LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS

>>  jueves, 27 de octubre de 2011


TEXTO PARA CONSULTA PUBLICA 
INCLUYE LAS MODIFICACIONES APROBADAS EN PRIMERA DISCUSIÓN 
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA:
La siguiente:

LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS 

TITULO I
DEL OBJETO Y SUJETOS
Capitulo I
DEL OBJETO DE LA LEY 


ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan las actuaciones públicas de conservación y mantenimiento de los bienes pertenecientes al patrimonio Público tanto civiles, militares y religiosos en sus diferentes niveles: Nacional, Estadal y Municipal así como las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes privados destinados al servicio público. 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por bienes públicos, los bienes muebles e inmuebles, de propiedad o en posesión de la República y demás personas indicadas en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 3.- Se entiende por bienes privados destinados al servicio público; todos aquellos bienes muebles e inmuebles, que aún siendo propiedad de particulares, tienes como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Capitulo II 

DE LOS SUJETOS DE LA LEY 

ARTÍCULO 4°.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público y los privados destinados al servicio publico enumerados seguidamente: 

1. La República. 
2. Los Estados. 
3. Los Distritos Metropolitanos. 
4. Los municipios. 
5. Los institutos autónomos. 
6. Las personas jurídicas estatales de derecho público. 
7. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente Artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la Economía nacional. 

8. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. 

9. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este Artículo , cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente Artículo , represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto; 

10. todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de bienes que tienen como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Parágrafo Único. 

Las administraciones estadales y municipales, ajustarán sus actividades y su legislación a las disposiciones de esta Ley. Dicha legislación estará orientada por los principios de interdependencia coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad previsto en el articulo 165 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 


TITULO II 
DE LA ORGANIZACIÓN 
Capitulo I 
Del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana 
Disposiciones Generales 

CREACIÓN 

Artículo 5º.- Se crea el Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana para la conservación y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, como un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal con la participación de los Consejos Comunales y toda la comunidad organizada, tendientes a garantizar el mantenimiento, conservación y fiscalización de los bienes de la Nación. 

INTEGRACIÓN 

Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana está integrado por las instancias nacionales, estadales, municipales, los Consejos Comunales y toda comunidad organizada vinculada directa o indirectamente con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública. 

RECTORÍA 

Artículo 7°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana es la máxima instancia rectora, de las políticas públicas de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, se reunirá anualmente o cuando así lo consideren necesario. 

CONFORMACIÓN 

Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana, estará conformado: 
1. Por el Presidente de la República quien lo preside. 
2. El funcionario Público que preside la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
3. Los Ministros de los diferentes despachos del Poder Ejecutivo. 
4. El Presidente de la Asociación de Gobernadores. 
5. El Presidente de la Asociación de Alcaldes. 
6. Un representante por cada mancomunidad de los Consejos Comunales, en todo el territorio nacional 

COMPETENCIAS 

Articulo 9°.- Son competencias del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana las siguientes: 

1. Diseñar y preparar normas para la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública, en cada una de sus competencias. 
2. Velar por que los Entes del Estado en sus diferentes niveles de participación cumplan con la obligación de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública evitando la negligencia y la desidia en el manejo de los bienes públicos. 
3. Fijar políticas de corresponsabilidad social y los niveles obligatorios de participación del sector privado en la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 
4. Impulsar la formación de técnicos en el área de conservación, protección y mantenimiento, de las instituciones educativas públicas y privadas, así como, diseñar las políticas informativas que propendan a crear una cultura del mantenimiento hacia la ciudadanía. 
5. Coadyuvar el la formulación de las ordenanzas municipales necesarias para la implementación de esta Ley. 
6. Las demás que le señale la ley y los otros ordenamientos jurídicos que tengan que ver con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 

De la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos 

Capítulo II 
CREACIÓN 

Artículo 10°.- Se crea la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía funcional, técnica, organizativa, operativa, presupuestaria y administrativa, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y estará adscrita al Ministerio con Competencia en la materia. 

OBJETO 

Artículo 11°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá por objeto actuar como órgano especializado en la inspección, supervisión, fiscalización, regulación y control en la conservación y mantenimiento de los bienes. 

DOMICILIO 

Artículo 12°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá su sede principal en cualquier parte del país y podrá establecer las dependencias que le sean necesarias para su funcionamiento. 

FUNCIONES 

Artículo 13°.- La Superintendencia Nacional Integral para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, tendrá las siguientes funciones: 

1. Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento de los bienes de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, en concordancia con las normas COVENIN y las demás que le señale el ordenamiento jurídico que tengan que ver con la conservación y mantenimiento de los bienes de la nación. 
2. Inspeccionar, fiscalizar y elaborar los informes correspondientes, para lo cual se apoyará en técnicos y especialistas en la materia de conservación y mantenimiento. 
3. Elaborar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideración de las instancias correspondientes. 
4. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes. 
5. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 
6. Promover la participación del sector privado del colectivo organizado en el diseño e implementación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo en la materia de conservación y mantenimiento. 
7. Dar prioridad en la contratación para realizar el mantenimiento y conservación de los bienes a los Consejos Comunales, Cooperativas, Comunidades Organizadas legalmente constituidas, previa demostración de su capacidad para el desempeño de esta actividad. 
8. Inspeccionar las obras y edificaciones de los bienes públicos de la nación y de más equipos necesarios para su funcionamiento y del dominio privado que presten una función pública a fin de verificar la conservación y mantenimiento de los bienes. 
9. Promover programas educativos de conservación y mantenimiento de los bienes, con la colectividad en general. 
10. Otras que señalen las leyes vigentes en esta materia y las demás autoridades competentes 

PATRIMONIO 

Artículo 14°.- El patrimonio de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, estará constituido por: 

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional. 
2. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las que provengan de las suscripciones de convenios. 
3. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que por cualquier titulo le fuesen transferidos, o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 
4. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio. 
5. Las donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e instituciones particulares. 
6. Cualquier otro ingreso que pudiere recibir de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

DESIGNACIÓN 

Artículo 15°.- El Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos será un cargo de libre nombramiento y remoción y será designado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. 

REQUISITOS 

Artículo 16°.- Los requisitos para ser Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos son los siguientes: 

1. Ser venezolano. 
2. Mayor de treinta años. 
3. Ser un ciudadano de reconocida probidad, con conocimiento y experiencia en el mantenimiento de bienes. 
4. Sus funciones serán a dedicación exclusiva al cargo. 
ATRIBUCIONES 
ARTICULO 17°.- Son atribuciones del Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Ejercer la representación legal de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
2. Establecer las responsabilidades patrimoniales y pecuniarias para quienes atenten contra un bien público o del dominio publico, que conlleve a una perdida del patrimonio de la Nación, sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 
3. Planificar, organizar, dirigir coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
4. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario. 
5. Nombrar, remover a los funcionarios de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos de acuerdo con lo establecido en las leyes y su reglamento interno. 
6. Asignarle sus funciones y obligaciones, fijarle su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en las leyes que rijan la materia. 
7. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesario para el mejor estudio de la situación sobre los bienes públicos nacionales. 
8. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas. 

IMPEDIMENTOS 

ARTICULO 18°.- No podrá ser designado Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Las personas que hayan sido directores, administradores o presidentes de empresas declaradas en quiebra fraudulenta , los sancionados contra el patrimonio público, y los condenados por delitos, mediante sentencia definitivamente firme. 
2. No estar sujeto a interdicción o inhabilitación política. 
ARTICULO 19°.- La Asamblea Nacional velará por la incorporación en las partidas presupuestarias del Presupuesta Anual del Estado de los recursos necesarios para el cumplimiento por parte de los organismos sujetos a la presente ley de las funciones competencias relativas a la conservación y mantenimiento de los respectivos bienes públicos. Los recursos presupuestarios asignados anualmente no podrán ser utilizados para fines distintos a los fines de la conservación y mantenimiento de los bienes públicos. 

TITULO III 
DE LOS CONCEPTOS Y OBJETIVOS 
Capitulo I 
Conceptos 

ARTÍCULO 20°.- A fines de esta Ley se entiende por: 

1.- Mantenimiento: Conjunto de acciones continuas y permanentes encaminadas a prever y asegurar el funcionamiento normal, la eficiencia, el buen aspecto de los bienes e instalaciones y prolongar su vida útil. 
2.-. Mantenimiento Preventivo: Conjunto de acciones destinadas a impedir que se presenten fallas que obstaculicen el buen funcionamiento de los bienes. 
3.- Mantenimiento Predictivo: Es aquel basado en el funcionamiento de las partes que conforman los bienes y servicios, el cual se mide en parámetros y está basado en datos estadísticos y seguimiento de las condiciones físicas del equipo con previo conocimiento. 
4-. Mantenimiento Correctivo: Conjunto de acciones destinadas a corregir una falla para restablecer las condiciones originales del servicio de un bien. 
5-. Mantenimiento Rutinario: Trabajos continuos de reparaciones locales, sellado de grietas, limpieza y reparaciones menores de drenajes, reparaciones menores de puentes, señalización, mantenimiento de edificaciones y oficinas. 
6.- Mantenimiento Programado: Trabajos programados de refuerzo del pavimento, reconstrucción del pavimento, reparaciones mayores de puentes, reparaciones mayores de edificaciones. 
7.- Mantenimiento Mayor: Trabajos que se ejecutan sobre toda el área del pavimento, tomadas antes de que la estructura alcance un elevado grado de deterioro o corregir problemas cuando el pavimento ha fallado, tales como: reciclaje, repavimentación, tratamientos superficiales, etc. 
8.- Falla: Evento previsible inherente al conjunto de partes interrelacionadas entre si, la cual impide que éstas cumplan con sus funciones bajo condiciones establecidas. 
9.- Reparación: Actividad o conjunto de actividades destinadas a restituir un equipo a sus condiciones normarles de operación y funcionamiento, por medio de la corrección de la falla que causó el mal funcionamiento. 
9.- Daño: Acción de detrimento o destrucción de activos, bienes o partes que requieren reparación, reconstrucción, restituir elementos, piezas o parte de ella. 

Capitulo II 

Objetivos 

ARTÍCULO 21º-. Los organismos del Sector Público sujetos a la presente Ley tendrá a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de los bienes, equipos y demás instalaciones adscritos o que sean propios, a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que dicte el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 22º.- Se entiende por Gestión de Mantenimiento, la planificación, programación, ejecución, supervisión y control de las actividades de conservación y mantenimiento. 

ARTÍCULO 23º-. Los organismos sujetos a la presente Ley presentarán al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, la debida colaboración para el cumplimiento de sus funciones y tomarán las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de sus respectivas Unidades de Mantenimiento y el cumplimiento de sus correspondientes programas de mantenimiento e informarán semestralmente al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos sobre el desarrollo de los mencionados programas y la inversión presupuestaria correspondiente. 

ARTÍCULO 24º-. La Oficina Central de Presupuesto verificará que los organismos sujetos a la presente Ley incluyan en sus respectivos presupuestos de gastos, los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere la presente Ley. Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los aquí previstos. 

Capitulo III 

El libro de Registro del Inmueble y su historial de Mantenimiento y el Código del Inmueble. 

ARTÍCULO 25º.- Se crea el Código del Inmueble el cual contendrá las normas mínimas de seguridad, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles del sector público y de los privados destinados al servicio público. La elaboración del Código del Inmueble estará a cargo del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. El Código del inmueble será publicado ampliamente para el conocimiento de toda la colectividad. 

ARTÍCULO 26º.- Se estable la figura de Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Se llevará anualmente, en este documento, un record de las actuaciones para las actividades de conservación y mantenimiento de los bienes del sector publico y de los privados destinados al servicio publico. Este documento tiene carácter público y debe ser publicado obligatoriamente en una página Web de Internet, por los organismos públicos y privados sujetos a esta Ley para el conocimiento del ciudadano, el cual podrá realizar sus denuncias por esta misma vía. Así mismo, los organismos oficiales deberán dar amplia difusión a las políticas de conservación y mantenimiento de los entes públicos El Sistema Nacional de mantenimiento y Participación Ciudadana en sus diferentes niveles, establecido en el artículo 29, será el organismo que diseñará y controlará la página Web vía Internet. 

ARTÍCULO 27º.- Las actuaciones sobre el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, tienen que ver con el control periódico de conservación y mantenimiento de los bienes del sector público y de los privados destinados al servicio publico, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Los funcionarios delegados designados por el Ente rector deben debe llevar este libro, presentando un informe técnico semestral sobre los trabajos de conservación y mantenimiento de los bienes bajo su supervisión, especificando calidad de los materiales utilizados. Solicitar y anexar al Libro del Inmueble el certificado de conservación y garantía del trabajo por parte del ente ejecutante. Anexar una declaración jurada sobre la calidad de la obra ejecutada y por él supervisada. Los sujetos privados que posean bienes particulares destinados al servicio público, deberán mantener actualizados el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual será revisado semestralmente por un representante del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 28º-. La ejecución del mantenimiento rutinario de los bienes públicos y de los privados destinados al servicio publico podrá transferirse a cargo de cooperativas, microempresas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo, esta actividad se coordinará con el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
ARTÍCULO 29º-. El mantenimiento y conservación de las plazas, parques, ornatos públicos, instalaciones y canchas deportivas y todo lo relacionado con el esparcimiento de uso público será ejecutado por cooperativas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo. Esta actividad se coordinará entre el, Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y los municipios en cuanto a sus propias competencias le corresponderá transferir a las cooperativas la ejecución del mantenimiento de sus plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación y patrimonio histórico. 

Capitulo IV 

Contraloría Social 

ARTÍCULO 30º-. En el cumplimiento del marco constitucional de la democracia participativa y protagónica del pueblo, los Consejos Comunales como centro de articulación e integración entre las organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que le permiten la pueblo organizado, ejercer directamente la gestión pública, podrán coadyuvar en el ejercicio, control, vigilancia, supervisión y evaluación del mantenimiento al que se refiere esta Ley, y tendrá entre otras atribuciones: 

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados en materia de mantenimiento al que se refiere la presente Ley, a través de la página Web por Internet, diseñada al respecto. 
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de las actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa de mantenimiento, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, las Gobernaciones y Alcaldías. 
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes y ejercer la contraloría en la prestación del servicio de mantenimiento prestados por los órganos sujetos a las disposiciones de la presente Ley; así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir y promover correctivos. 
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado en la actividad de mantenimiento de los organismos sujetos a la presente Ley. 

TITULO IV 
De las sanciones 

ARTICULO 31°.- En aquellos casos en los cuales las personas naturales o jurídicas no prestaren la colaboración solicitada por la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y privados de utilidad publica, será sancionado con multa entre cincuenta y mil Unidades Tributarias (50 y 1000 U.T.) La sanción será aplicada por el Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 

Artículo 32°.- La persona natural o jurídica que cause un daño material o perdida total o parcial sobre los bienes públicos o privados de la Nación, será sancionado con multa entre quinientas y cinco mil Unidades Tributarias (500 y 5.000 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 

Artículo 33°.- . Las sanciones previstas en la presente Ley no impiden la aplicación de otras, por responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los funcionarios, trabajadores, usuarios y personas naturales o jurídicas. 

TITULO IV 
Disposiciones Finales 

ARTÍCULO 34-. La presente Ley deroga la Ley sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 33.257, de fecha 3 de julio de 1.985. 

ARTÍCULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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