de presentar trámites y de ser el caso asistirlos en llenar formularios y otros procedimientos tendentes a satisfacer sus necesidades. Este procedimiento será obligatorio tratándose de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas que no sepan leer ni escribir y personas de la tercera edad.

Establecimiento de normas técnicas para portales de gobierno electrónico.-
Artículo 55. El establecimiento de normas técnicas y formatos para los portales de Internet u otros recursos tecnológicos para presentar información pública, en primer orden será responsabilidad de las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue.

Registro de las decisiones públicas.
Artículo 56.- Toda decisión pública que se adopte deberá ser motivada de acuerdo con las normas pertinentes, y de ella deberá guardarse constancia documental y respaldo digital en las bases de datos del órgano o ente responsable. La información de referencia que permita la identificación de la decisión deberá registrarse en la base de datos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

Información mínima a ser difundida por portales institucionales.-
Artículo 57.- Para que cualquier persona pueda acceder libremente a información que por su naturaleza contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas sobre la utilización de los recursos públicos y la gestión del Estado, todos los órganos o entes del sector público publicarán y actualizarán mensualmente, a través  de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, la siguiente información, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica, actividades y funciones que ejerce;
b) La base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables al órgano o ente, proyectos de normatividad que estén en proceso de expedición, sus metas y objetivos de conformidad con sus programas operativos, y el grado de cumplimiento de estas metas y objetivos;
c) En forma sencilla y accesible, los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención, sus procedimientos y trámites, incluyendo los procedimientos y trámites para formular quejas, consultas, o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la persona de que se trate, y demás indicaciones necesarias para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
d) Lista  de los nombres, cargos, escalafón salarial, monto de los salarios,  remuneraciones u honorarios con un desglose de su composición, de los representantes legales o titulares, y de todos los funcionarios y empleados del órgano o ente, incluyendo aquellos contratados bajo las normas del Código Civil.
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;
f) Detalle y número de permisos, licencias, concesiones, autorizaciones, y en definitiva actos o decisiones propias de su actividad concedidas en el período;
g) Información completa y detallada sobre los contratos celebrados por el órgano o ente para la adquisición de bienes y servicios, y construcción de obras, con los datos sobre la empresa o persona contratista, el monto, plazo y lugar de ejecución, una breve reseña del objeto de los contratos y las especificaciones de los mismos y del avance del cumplimiento de éstos.
Cuando se trate de contratos por obras públicas, deberá hacerse constar no solo la denominación de la parte contratante, sino también los nombres de sus representantes legales;
h) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con el órgano y ente;
i) Planes y programas en ejecución y futuros;
j) Mecanismos y entidades de control que vigilan el órgano o ente;
k) El número, monto, y detalle de los contratos de créditos externos o internos, señalando la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos.
Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevén la Ley Orgánica de Administración Financiera de SectorPúblico y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, cuando menos las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazos, costos financieros o tipos de interés, y nombre del contratista e intermediario;
l) Información total sobre el presupuesto anual que administra el órgano o ente, especificando los ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes, así como el  presupuesto proyectado para el siguiente año fiscal;
m) La liquidación del presupuesto anual, con los señalamientos de los destinatarios de la entrega de recursos públicos y del objeto y uso que se haya dado y hecho de los mismos;
n) Los informes de las personas jurídicas de derecho privado sobre el uso de fondos públicos, remitidos a la autoridad de control, así como las conclusiones y recomendaciones de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal, incluyendo las auditorías de la
Contraloría General de la República;
o) Información sobre todos los gastos del órgano o ente para publicitar, promover, explicar o defender cualquier política o decisión del órgano o ente;
p) Información total sobre la localización, naturaleza, y riesgos de las materias tóxicas que el órgano o ente use, el volumen de tales materiales liberados al medio ambiente como resultado de procesos de fabricación y producción, y los métodos y mecanismos de eliminación de desechos que el órgano o ente use. Este párrafo también aplicará a cualquier trabajo que sea realizado por una persona jurídica de derecho privado para el órgano o ente;
q) Mecanismos de rendición de cuentas a todas las personas, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;
r) Mecanismos de interacción y participación de todas las personas en la gestión del órgano o ente;
s) El nombre, dirección de la oficina, código postal, número de teléfono, y dirección electrónica del funcionario que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información;
t) En forma sencilla y accesible, los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción y los procedimientos de presentar quejas sobre violaciones del derecho de acceso a la información pública, y demás informes, estudios, o guías que se presentan;
u) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
v) El Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
w) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
x) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante
de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general; y,
y) Los organismos seccionales, adicionalmente, informarán oportunamente a todas las personas de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local.
La información a la que hace referencia este artículo deberá ser publicada, organizándola por temas y en orden secuencial o cronológico, sin agrupar, generalizar o modificar los conceptos, de tal manera que todas las personas puedan ser informadas correctamente y sin confusiones. La información publicada en los portales de Internet será de acceso gratuito.

Cuando la persona que acceda a cualquiera de los sitios de Internet mencionados en éste artículo, se sienta insatisfecha con la información proporcionada conforme a este artículo, podrá presentar una queja ante el titular del órgano o ente de que se trate. La inacción ante la petición en el plazo de un mes, servirá de base para una acción de acceso a información, establecida en los artículos 19-30 de esta Ley, que podrá presentarla cualquier persona, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Información sobre amenazas Inminentes a la Salud Pública o al Medio Ambiente Artículo 58. Todo un órgano o ente sujeto a esta Ley que reciba cualquier información sobre una amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, deberá publicarla inmediatamente y sin retraso, a través de su portal de información o página web y de todos medios necesarios para notificar a todas las personas que pudieran ser afectadas. La información no será sujeta a ninguna excepción del artículo 8 de esta Ley.

Deber de los Partidos Políticos Artículo 59. Todos los partidos y organizaciones políticas deberán publicar anualmente en forma electrónica sus informes sobre el uso detallado de sus fondos de manera clara, precisa y accesible en todo momento.

Además de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, en el término de sesenta (60) días contados desde de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña y el origen de los recursos y su ejecución
Deber De la Asamblea Nacional
Artículo 60.- Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
1) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados a la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Legislativa asignada, la fecha de presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto;
2) Una lista de los proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Legislativa y status de los mismos;
3) El texto completo de los informes para primer debate y segundo debate que hubieren suscrito las diferentes Comisiones Legislativas;
4) La agenda, para esa semana de la Asamblea Nacional y de sus distintas  comisiones, sin que ésta pueda ser alterada
5) Información actualizada sobre las actividades de las comisiones de la Asamblea Nacional.
6) La trascripción de las actas de las sesiones del plenario de la Asamblea Nacional y sus comisiones.

Deber de consulta pública y participación popular en la formulación de registros de información
Artículo 61.- Sin perjuicio de la información mínima que deben mantener y actualizar mensualmente, conforme al artículo 57 de esta Ley, los órganos o entes sujetos a esta Ley deberán convocar cada seis (06) meses a la sociedad civil organizada para evaluar y opinar sobre el mantenimiento e incorporación de nuevas categorías de información pública. Las decisiones que se adopten serán obligatorias a partir de dos (02) meses de tomada la decisión para la determinación de los nuevos indicadores.

Condiciones especiales de accesibilidad.
Artículo 62. La información pública deberá presentarse en forma comprensible tomando en cuenta niveles de educación, condiciones de interculturalidad y condiciones de discapacidad. Se tomarán progresivamente las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información pública a personas con discapacidades o analfabetismo, incluyendo asistirlas en llenar sus solicitudes. Todos los órganos y entes sujetos a esta Ley en sus informes anuales deberán consignar las acciones y soluciones que han implementado para el cumplimiento de este artículo. El Consejo para la Información será la encargada de supervisar el cumplimiento de este artículo.


Promoción del derecho de acceso a la información
Artículo 63. Todos los órganos y entes del sector público implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación de todas las personas en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas y actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscales,  municipales y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus programaciones educativas, contenidos de promoción de los derechos de todas las personas a la información y comunicación, particularmente de los de acceso a la información pública, habeas data y amparo.

Disposiciones Transitorias
Designación de responsables de acceso a la información.
Artículo 64. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los órganos y entes de la administración pública deberán designar al funcionario o funcionarios responsables del acceso a la información en sus respectivas instituciones y dependencias.

Implementación de las disposiciones del Título Séptimo
Artículo 65.-. Las disposiciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley serán implementadas por los órganos y entes que conforman el sector público en un plazo de un (01) año a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la república.

En cuanto a las obligaciones establecidas en el artículo 55, éstas deberán ser expedidas por las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue, en un plazo no mayor a sesenta (60) días a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.

Adopción de las medidas administrativas, técnicas, y presupuestarias para la Creación del Consejo para la Información Pública.
Artículo 66. La Asamblea Nacional, dentro de un plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias necesarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

Creación del Consejo de Información Pública
Art. 67. En un plazo no mayor de seis (06) meses
Elaboración del listado índice de la información clasificada como reservada.
Artículo 68.- En un plazo no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, todos los órganos y entes que conforman el sector público elaborarán el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 8 de esta Ley. Toda la información clasificada como reservada que no se sujete a estas excepciones o que tenga más de diez años será desclasificada y abierta libremente al público inmediatamente.

Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Artículo 69. Dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sancionará el reglamento para la aplicación de la misma. Éste reglamento establecerá los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de la información pública, así como la Organización y funcionamiento del Consejo para la Información Pública.

Reforma de la Ley del Archivo General de la Nación y la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 70. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se reformará la Ley del Archivo General de la Nación y la Ley Orgánica de Administración Pública, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se delega al Archivo General de la Nación la capacitación pertinente a todos los funcionarios de los órganos y entes del sector público.

Procedimientos alternativos de solicitud de información a través de Internet.
Artículo 71. Todos los sujetos de esta Ley podrán establecer, sin menoscabo del procedimiento  establecido en el Artículo 12 de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, procedimientos alternativos a través de medios electrónicos para solicitar información a través de los portales en Internet.  La  información que se suministre por este mecanismo estará sujeta a las  disposiciones de esta Ley, así como a la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en cuanto sea aplicable.

Disposición Derogatoria
Derogación de las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan esta Ley.
Artículo 72. Mediante la publicación de la Presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedan derogadas (el decreto del cesna y…)
Después de terminar el borrador, se insertará aquí un artículo que derogará específicamente todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan esta Ley y la Normativa de clasificación del SIRCERTE.

Disposición Final
Entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 73. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial.

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