PROTECCIÓN PARA EL PATRIMONIO GENETICO DE LAS PERSONAS

>>  viernes, 24 de septiembre de 2010

Buscan proteger el “patrimonio genético”
EN:NCN.COM.ARG
FECHA: 24/09/2010

Diputados de la Coalición Cívica presentaron un proyecto de ley para incluir entre los “datos sensibles” contemplados en la norma de Protección de Datos Personales, a los que se refieran al “patrimonio genético” de las personas.

El proyecto, que lleva entre otros la firma Griselda Baldata, Alicia Ciciliani y Patricia Bullrich, quiere modificar la ley 25326 de Protección de Datos Personales (hábeas data) para que sean tenidos en cuenta en estos los que se refieran a información genética, y de este modo estén sujetos al mismo resguardo que el resto de los datos llamados “sensibles”, como son las poiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.
También pide la modificación de la ley Anti discriminación, sumando la prohibición de “toda forma de discriminación hacia una persona a causa de su patrimonio genético”. Otro punto establece que “sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético adecuado”.
En la línea de la salud repara en el accionar de las empresas prestadoras de estos servicios y prohíbe a las compañías de seguro, obras sociales, empresas de medicina prepaga, cooperativas y/o mutuales de salud, aseguradoras de riesgos de trabajo y todo ente que preste servicios de cobertura de salud solicitar análisis genéticos previos al otorgamiento de la cobertura de seguros o de planes de cobertura.
Quedan exceptuados los estudios genéticos que sean ordenados por decisión judicial debidamente fundamentada. También toma reparos en el ámbito laboral para evitar algún tipo de difusión o discriminación en relación a este tipo de información.
“La correcta protección de los datos genéticos puede considerarse hoy como una condición previa para garantizar el respeto del principio de igualdad y para que el derecho a la salud exista”, sostienen en los fundamentos del proyecto.

A continuación el texto completo del proyecto:

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección de la integridad, identidad y dignidad de las personas con relación a su patrimonio genético.

ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 25.326, el cual quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 2: A los fines de la presente ley se entiende por:

- Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.

- Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente al patrimonio genético, la salud o a la vida sexual.

- Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

- Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos.

- Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.

- Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.

- Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.

- Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

ARTICULO 3. Prohíbese en todo el territorio nacional toda forma de discriminación hacia una persona a causa de su patrimonio genético.

ARTICULO 4. Modificase el artículo 1º de la Ley Nº 23.592, el cual quedará redactado del siguiente modo:

Artículo 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social, patrimonio genético o caracteres físicos.

ARTICULO 5. Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético adecuado.

ARTICULO 6. Para el pago de estudios genéticos por orden médica y con fines estrictamente vinculados a diagnóstico, atención y tratamiento, únicamente se exigirá la prescripción expedida por el profesional que haya de llevar a cabo tales exámenes; no pudiendo exigir su resultado quien haya de prestar la cobertura económica; quedando los mismos bajo el amparo del secreto profesional del ejercicio de la medicina regulado por el artículo 11º de la Ley Nº 17.132.-

ARTICULO 7. Prohíbese a las compañías de seguro, obras sociales, empresas de medicina prepaga, cooperativas y/o mutuales de salud, aseguradoras de riesgos de trabajo y todo ente que preste servicios de cobertura de salud:

a) Solicitar análisis genéticos previos al otorgamiento de la cobertura de seguros o de planes de cobertura de prestaciones médicas y de salud, y posteriores a la efectivización de la contratación de la cobertura, tanto al titular como a su grupo familiar;

b) requerir, compilar, permutar, ofrecer o adquirir, gratuita u onerosamente, información genética sobre sus usuarios, pacientes y/o beneficiarios;

c) proporcionar, bajo ningún concepto, causa o condición, información genética a otras compañías de seguros, obras sociales, empresas de medicina prepaga, aseguradoras de riesgos de trabajo o entes que presten servicios de cobertura de salud, ni a personas físicas o jurídicas que recopilen, compilen, publiquen o difundan información sobre seguros, ni a un empleador respecto a quienes sean, hayan sido o puedan ser sus potenciales empleados.

Considerándose a los datos inherentes al patrimonio genético como datos sensibles, recibirán el tratamiento que como tales observa la Ley 25.326.-

ARTICULO 8. Sustituyese el Art. 17 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:

Artículo 17.- Por esta Ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales, de edad o genéticos.-

ARTICULO 9. Sustituyese el Art. 73 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:

Artículo 73. -Prohibición. El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su formación o disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales; o proporcionar los antecedentes propios o familiares de su patrimonio genético.-

ARTICULO 10. Sustitúyese el Art. 81 de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:

Artículo 81. -Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión, raza o genética, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador

ARTICULO 11. Quedan exceptuados de las restricciones impuestas en la presente norma los estudios genéticos que sean ordenados por decisión judicial debidamente fundamentada que garantice los propósitos previstos por el artículo 1º .

ARTICULO 12. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 13. El Ministerio de Salud de la Nación habilitará un Registro Nacional de Prácticas de Laboratorio Clínico de Genética Humana, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales responsables del funcionamiento de servicios de genética humana, tanto públicos como privados, que realicen en el territorio de la República Argentina estudios genéticos humanos y/o prácticas terapéuticas de cualquier naturaleza que impliquen la aplicación de técnicas de manipulación del patrimonio genético de las personas.

ARTICULO 14. Adoptar la Declaración Universal sobre Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada por la 29º sesión de la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997, que se incorpora a la presente como Anexo I.

ARTICULO 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El desarrollo científico y tecnológico en materia de genética humana registrado en las últimas décadas propone nuevas preocupaciones y desafíos legislativos tanto en lo referido a la producción de información genética como al empleo y tratamiento de los datos genéticos.

Sin dejar de desconocer la importancia de dichos avances para su aplicación al campo de la salud humana por los supuestos beneficios que acarrearía en pro del bienestar de la humanidad se vislumbra igualmente la necesidad de acompañar normativamente estos desarrollos de modo que se pueda garantizar una adecuada protección de una serie de derechos y principios humanos.

La información genética es única y permite distinguir a una persona de las demás revelando características específicas de un individuo que lo singularizan frente a cualquier otro, permitiendo su identificación, salvo en los gemelos monocigóticos. En tal sentido estos datos tienen una estrecha vinculación con la identidad en tanto sujeto, con el respeto de la dignidad y de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Otros principios que se ponen en juego, íntimamente ligados a los anteriores, son la autonomía y la libertad, la protección de la vida privada y la intimidad, la igualdad y la no discriminación así como la justicia y la solidaridad.

La importancia de la información genética señalada hace que una utilización inadecuada de los datos pueda menoscabar la autonomía y los derechos humanos, pudiendo ser empleada con el objeto de introducir diferencias en el tratamiento de las personas que se transformen en una nueva forma de discriminación. Por el contrario una utilización adecuada y en el marco de una regulación específica podría ser de gran utilidad para proteger la salud de las personas.

Los datos genéticos tienen una serie de características que los hacen muy especiales frente a otro tipo de datos, incluso de salud y/o personales, que ameritan entonces un tratamiento normativo especialmente acorde a su relevancia.

Como se dijo, proporcionan información sobre cada persona en particular, pero no solamente sobre su presente sino también sobre su pasado y su futuro. Ello implica que puede tener implicaciones sobre su ascendencia y sobre su descendencia, alcanzando en el presente implicancias respectos de sus consanguíneos. Es decir, proporciona además información sobre un grupo de personas, en principio su familia biológica, pero en última instancia sobre la etnia de todos un grupo humano. Es reveladora de vínculos de sangre y parentescos familiares. En tal sentido los datos genéticos ofrecen respuestas a muchos interrogantes vinculados a la identidad que se plantean en los ámbitos judiciales: pruebas de paternidad, identificación de delincuentes sexuales, la identidad de víctimas de accidentes y catástrofes, o la desaparición de personas y la apropiación de bebés nacidos en cautiverio.

Pese a formar parte de la esencia misma de cada sujeto, hallándose presente en todas las células del organismo durante la vida e incluso después de la muerte, éste es desconocedor de la información que porta.

En tanto datos, y a diferencia de otros, los datos genéticos son inmodificables, permanentes e inalterables, salvo existencia de mutaciones genéticas espontáneas o provocadas (ingeniería genética). Otra característica que fundamenta la necesidad de una regulación de los mismos es que pueden obtenerse hoy con mucha facilidad.

Hasta aquí se ha desarrollado su importancia en tanto información vinculada a la identidad, pero también puede destacarse su potencialidad en el campo de la salud. Los datos genéticos son también datos de salud, en los términos en lo que se lo expresa en el Art. 8 de la ley 26326. Y, a diferencia de otros datos de salud, tienen capacidad predictiva en tanto pueden revelar anticipadamente la posible aparición futura de enfermedades. La correcta protección de los datos genéticos puede considerarse hoy como una condición previa para garantizar el respeto del principio de igualdad y para que el derecho a la salud exista

Motiva el presente proyecto la preocupación por la utilización de los datos fuera del ámbito judicial, para fines de investigación científica y médica en particular pero muy especialmente, en el ámbito laboral y en el ámbito de los seguros.

Internacionalmente se han emitido una serie de instrumentos que introducen regulaciones sobre el genoma humano siendo la Declaración Universal sobre el Genoma humano y los Derechos Humanos de la UNESCO sin lugar a dudas el más importante. La misma establece en su Art. 1 que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad. En cuanto a los derechos del individuo establece en su artículo 2 que cada individuo tiene derecho al respecto de su dignidad y derechos cualesquiera que sean sus características genéticas y que esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.

Tomando en cuenta en particular que la utilización inapropiada de datos genéticos puede transformarse en una nueva forma de discriminación ya la citada Declaración establecía en su art 6 que nade podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar con sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad. La Unión Europea también lo abordaba ya en la Carta de los Derechos Fundamentales (1) en su artículo 21 prohibiendo toda discriminación (...) ejercida por razón de (...) características genéticas, así como el Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina en su artículo 11.

El Grupo del artículo 29 sobre protección de datos (2) de la Unión Europea considera conveniente tratar a los datos genéticos como datos especialmente sensibles (3) , dada su extrema singularidad y su relación con la información susceptible de revelar el estado de salud o el origen étnico, y, en este sentido, sugiere que sean objeto de una mayor protección.

Compartiendo la recomendación efectuada por este Grupo, el presente proyecto tiene como propósito dar respuesta a la preocupación por la utilización de los datos genéticos que pueda ser realizada fuera del ámbito judicial, y con fines espúreos. Uno de ellos puede ser la utilización de su potencialidad predictiva de enfermedades para definir una serie de cuestiones vinculadas a la contratación de un seguro de salud. Podría por caso determinarse que una persona resultará a corto o mediano plazo demasiado onerosa en relación con la prima mensual que pague a una entidad de medicina prepaga decidiéndose así el rechazo de su solicitud de cobertura. O aceptarla pero bajo una prima diferencial, más costosa que para el resto de los usuarios considerados "normales". O proponiéndole un plan de prestaciones que no incluya los tratamientos que requeriría si desarrollará las patologías que su ADN indica como potencial portador. De la misma manera podrían comportarse las compañías de seguros para el caso de seguros de vida u otros.

Otro fin inaceptable puede ser la utilización de datos genéticos para definir cuestiones vinculadas al empleo. Como ejemplo puede citarse el rechazo de un aspirante a un puesto por ser portador de condiciones genéticas consideradas no aptas o porque su capacidad predictiva de enfermedades también lo marque como un trabajador con una carga de enfermedad que el empleador no quiera solventar, aunque sea indirectamente. O que por las mismas razones se le deniegue un ascenso o se le impongan condiciones de trabajo no formalizado para evitar posibles costos futuros.

Finalmente, la Ley 25.326 de protección de datos personales ha sido un gran avance legislativo en la materia, habiendo destacado dentro de la protección general de estos datos, una protección especial para los considerados "datos sensibles", pero lamentablemente ha dejado fuera de la enumeración explícita a los datos genéticos.

En nuestro país dos jurisdicciones cuentan con legislación al respecto. La provincia de Córdoba ha sancionado la Ley Nº 8953 por la cual la provincia garantiza en el ámbito de su territorio la inviolabilidad del genoma humano. Y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley Nº 712 de garantías al patrimonio genético. Ambas normas han constituidos valiosos antecedentes para la elaboración del presente proyecto.

Considero que los sistemas de tratamiento de datos deben estar al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas y, en particular, su intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos. Y dado que se recurre cada vez más a su tratamiento en los diferentes sectores de actividad económica y social y que el avance de las tecnologías de la información facilita considerablemente el tratamiento y el intercambio de dichos datos, es que se abre así un nuevo campo donde resulta muy fácil incurrir en situaciones violatorias de los derechos humanos a la privacidad y/o intimidad, pero también a aquellas otras en que este es el primer paso para violar sus derechos sociales en tanto integrantes de una comunidad.

Por la importancia que asume el tema en relación con la protección de la dignidad, la integridad y la identidad de las personas y en función de la señal de alerta que se expone en los presentes fundamentos sobre utilizaciones contrarias al bienestar individual y de la sociedad en su conjunto es que solicito a los señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.

(1) Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Diario Oficial de la Unión Europea. (2007/C 303/01)
(2) Este Grupo se creó en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Se trata de un organismo de la UE, con carácter
consultivo e independiente, para la protección de datos y el derecho a la intimidad. Sus funciones se describen en el
artículo 30 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE
(3) Conforme a la definición del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE

Recordando, que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan "los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres" y se impugna "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas", se indica "que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua", se proclama que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad" y se declara que la Organización se propone alcanzar "mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta",

Recordando solemnemente, su adhesión a los principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del 20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de junio de 1989,

Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de 1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que entró en vigor el 1º de enero de 1995, Teniendo presente también el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992 y destacando a este respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione "la dignidad intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana", de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando, sus Resoluciones 22 C/13.1, 23 C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3. 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2 en las cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades fundamentales del ser humano, Reconociendo, que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas, Proclama los principios siguientes y aprueba la presente Declaración:

A. La dignidad humana y el genoma humano

Artículo 1

El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Artículo 2

(a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.

(b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad. Artículo 3

El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.

Artículo 4

El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

B. Derechos de las personas interesadas

Artículo 5

(a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con cualquier otra exigencia de la legislación nacional. (b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del interesado.

(b) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus consecuencias.

(d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.

(e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva de las autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos individuales.

Artículo 6

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.

Artículo 7

Se deberá proteger en las condiciones estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra finalidad.

Artículo 8

Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma. Artículo 9

Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos humanos.

C. Investigaciones sobre el genoma humano

Artículo 10

Ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos.

Artículo 11

No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o internacional las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los principios enunciados en la presente Declaración.

Artículo 12

(a) Toda persona debe tener acceso a los progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano, respetándose su dignidad y derechos. (b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano, sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.

D. Condiciones de ejercicio de la actividad científica

Artículo 13

Las consecuencias éticas y sociales de las investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de éstas. Los responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.

Artículo 14

Los Estados tomarán las medidas apropiadas para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose en los principios establecidos en la presente Declaración.

Artículo 15

Los Estados tomarán las medidas apropiadas para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.

Artículo 16

Los Estados reconocerán el interés de promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones.

E. Solidaridad y cooperación internacional

Artículo 17

Los Estados deberán respetar y promover la práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por éstas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan a una parte considerable de la población mundial. Artículo 18

Los Estados deberán hacer todo lo posible, teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración, para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y países en desarrollo.

Artículo 19

(a) En el marco de la cooperación internacional con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas destinadas a:

(i) evaluar los riesgos y ventajas de la investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos;

(ii) desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus problemas específicos;

(iii) permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso económico y social pueda redundar en beneficio de todos;

(iv) fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.

(b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba.

F. Fomento de los principios de la Declaración

Artículo 20

Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los responsables de las políticas científicas.

Artículo 21

Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.

G. Aplicación de la Declaración

Artículo 22

Los Estados intentarán garantizar el respeto de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por cuantas medidas resulten apropiadas. Artículo 23

Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración.

Artículo 24

El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal.

Artículo 25

Ninguna disposición de la presente Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la presente Declaración.

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