PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PARA VENEZUELA

>>  lunes, 5 de noviembre de 2012

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Título Primero
Objeto y Principios de la Ley
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es asegurar el cumplimiento del ejercicio del derecho Constitucional que tiene todo ciudadano venezolano, de acceder a la información pública, conforme a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás tratados internacionales vigentes ratificados por Venezuela. Ello con miras a facilitar el control ciudadano de la gestión pública, por medio de la publicidad, transparencia y rendición de cuentas por parte las instituciones del Estado que conforman el sector público, autoridades y funcionarios públicos que ejerzan el poder público, y las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios y otras actividades con asignaciones públicas, haciendo posible la efectiva fiscalización de la Administración Pública y de los recursos públicos, mediante el control social y la efectiva participación de todas las personas en la toma de las decisiones de interés general, garantizando la protección de la información personal en poder del sector público o privado y fortaleciendo la democracia, el buen gobierno, así como la preeminencia del  estado de derecho.

Ámbito de Aplicación
Artículo 2-.- Son sujetos de esta Ley:
1. Los poderes públicos nacionales Ejecutivo: Legislativo Judicial, Ciudadano y Electoral, así como los Poderes  Públicos Estadales, Municipales y cualquiera de los órganos o entes de cualquier rama que ejerzan el Poder Público en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes;
2. Las personas jurídicas de derecho privado cuyas acciones o participaciones pertenezcan al Estado en un porcentaje igual o superior al diez (10) por ciento de su patrimonio;
3. Las personas jurídicas de derecho privado que sean delegatarios o concesionarios de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo contrato;
4. Las personas jurídicas de derecho privado que realicen gestiones públicas o se financien con recursos públicos en un porcentaje igual o superior al veinte por ciento de su patrimonio y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos.
5. Los Consejos Comunales,  las  Comunas y todos aquellos organismos que tengan atribuciones, competencias y poder de decisión sobre asuntos y recursos públicos o de interés público.

Principio General de Acceso a la Información.-
Artículo 3- Toda persona o grupo de personas tiene derecho constitucional a solicitar y a recibir información completa, oportuna y accesible de cualquier órgano o ente de cualquiera de las ramas que ejerza el Poder Público, así como de empresas y sociedades del Estado, y otras personas de derecho privado en los que el Estado o cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 2 de esta Ley tenga participación, y además empresas y otras personas jurídicas de derecho privado que por delegación, concesión o cualquiera otra forma de gestión realicen, administren o tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.

El ejercicio de este derecho constitucional de información también comprende el acceso a las informaciones contenidas en archivos, actas y expedientes de la Administración Pública, así como el derecho a estar informado periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, dentro de las limitaciones establecidas en los términos de esta Ley de acuerdo con la Constitución.

Igualmente el derecho constitucional de información establece la posibilidad de formular consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y de los funcionarios públicos que en ellas laboran y a obtener copia de los documentos que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las competencias a su cargo.

Para tal efecto, los órganos y entes sujetos a esta Ley deberán adoptar todas las medidas que garanticen el ejercicio de este derecho constitucional y promuevan la sistematización y difusión clara y comprensible, de la información que dé cuenta oportuna de su gestión.

Principios del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública
Artículo 4. El ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública se fundamenta en los principios siguientes:
1. Principio  de máxima publicidad: Cualquier información en manos de instituciones públicas o privadas que manejen fondos públicos o ejerzan la potestad estatal deberá ser presentada en forma completa, fidedigna, imparcial, veraz, oportuna y accesible, sujeta a un claro y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
2. Principio de acceso público y gratuito: La información pública pertenece a todas las personas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de archivos públicos son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso dicha información, el cual será, por regla general, gratuito a excepción de los costos de reproducción que amerite y estará regulado por las normas de esta Ley;
3. Principio de aplicabilidad favorable: Las autoridades y jueces competentes deberán respetar el ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública y aplicar las normas de la Ley que regule la materia, de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio del control popular sobre la gestión pública y del derecho que el soberano tiene a participar en la gestión y fiscalización de la misma.
4. Principio de control y accesibilidad en la gestión pública: Se deberá garantizar el manejo transparente de la información pública de manera que se posibilite la participación de todas las personas en la toma de las decisiones de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que ejerzan el poder público.

Título Segundo
De los Tipos de Información
Información Pública
Artículo 5. Se entiende como información pública, a toda aquella que se encuentre registrada, recabada, o de alguna manera adquirida y en poder de todos los órganos y entes sujetos a esta Ley, salvo las excepciones previstas en el artículo 8, incluyendo todo tipo de datos en documentos que se encuentren en poder de los órganos o entes del sector público, incluyendo la información contenida en expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contrataciones públicas, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los órganos o entes del sector público y sus funcionarios, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar expresados o contenidos en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico, óptico, o en cualquier otro formato, que hayan sido creados u obtenidos por órganos o entes de la administración, o que se encuentren  bajo su responsabilidad.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de información desarrollada por personas naturales o jurídicas de derecho privado con recursos públicos o como resultado del encargo o delegación de una gestión pública.

Información Personal
Artículo 6.- Se considera información personal y por tanto confidencial, aquella referida a los datos personales cuya divulgación constituya una invasión de la intimidad y al entorno familiar, que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, filiación política, creencias religiosas, orientación sexual, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los niños, niñas y adolescentes.

La información personal no estará sujeta a la publicidad consagrada en esta Ley. Esta información es parte del derecho a la intimidad personal y no puede ser proporcionada a terceros sin su consentimiento escrito y expreso.

El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará lugar a las acciones legales pertinentes.

No podrá invocarse esta reserva cuando se trate de investigaciones sobre violaciones a derechos fundamentales de la persona o a delitos de lesa humanidad.

Información personal de funcionarios públicos
Artículo 7.- En el caso de los  funcionarios públicos de cualquier categoría, su información personal estará expuesta a un mayor escrutinio, y en consecuencia los datos o informaciones sobre sus ingresos, sus actividades, sus relaciones personales, su salud, sus hábitos, u otros datos que normalmente forman parte de la vida privada de las personas, serán consideradas de legítimo interés público, en la medida en que se relacionen con el ejercicio y la transparencia de su función pública.

Toda solicitud de información personal de funcionarios públicos de interés público deberá realizarse a través de la acción judicial de acceso a la información prevista en esta Ley, correspondiéndole al peticionario demostrar el interés público sobre la información objeto de la acción.

Título Tercero
De las excepciones
Excepciones al Derecho de Acceso a Información
Artículo 8.- Se considera información reservada y se negará el acceso a ella exclusivamente cuando se trate de:
1. Información sobre Seguridad y Defensa Nacional: Si los documentos son calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Defensa de la Nación, por razones de defensa nacional, tales como:
a) Los planes y órdenes de defensa nacional,  militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
b) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes, operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;
c) Información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe peligro para la población; y,
d) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa nacional.
2. Información del Ámbito Internacional: Si la divulgación de información menoscaba la conducción de las negociaciones, o bien, de las relaciones internacionales incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado, siempre y cuando el contenido de la información no se relacione con una violación a instrumentos internacionales vigentes.
3. Información Relacionada con la Potestad de Control del Estado y la Administración de Justicia:
a) Si la información se relaciona con los esfuerzos para prevenir o detectar que se cometan infracciones, específicamente la información relacionada con o que sea parte de procesos de investigación, de establecimiento de presunciones o determinación de responsabilidades, por parte de cualquiera de los organismos de control y fiscalización establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley, sobre la existencia de fundamentos para acciones administrativas, civiles o penales, antes de que tales acciones se inicien conforme a la Ley;
b) Los planes sobre operaciones policiales y de inteligencia destinados a combatir la delincuencia;
c) Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, centros de detención y rehabilitación social, edificios e instalaciones públicas y los de protección de funcionarios y autoridades públicas, u otros similares;
d) El traslado de funcionarios o personas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de éstas o afectar la seguridad ciudadana; y,
e) Los documentos, archivos y transcripciones que otros estados y organismos internacionales proporcionen al país en investigaciones penales, policíacas o de otra naturaleza.
4. Información que afecte a la Seguridad Personal o Familiar: Si la entrega de la información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o familiar. Se aplicará en particular a los casos en que las personas colaboren con las autoridades públicas en la investigación de delitos.
Las excepciones establecidas en este artículo deben ser aplicadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
5. Información relacionada con patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Título Cuarto
De la Comisión para la Información
Establecimiento de la Consejo para la Información
Artículo 9.- Por intermedio de esta  Ley se crea el Consejo para la Información que tendrá a su cargo la promoción de la efectiva implementación de esta Ley. Éste Consejo deberá tener personalidad jurídica  y autonomía absoluta, incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad,  y el poder de demandar y ser demandada, tendrá independencia operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar informes periódicos al Poder Legislativo;

El Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto del Consejo de Información, el cual ha de ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de manera adecuada.

Integrantes del Consejo de Información
Artículo 10. La Comisión para la Información deberá estar integrada por cinco (05) Consejeros, cuyo desempeño estará fundamentado en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad. Los Comisionados deberán elegir a un Presidente dentro de su seno.

Requisitos para ser Consejero
Artículo 11.- Para ser nombrado miembro del Consejo de Información se deberá cumplir con los siguientes requisitos: -
1.  Ser ciudadano Venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz y legalmente hábil para ejercer cargos públicos
2. No haber ocupado un cargo de alto nivel la Administración Pública Nacional o en algún partido político en los últimos 5 años
3. No estar sometido a interdicción jurídica, no poseer antecedentes penales, ni condenas judiciales, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.

Designación de los Consejeros
Artículo 12.- Los Comisionados serán designados mediante votación favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante un proceso que cumpla con los principios de participación ciudadana, transparencia y publicidad.

Revisar poder moral republicano
Tiempo en el cargo y remuneración de los Consejeros
Artículo 13. El cargo de los comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser renovado una sola vez, éstos desempeñarán sus funciones tiempo completo y serán remunerados con un sueldo igual al de un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional. Los Consejeros no podrán tener otro empleo, destino público remunerado, cargo o comisión, a excepción de aquellas designaciones, docentes, académicas, científicas o filantrópicas.  Averiguar el sueldo de un ministro y llevarlo a unidades tributarias

Destitución y Suspensión de Consejeros
Artículo 15. Los consejeros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y solamente por razones de incapacidad o por conductas que ameriten la destitución de su cargo, tales como:

1) ser condenado por un delito, mediante sentencia definitivamente firme;
2) Sufrir de alguna patología o afección de salud que incida directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;
3) Incurrir en irrespeto o infracciones graves a la Constitución o a esta Ley;
4) Incurrir en negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.

Cualquier comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho
a apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.

Facultades y Atribuciones del Consejo
Artículo 16. Además de las facultades establecidas por esta Ley, el Consejo para la Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a) de revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante inspecciones in situ;
b) la autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de la
Ley;
c) de llamar testigos y producir pruebas en el contexto de un proceso de apelación
d) de adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y,
f) Conocer y decidir los recursos de acceso a la información.

Además de los deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión para la Información tendrá los siguientes deberes:
a) interpretar la presente Ley;
b) apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley;
c) promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;
d) formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;
e) remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes; y
f) cooperar con la sociedad civil.

Presentación de Informes
Artículo  17. Todos los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, así como del Poder Popular, deberán presentar informes anuales al  Consejo de Información, sobre sus actividades de conformidad con la presente Ley y a fin de promover su cumplimiento. Este informe incluirá información sobre:
1. El número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes denegadas;
2. Cuáles secciones de la Ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
3. Apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;
4. Los costos cobrados por las solicitudes de información;
5. Sus actividades a la fecha, de conformidad con el Principio General de Acceso a la Información y la obligación de informar por parte de todos los organismos públicos.
6. Información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación;
7. Cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades públicas.

En el mismo orden el Consejo de Información Pública deberá presentar informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la Ley. Este informe incluirá, al menos, toda información que reciba de las autoridades públicas en cumplimiento  del derecho de acceso a la información, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, y los resultados y el estado de las mismas.

Título Quinto
De los Procedimientos Administrativos
Solicitud de Información
Artículo 18. La solicitud de información podrá ser presentada por medio escrito, por vía electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, ante la Oficina de atención al Ciudadano que deberá tener todo órgano publico de acuerdo al  articulo 9, 10 y 11 de la Ley contra la Corrupción; o ante el oficial de Información  correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá ser debidamente registrada de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.


Registro de la Solicitud de Información
Artículo  19.- Independientemente que la información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento y control, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la información de contacto del oficial de información, encargado de procesar esta solicitud. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.

Costo de la Solicitud de Información
Artículo 20. No deberá haber costo alguno por concepto de presentación de una solicitud de información. El costo de la reproducción de la información documentaria, en cualquier formato que ésta se encuentre, será de cuenta del solicitante, sin que éste contemple ninguna utilidad, salvo en los casos en que la solicitud la haga un órgano o ente público. El costo no podrá exceder del valor de la reproducción. La información que se presente por medio de servicios de correo electrónico será entregada en forma gratuita al solicitante. En caso de que el peticionario sea una persona de la tercera edad, el funcionario encargado del acceso a la información pública en el órgano, ente o persona jurídica de derecho privado requerida, deberá entregar la información en forma gratuita.

Legitimidad y Requisitos de la Solicitud de Información
Artículo 21. Para la presentación de esta solicitud no se requerirá formalidad adicional alguna. Queda prohibido a los funcionarios de los órganos, entes, y personas jurídicas sujetas a esta Ley, exigir expresión de causa para el ejercicio de este derecho, demostración de interés legítimo o legitimación de personería. La solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
1. Descripción suficientemente detallada y precisa de la información solicitada, para permitir que la misma sea ubicada con facilidad y celeridad.
2. Forma o medio preferido en la cual la información será suministrada. Información de contacto para recibir notificaciones referentes a la solicitud. En caso de que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la  información solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad pública.

Producción de información
Artículo 22.-.- La solicitud de información no implica la obligación de los órganos y entes sujetos a esta Ley, de crear o producir  información con la que no cuenten o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse la solicitud. En este caso, el órgano o ente deberá comunicar por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a los solicitantes  a exigir a los órganos y entes que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir. Sin embargo, los funcionarios requeridos no podrán ocultar, y tienen el deber de transmitir, la información no procesada de la cual dispongan

Entrega de la información solicitada
Artículo 23. Las solicitudes de acceso a información     serán tramitadas y respondidas por el titular del  órgano o ente requerido, o el funcionario del órgano o ente que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información, quien deberá contestarla por escrito y en caso que el órgano o ente no posea los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o puede tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante.

El término para entregar la información solicitada será de ocho (8) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público por cualquier medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Motivación de la denegación de las solicitudes de información
Artículo 24. La negativa de una solicitud de acceso a información deberá ser motivada y comunicada al interesado por escrito, por el titular o el funcionario público que el titular designe para tramitar y responder las solicitudes de acceso a información, dentro del término establecido en el artículo anterior. No será considerara suficiente ni procedente la negativa que solamente cite la excepción aplicable en el artículo 8 de esta Ley, de lo que el órgano o ente dependa para justificarla. La negativa también deberá indicar al peticionario, aquellos recursos a los que haya lugar, a fin de ejercer su derecho acceso a la información, establecida en el título sexto de esta Ley.

Falta de respuesta oportuna
Artículo 25. La falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso a información dentro del término señalado en esta Ley, será considerada como aceptación de la petición y dará derecho al peticionario para recurrir al procedimiento jurisdiccional previsto en los artículos siguientes, exclusivamente con el fin de que la Comisión ordene la entrega de la información. El presente procedimiento agotará la vía administrativa. Si la falta de respuesta oportuna ocurre sin causa justa, el funcionario público del órgano o ente que tenga la responsabilidad de tramitar y responder a las  solicitudes será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.  Cualquier funcionario del órgano o ente que incumpla la decisión judicial pertinente, también será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la Ley.

De clasificación de reserva o confidencialidad
Artículo 26. La persona encargada de la clasificación de la información como reservada o confidencial, en cada órgano o ente sujeto a esta Ley, dejará constancia en la parte motiva del acto administrativo correspondiente, lo siguiente:
1. Que la información se encuadra en una o más de las excepciones al derecho de acceso a la información establecida en esta Ley;
2. Que la divulgación de la información amenaza o puede amenazar el bien jurídico que se pretende proteger, singularizando dicho bien;
3. Que la divulgación de la información causaría mayores daños que la reserva o confidencialidad
4. Que la declaración de reserva o confidencialidad constituya la medida más adecuada para reparar dicho daño.

La persona encargada también declarará por escrito qué órgano o ente, u otra fuente produjo la información, la fecha o evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original, las partes del documento que son sujetas a la clasificación y las partes del documento que no son sujetas a la clasificación.

En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, el órgano o ente deberá permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

La persona encargada de la clasificación de la información como reservada o confidencial que clasifica información como reservada o confidencial sin causa justa será considerada incursa en falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionada conforme a la Ley.

Título Sexto
Del Procedimiento ante el Consejo de Información Pública
Recurso de acceso a la información
Artículo 27. Contra cualquier negativa expresa o tácita de acceder a la información solicitada, así como frente información incompleta, falsa o alterada, cualquier persona o grupo de personas podrá interponer Recurso de Acceso a la información, dentro del plazo de un (1) año a partir de la negativa de acceso o de la entrega de información incompleta, falsa, o alterada.

Artículo 28. Competencia.- El Consejo de Información será competente para conocer del Recurso de Acceso a la Información prevista en el artículo anterior y decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.

Simplicidad de trámite
Artículo 29. El Consejo de información en el conocimiento del recurso de acceso a la información, no podrá demorar el trámite o diferirlo, bajo el argumento de encontrarse efectuando, consultas al ente contra el cual se acciona o ante el superior de éste.

Contenido del Recurso de Acceso a la Información
Artículo 30. El Recurso de Acceso a la Información deberá contener:
a) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada o de la persona que actúe en su nombre, y del instrumento que acredita dicha representación;
b) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
c) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de la negativa de acceso a la información;
d) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, negativa y demás circunstancias que motiven la solicitud; y,
e) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.

Rectificación del Recurso
Artículo 31. Si el Recurso fuere oscuro o no llenare los requisitos establecidos en el artículo anterior, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la el recurso será declarada inadmisible.

Potestad del Consejo de Información Pública
Artículo 32. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al ente concernido la entrega de la información solicitada o la rectificación de aquella que hubiera sido entregada en forma deficiente, en un lapso no mayor de dos (02) días hábiles.
Deber de responder o informar

Artículo 33. El ente accionado una vez notificado de la acción de acceso a la información se entenderá a derecho a partir de la notificación emanada del Consejo y podrá consignar ante el mismo, la información solicitada por el particular o presentar un informe que fundamente su negativa que ha suscitado el ejercicio de la acción en el término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la respectiva notificación.La entrega de la  información en los términos en los que haya sido solicitada, siempre y cuando ésta sea precisa, completa y satisfaga el derecho de información del solicitante, pondrá fin a la controversia de pleno derecho.
La falta de informe o la falta de consignación de la información ante el Consejo de Información Pública se entenderán como aceptación de los hechos incriminados.

Audiencia oral.
Artículo 34. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información, fijará dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término previsto en esta Ley, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.

Efectuado dicho acto, el Consejo de Información Pública dispondrá de un término improrrogable de (02) días hábiles para decidir el recurso de acceso a la información.

Efectos de la decisión
Artículo 35. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso a la información remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la negativa. En este caso el titular procederá de acuerdo con la Ley respectiva so  pena de desacato. Así mismo, a efectos de la determinación de las responsabilidades penales, el Consejo de Información Pública remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público.

Contenido de la decisión de acceso a la información
Artículo  36. La sentencia que acuerde el acceso a la información deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
a) Mención concreta del órgano o ente o persona jurídica o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el acceso;
b) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución.
En cualquier caso el plazo para cumplir lo resuelto por el tribunal será de dos (02) días hábiles. Excepcionalmente, ante circunstancias especiales debidamente acreditadas, el tribunal que conozca del asunto podrá considerar en su decisión la ampliación del término establecido en este artículo.

Artículo 37. Apelación.- Contra la decisión dictada  en primera instancia sobre acceso a la información podrá ejercerse recurso de apelación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el término de cinco (5) días hábiles. La apelación suspende la ejecución de la sentencia y el tribunal que conozca de la apelación deberá decidir en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

Materias excluidas del Recurso de acceso a la información
Artículo 38. El ejercicio de la acción de acceso a la información o su desestimación no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el agente contra quien se recurre, ni prejuzga sobre ninguna otra materia. La decisión no produce efectos jurídicos respecto al derecho o la garantía de los objetos del proceso, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes o a los terceros.
Queda excluido del ejercicio de la acción de acceso a la información lo  correspondiente al habeas data, así como la protección y acceso sobre datos personales o sobre terceros.

Título Séptimo
De las Sanciones
Sanciones a los funcionarios
Artículo 39. Sanciones a los funcionarios.- Los funcionarios de los órganos y entes sujetos a esta Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegar ilegítimamente el acceso a la información pública, entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, falsa, alterada, ocultada, perdida o destruida que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, y serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera: 1) Multa hasta el equivalente de cincuenta por ciento (50 %) de la remuneración de un mes de su sueldo o salario establecido a la fecha de la sanción;
2) Suspensión de sus funciones por el tiempo hasta treinta (30) días del calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,
3) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Cuando la información alterada, ocultada, perdida o destruida fuere de aquella calificada como confidencial o reservada, o fuere producto de una acción dolosa, el funcionario responsable será sancionado con pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión y multa de cincuenta (50%) a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, sin perjuicio de las otras acciones administrativas, civiles, y penales a que haya lugar.
La remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículo.

Sanciones a personas jurídicas de derecho privado y personas naturales
Artículo 40. Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública y que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones a este respecto, serán sancionadas con una multa de siete (7) a cincuenta (50) Unidades Tributarias por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el Consejo de Información y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Potestad sancionatoria en el procedimiento de acceso a la información.
Artículo 41. La  máxima autoridad del órgano o ente requerido impondrá, previo al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de otra índole que se puedan derivar del incumplimiento de esta Ley a los sujetos obligados de conformidad con el artículo 2, incluyendo a  aquellos cargos de elección popular. En caso que sea la máxima autoridad el sujeto de la sanción, será el propio Consejo de Información el que la imponga

Del Procedimiento Sancionatorio.-
Artículo 42. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio o a instancia de parte por auto motivado que contendrá una relación sucinta de los hechos, la base legal  presuntamente inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, su derecho a la defensa. Una vez presentado el escrito de defensa por el presunto infractor, la autoridad administrativa decidirá si imponen o no la sanción correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La autoridad administrativa podrá dictar auto para mejor proveer. La decisión surtirá plenos efectos a partir de su notificación al sancionado de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicha decisión se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres meses siguientes a dicha decisión.

Artículo 43.- El tiempo de la imposición de las sanciones.- Las sanciones señaladas en artículos 40 y 41 de esta Ley se impondrán una vez ejercido el recurso de Acceso a la Información y establecidos haber obtenido la respectiva decisión su  de acceso a la información establecida en los artículos 27 al 38 de esta Ley.

Título Octavo
De la protección de la información
Desclasificación de Información
Artículo 44. La información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter hasta un período de diez (10) años desde su clasificación; pero será accesible al público si, antes de concluido el plazo, hubieren cesado las causas que motivaron la reserva, a juicio del órgano o ente que la clasificó como confidencial o reservada. La información reservada en temas de seguridad nacional sólo podrá ser desclasificada por el Consejo de Defensa de la Nación. En los otros casos, la información clasificada como reservada podrá ser desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, en sesión reservada.

Divulgación de Información Reservada
Artículo 45.- La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el artículo anterior, ocasionará responsabilidad civil, administrativa, o penal según sea el caso, del funcionario público que haya violado la reserva. Sin embargo, no ocasionará cualquier responsabilidad si el funcionario público hizo pública la información en buena fe y en el rendimiento de sus deberes.

Índice de Información Reservada
Artículo 46. Los órganos y entes sujetos a esta Ley elaborarán semestralmente por temas un  índice de los expedientes clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Este índice de información reservada detallará la fecha de resolución y período de vigencia de esta clasificación.

Clasificación y Reclasificación de Información Solicitada
Artículo 47. En ningún caso la clasificación de reserva podrá efectuarse posteriormente a la solicitud de información. La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.

Archivo General de la Nación.
Artículo 48. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar los criterios para catalogar, clasificar y conservar los documentos a que se hacen referencia en el artículo 5 de esta Ley, así como la organización de archivos de los órganos y entes sujetos a esta Ley. Dichos criterios incluirán el tiempo de conservación de los documentos y tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Custodia de la información
Artículo 49. Cada titular de cada órgano o ente sujeto a esta Ley será responsable de su cumplimiento, consecuencia será responsable de:
1. Tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información
2. Clasificar de acuerdo a esta Ley, la información como reservada o confidencial.
3. Designar a los funcionarios del órgano o ente que asumirán estas responsabilidades.
4. Garantizar que se establezcan y se apliquen los procedimientos, facilidades y condiciones logísticas, administrativas, y técnicas para asegurar el acceso a la información que repose en el órgano o ente.
5. Garantizar la creación, integridad y actualización de registros públicos de manera profesional para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso el órgano o ente podrá destruir la
información que posea o impedirá u obstaculizará el ejercicio de acceso a la información pública.
6. Asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos del órgano o ente, de conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y las otras disposiciones aplicables,
7. Elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como de la organización de su archivo.

Responsables de la Información
Artículo 50. Quienes administren, manejen, archiven o conserven documentación o información pública, serán personalmente responsables por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la alteración, ocultación, pérdida o destrucción de documentación e información pública.

Conservación y Transferencia de Información Original
Artículo 51. Los documentos originales deberán permanecer en los órganos y entes a los que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo General de la Nación. Los documentos de un órgano o ente que desapareciere pasarán bajo inventario al Archivo General de la Nación y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.

Título Noveno
De la Producción y Difusión de la Información
Portal de la Información Pública
Artículo 52. El Consejo de Información o la dependencia a quien delegue será responsable de mantener una base de datos que contenga el índice de todos los archivos, de todos los órganos y entes del Estado y que sea accesible a todas las personas vía un portal o sitio de Internet del Estado venezolano que constituya un punto de referencia de la información y servicios que ofrecen todos los órganos y entes. Para lo cual, cada órgano y ente está obligado a poner a disposición del público en general información sencilla y accesible sobre sus procedimientos y trámites.

Transparencia activa
Artículo 53.Todo órgano o ente del sector público está obligado a sistematizar la información que posee de forma proactiva para facilitarla en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, filmes, soporte electrónico, digital o vía Web,  o en cualquier otro medio o formato De conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y otras disposiciones aplicables.

Información clara precisa y accesible
Artículo 54. La información deberá estar expresada de manera clara, precisa y accesible. En el mismo orden la información compleja relativa al manejo de los recursos públicos, datos sobre la economía nacional, e indicadores sociales deberá estar expresada en cifras e incluirse en estos casos la fuente u origen y una explicación que permita comprenderlas.
Los sujetos obligados que prestan servicios públicos deberán instruir a todas las personas sobre la manera de presentar trámites y de ser el caso asistirlos en llenar formularios y otros procedimientos tendentes a satisfacer sus necesidades. Este procedimiento será obligatorio tratándose de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad, personas que no sepan leer ni escribir y personas de la tercera edad.

Establecimiento de normas técnicas para portales de gobierno electrónico.-
Artículo 55. El establecimiento de normas técnicas y formatos para los portales de Internet u otros recursos tecnológicos para presentar información pública, en primer orden será responsabilidad de las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue.

Registro de las decisiones públicas.
Artículo 56.- Toda decisión pública que se adopte deberá ser motivada de acuerdo con las normas pertinentes, y de ella deberá guardarse constancia documental y respaldo digital en las bases de datos del órgano o ente responsable. La información de referencia que permita la identificación de la decisión deberá registrarse en la base de datos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.

Información mínima a ser difundida por portales institucionales.-
Artículo 57.- Para que cualquier persona pueda acceder libremente a información que por su naturaleza contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas sobre la utilización de los recursos públicos y la gestión del Estado, todos los órganos o entes del sector público publicarán y actualizarán mensualmente, a través  de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, la siguiente información, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica, actividades y funciones que ejerce;
b) La base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables al órgano o ente, proyectos de normatividad que estén en proceso de expedición, sus metas y objetivos de conformidad con sus programas operativos, y el grado de cumplimiento de estas metas y objetivos;
c) En forma sencilla y accesible, los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención, sus procedimientos y trámites, incluyendo los procedimientos y trámites para formular quejas, consultas, o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la persona de que se trate, y demás indicaciones necesarias para que todas las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
d) Lista  de los nombres, cargos, escalafón salarial, monto de los salarios,  remuneraciones u honorarios con un desglose de su composición, de los representantes legales o titulares, y de todos los funcionarios y empleados del órgano o ente, incluyendo aquellos contratados bajo las normas del Código Civil.
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;
f) Detalle y número de permisos, licencias, concesiones, autorizaciones, y en definitiva actos o decisiones propias de su actividad concedidas en el período;
g) Información completa y detallada sobre los contratos celebrados por el órgano o ente para la adquisición de bienes y servicios, y construcción de obras, con los datos sobre la empresa o persona contratista, el monto, plazo y lugar de ejecución, una breve reseña del objeto de los contratos y las especificaciones de los mismos y del avance del cumplimiento de éstos.
Cuando se trate de contratos por obras públicas, deberá hacerse constar no solo la denominación de la parte contratante, sino también los nombres de sus representantes legales;
h) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con el órgano y ente;
i) Planes y programas en ejecución y futuros;
j) Mecanismos y entidades de control que vigilan el órgano o ente;
k) El número, monto, y detalle de los contratos de créditos externos o internos, señalando la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos.
Cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevén la Ley Orgánica de Administración Financiera de SectorPúblico y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, cuando menos las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazos, costos financieros o tipos de interés, y nombre del contratista e intermediario;
l) Información total sobre el presupuesto anual que administra el órgano o ente, especificando los ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes, así como el  presupuesto proyectado para el siguiente año fiscal;
m) La liquidación del presupuesto anual, con los señalamientos de los destinatarios de la entrega de recursos públicos y del objeto y uso que se haya dado y hecho de los mismos;
n) Los informes de las personas jurídicas de derecho privado sobre el uso de fondos públicos, remitidos a la autoridad de control, así como las conclusiones y recomendaciones de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal, incluyendo las auditorías de la
Contraloría General de la República;
o) Información sobre todos los gastos del órgano o ente para publicitar, promover, explicar o defender cualquier política o decisión del órgano o ente;
p) Información total sobre la localización, naturaleza, y riesgos de las materias tóxicas que el órgano o ente use, el volumen de tales materiales liberados al medio ambiente como resultado de procesos de fabricación y producción, y los métodos y mecanismos de eliminación de desechos que el órgano o ente use. Este párrafo también aplicará a cualquier trabajo que sea realizado por una persona jurídica de derecho privado para el órgano o ente;
q) Mecanismos de rendición de cuentas a todas las personas, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño;
r) Mecanismos de interacción y participación de todas las personas en la gestión del órgano o ente;
s) El nombre, dirección de la oficina, código postal, número de teléfono, y dirección electrónica del funcionario que el titular designe para tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información;
t) En forma sencilla y accesible, los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción y los procedimientos de presentar quejas sobre violaciones del derecho de acceso a la información pública, y demás informes, estudios, o guías que se presentan;
u) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
v) El Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
w) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
x) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante
de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general; y,
y) Los organismos seccionales, adicionalmente, informarán oportunamente a todas las personas de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local.
La información a la que hace referencia este artículo deberá ser publicada, organizándola por temas y en orden secuencial o cronológico, sin agrupar, generalizar o modificar los conceptos, de tal manera que todas las personas puedan ser informadas correctamente y sin confusiones. La información publicada en los portales de Internet será de acceso gratuito.

Cuando la persona que acceda a cualquiera de los sitios de Internet mencionados en éste artículo, se sienta insatisfecha con la información proporcionada conforme a este artículo, podrá presentar una queja ante el titular del órgano o ente de que se trate. La inacción ante la petición en el plazo de un mes, servirá de base para una acción de acceso a información, establecida en los artículos 19-30 de esta Ley, que podrá presentarla cualquier persona, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Información sobre amenazas Inminentes a la Salud Pública o al Medio Ambiente Artículo 58. Todo un órgano o ente sujeto a esta Ley que reciba cualquier información sobre una amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, deberá publicarla inmediatamente y sin retraso, a través de su portal de información o página web y de todos medios necesarios para notificar a todas las personas que pudieran ser afectadas. La información no será sujeta a ninguna excepción del artículo 8 de esta Ley.

Deber de los Partidos Políticos Artículo 59. Todos los partidos y organizaciones políticas deberán publicar anualmente en forma electrónica sus informes sobre el uso detallado de sus fondos de manera clara, precisa y accesible en todo momento.

Además de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, en el término de sesenta (60) días contados desde de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña y el origen de los recursos y su ejecución
Deber De la Asamblea Nacional
Artículo 60.- Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
1) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados a la Asamblea Nacional, señalando la Comisión Legislativa asignada, la fecha de presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto;
2) Una lista de los proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Legislativa y status de los mismos;
3) El texto completo de los informes para primer debate y segundo debate que hubieren suscrito las diferentes Comisiones Legislativas;
4) La agenda, para esa semana de la Asamblea Nacional y de sus distintas  comisiones, sin que ésta pueda ser alterada
5) Información actualizada sobre las actividades de las comisiones de la Asamblea Nacional.
6) La trascripción de las actas de las sesiones del plenario de la Asamblea Nacional y sus comisiones.

Deber de consulta pública y participación popular en la formulación de registros de información
Artículo 61.- Sin perjuicio de la información mínima que deben mantener y actualizar mensualmente, conforme al artículo 57 de esta Ley, los órganos o entes sujetos a esta Ley deberán convocar cada seis (06) meses a la sociedad civil organizada para evaluar y opinar sobre el mantenimiento e incorporación de nuevas categorías de información pública. Las decisiones que se adopten serán obligatorias a partir de dos (02) meses de tomada la decisión para la determinación de los nuevos indicadores.

Condiciones especiales de accesibilidad.
Artículo 62. La información pública deberá presentarse en forma comprensible tomando en cuenta niveles de educación, condiciones de interculturalidad y condiciones de discapacidad. Se tomarán progresivamente las medidas necesarias para facilitar el acceso a la información pública a personas con discapacidades o analfabetismo, incluyendo asistirlas en llenar sus solicitudes. Todos los órganos y entes sujetos a esta Ley en sus informes anuales deberán consignar las acciones y soluciones que han implementado para el cumplimiento de este artículo. El Consejo para la Información será la encargada de supervisar el cumplimiento de este artículo.


Promoción del derecho de acceso a la información
Artículo 63. Todos los órganos y entes del sector público implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación de todas las personas en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas y actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscales,  municipales y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus programaciones educativas, contenidos de promoción de los derechos de todas las personas a la información y comunicación, particularmente de los de acceso a la información pública, habeas data y amparo.

Disposiciones Transitorias
Designación de responsables de acceso a la información.
Artículo 64. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los órganos y entes de la administración pública deberán designar al funcionario o funcionarios responsables del acceso a la información en sus respectivas instituciones y dependencias.

Implementación de las disposiciones del Título Séptimo
Artículo 65.-. Las disposiciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley serán implementadas por los órganos y entes que conforman el sector público en un plazo de un (01) año a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la república.

En cuanto a las obligaciones establecidas en el artículo 55, éstas deberán ser expedidas por las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue, en un plazo no mayor a sesenta (60) días a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.

Adopción de las medidas administrativas, técnicas, y presupuestarias para la Creación del Consejo para la Información Pública.
Artículo 66. La Asamblea Nacional, dentro de un plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adoptará las medidas administrativas, técnicas y presupuestarias necesarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que esta Ley le asigna.

Creación del Consejo de Información Pública
Art. 67. En un plazo no mayor de seis (06) meses
Elaboración del listado índice de la información clasificada como reservada.
Artículo 68.- En un plazo no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, todos los órganos y entes que conforman el sector público elaborarán el listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 8 de esta Ley. Toda la información clasificada como reservada que no se sujete a estas excepciones o que tenga más de diez años será desclasificada y abierta libremente al público inmediatamente.

Reglamento para la aplicación de esta Ley.
Artículo 69. Dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sancionará el reglamento para la aplicación de la misma. Éste reglamento establecerá los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de la información pública, así como la Organización y funcionamiento del Consejo para la Información Pública.

Reforma de la Ley del Archivo General de la Nación y la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 70. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se reformará la Ley del Archivo General de la Nación y la Ley Orgánica de Administración Pública, armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se delega al Archivo General de la Nación la capacitación pertinente a todos los funcionarios de los órganos y entes del sector público.

Procedimientos alternativos de solicitud de información a través de Internet.
Artículo 71. Todos los sujetos de esta Ley podrán establecer, sin menoscabo del procedimiento  establecido en el Artículo 12 de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, procedimientos alternativos a través de medios electrónicos para solicitar información a través de los portales en Internet.  La  información que se suministre por este mecanismo estará sujeta a las  disposiciones de esta Ley, así como a la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en cuanto sea aplicable.

Disposición Derogatoria
Derogación de las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan esta Ley.
Artículo 72. Mediante la publicación de la Presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedan derogadas (el decreto del cesna y…)
Después de terminar el borrador, se insertará aquí un artículo que derogará específicamente todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan esta Ley y la Normativa de clasificación del SIRCERTE.

Disposición Final
Entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 73. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial.

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