NUEVO SISTEMA REMUNERACIÓN EMPLEADAS Y EMPLEADOS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

>>  domingo, 1 de mayo de 2011


NUEVO SISTEMA REMUNERACIÓN EMPLEADAS Y EMPLEADOS ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Decreto N° 8.168,  25 de abril de 2011
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y ética que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,

Considerando
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que los servidores públicos, como los hombres y mujeres que ponen la administración al servicio del pueblo, son una parte importante y particular del mundo del trabajo necesaria para cubrir la deuda social en la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el propósito igualitario de nuestra Constitución,

Considerando
Que para el Ejecutivo Nacional, es un objetivo la mejora progresiva de las remuneraciones de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y capacidades que permita desarrollar una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales de los servidores públicos,

Decreta
Sistema de remuneración de las empleadas y empleados de la Administración Pública Nacional
Artículo 1°. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para funcionarias y funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera. Aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en las siguientes fases:

Fase 1
A partir del 1ro de mayo de 2011

Niveles
Bachilleres
I
II
III
IV
V
VI
VII
B1
1.407,47*
1.548,22
1.759,34
2.111,21
2.463,07
2.674,19
2.814,94
B2
1.713,45
1.884,80
2.141,81
2.570,18
2.998,54
3.255,56
3.426,90
B3
1.919,80
2.111,78
2.399,75
2.879,70
3.359,65
3.647,62
3.839,60

* A partir del 1° de septiembre, el nivel B1-I quedará en Bs. 1.548,22 homologado al salario mínimo nacional
Técnico Superior
IIIIIIIVVVIVII
T12.021,302.223,432.526,633.031,953.537,283.840,474.042,60
T22.088,002.296,802.610,003.132,003.654,003.967,204.176,00

Profesional Universitario
IIIIIIIVVVIVII
P12.150,352.365,392.887,943.225,533.763,114.085,674.300,70
P22.270,702.497,772.838,383.406,053.973,734.314,334.541,40
P32.311,302.542,432.889,133.466,954.044,784.391,474.622,60
Artículo 3: La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2011, resultan superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo o clase de cargos correspondientes.

Artículo 4: Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al salario mínimo nacional obligatorio.

Artículo 5: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en la escala establecida en el artículo 2°.

Artículo 6: Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicios de entes u órganos de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

Artículo 7: Las escalas de sueldos establecidas en el artículo 2° del presente Decreto, son aplicables a título de referencia a los trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las directrices del órgano de planificación de cada estado o municipio.

Artículo 8: El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especiales de difícil reclutamiento.

Artículo 9: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Artículo 10: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.

Artículo 11: El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once. Años 201° de la Independencia, y 151° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
También se incrementó el tabulador salarial para las obreras y los obreros al servicio de la Administración Pública
25 de abril de 2011
Decreto N° 8.169
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que la dignificación de los trabajadores es un aspecto esencial de la democratización que busca la nueva institucionalidad del Estado, y que los servidores públicos, como los hombres y mujeres que ponen la administración al servicio del pueblo, son una parte importante y particular del mundo del trabajo necesaria para cubrir la deuda social en la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el propósito igualitario de nuestra Constitución,
Considerando
Que para el Gobierno Bolivariano, las reivindicaciones salariales de las obreras y obreros de la Administración Pública representan un objetivo estratégico revolucionario, a los fines de otorgar la mayor suma de felicidad a nuestro pueblo,
Decreta
El siguiente,
Sistema de remuneraciones de las Obreras y Obreros de la Administración Pública Nacional
Artículo 1: El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador General de Salarios para las Obreras y Obreros al servicio de la Administración Pública Nacional.

Artículo 2: Se aprueba el tabulador salarial para las obreras y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, como sigue:
No Calificado

Grado
Mínimo
Máximo
1
1.407,00
2.110,50
2
1.611,00
2.416,50
3
1.674,00
2.511,00
4
1.738,00
2.607,00

Calificado

Grado
Mínimo
Máximo
5
1.801,00
2.701,50
6
1.864,00
2.796,00
7
1.928,00
2.892,00
8
1.991,00
2.986,50

Supervisor

Grado
Mínimo
Máximo
9
2.054,00
3.081,00
10
2.118,00
3.177,00
Artículo 3: La aplicación del tabulador salarial establecido en el artículo 2° del presente Decreto, da derecho a la asignación de salario inicial o básico de cada grado. Cuando el salario total de la obrera y obrero constituido por el salario inicial o básico aquí establecido al 30 de abril de 2011, resulta superior a dicho salario, se mantendrá su remuneración total dentro del grado contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grado.
En el nivel máximo del tabulador salario por cada grado, objeto del presente Decreto, es el máximo del salario que puede ser percibido en el grado correspondiente.

Artículo 4: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos a los previstos en el tabulador establecido en el artículo 2.

Artículo 5: Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las obreras y obreros al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

Artículo 6: El tabulador salarial establecido en el artículo 5 del presente Decreto, es aplicable a título de referencia a los trabajadores que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de éstas, podrá realizar el respectivo estudios de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las directrices del órgano de planificación de cada estado o municipio.

Artículo 7: El presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento.

Artículo 8: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Artículo 9: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.

Artículo 10: El vicepresidente Ejecutivo y los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil once, años 201° de la Independencia, y 151° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,
(L.S.)
Hugo Chávez Frías



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