Jurisprudencia: La formación del Expediente Administrativo Disciplinario

>>  martes, 2 de septiembre de 2025

Jurisprudencia: Expediente Administrativo: Formación. Expediente Administrativo Disciplinario
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00220-070202-0358.HTM



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENESUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Magistrado Ponente:  HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 00-0358


El abogado Luis Enrique Santana Marciales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.413, mediante escrito presentado en esta Sala el 14 de abril de 2000 y actuando como apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AQUILES PADRÓN VITALE, titular de la cédula de identidad Nº 12.309.360, demandó la nulidad de la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Interna Nº ENV-0046, dictada el 7 de junio de 1999, emanada del Director de la Institución, mediante la cual se le dio la baja de la Escuela Naval de Venezuela, por medida disciplinaria.

Solicita se ordene su reincorporación a la carrera militar para graduarse como Guardiamarina y continuar su vida castrense, así como, el pago de las asignaciones dejadas de percibir.

Además solicita, la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), como indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados por la consecuencia directa, inmediata y específica de la ejecución y divulgación del acto recurrido.

Visto el escrito se dio cuenta en Sala y se ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. Recibidos éstos, se pasó el expediente a la Sala.

Admitida la demanda por auto del 7 de junio de 2000, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las notificaciones y consignada la publicación del cartel, por auto del 27 de septiembre de 2000 se abrió la causa a pruebas.

Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 18 de octubre de 2000 se pasaron los autos a la Sala en virtud de encontrarse concluida la sustanciación.

Designado ponente el Magistrado José Rafael Tinoco, se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El acto de informes tuvo lugar el 21 de noviembre de 2000 con la sola comparecencia de la abogada representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó su escrito respectivo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 de día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 24 de enero de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”

I
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas administrativas remitidas por el Ministerio de la Defensa se desprende lo siguiente:

1. El 10 de marzo de 1999, la Jefatura del Comando del Cuerpo de Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela ordenó la apertura de una averiguación administrativa con la finalidad de esclarecer la información proveniente del personal de Tropa de la Escuela Naval, en la que aparecía involucrado el recurrente, en una relación personal impropia, designándose a los efectos el Oficial Instructor de la causa.

2. Habiendo sido sometido al Consejo Disciplinario el 15 de marzo de 2000, este órgano consultivo y disciplinario recomendó al Director de la Escuela “...1. Que el caso sea analizado por el Estado Mayor del Instituto en pleno; 2. Que se considere elevar el caso a instancias superiores que tengan mayor campo de acción y recursos para análisis (sic.) de este tipo de casos; 3. sea analizada la posibilidad de baja del Instituto por medida disciplinaria en función de las aclaratorias expuestas ut supra...”.

Al pie del Acta del Consejo, el Subdirector de la Institución confirma estar de acuerdo con las recomendaciones signadas con los números 2 y 3. Por su parte el Director de la Escuela Naval opinó, “...previa recomendación de la Consultoría Jurídica de la Armada, dar de baja por medida disciplinaria...” al recurrente.

3. En Informe Jurídico, sin fecha, la Consultoría Jurídica cuya copia incompleta cursa en el expediente administrativo, recomendó que el recurrente fuera dado de baja como “medida ejemplarizante necesaria para la preservación de la disciplina de esta casa de estudio...En lo atinente a la posibilidad de que sea graduado académicamente...esta dependencia considera pertinente, que si cumple con todos los requisitos exigidos en el pensum de estudio ...para obtener la Licenciatura en Ciencias Navales, podrá concedérsele dicho título, lo que no significa en ningún caso la obligación de otorgarle el Despacho que le confiere el grado militar de Alférez de Navío...”

4. Por Resolución Interna Nº ENV-0046 del 7 de junio de 1999, suscrita por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, es dado de baja de la Institución, “...por haber transgredido el Reglamento General del Instituto, en su Título XII, Capítulo III, artículo 12-068...efectiva a partir del día ...9 de junio de 1999...”

5. Por escrito presentado el 22 de julio de 1999, ante el Comando Naval de Personal, interpuso el actor recurso de reconsideración contra la medida sancionatoria; recurso que fue declarado sin lugar, según se señala en la comunicación Nº 10020 del 26 de octubre de 1999, suscrita por el Contralmirante Comandante Naval de Personal, “por decisión contenida en Cuenta Nº 035 del Vicealmirante Comandante General de la Armada de fecha 13 de septiembre de 1999...”

6. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 1999, ejerció el recurrente el recurso jerárquico por ante el Ministro de la Defensa.

7. Previa recomendación de la Consultora Jurídica del Ministerio de la Defensa, contenida en el Oficio Nº MD-CJ-41, del 3 de febrero de 2000, por Resolución Nº DS-930 del 21 de febrero de 2000, el referido recurso fue declarado inadmisible por el titular del despacho de la Defensa, por cuanto “...no ejerció en su oportunidad el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ha adquirido firmeza la decisión tomada por el Director de la Escuela Naval de Venezuela...”

8. Ejerce en esta oportunidad el recurso contencioso de nulidad en los siguientes términos:


II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurso el apoderado judicial del accionante sobre la base de los siguientes argumentos:

1. Falsedad respecto a la no interposición del recurso de reconsideración: sostiene el recurrente no solo haber interpuesto el recurso de reconsideración, sino también, haber obtenido respuesta al mismo mediante Comunicación del 26 de octubre de 1999, suscrita por el Comandante Naval de Personal, en el que se le participa que “el Ministro de la Defensa, por decisión contenida en Cuenta Nº 035 del Vicealmirante Comandante General de la Armada de fecha 13 de septiembre de 1999, no autorizó su reincorporación al citado Instituto de Educación Superior”.

2. Falso supuesto: Arguye la falsedad de los hechos, en tanto que el acto sancionatorio “...supone una presunta amistad” cuando, según sostiene, “hubo la comunicación normal que puede existir entre el personal de Tropa y los Guardamarinas...” suponiendo la Administración “que el simple trato con un ser humano resulta contrario a la moral...y una flagrante violación al honor y a la reputación...”

3. Inmotivación del acto: Al respecto señala que “ el acto que cambie el listatu (sic) quo del administrado, debe estar también motivado, y para entenderse que el mismo está motivado, los fundamentos de hecho y de derecho que se aleguen, deben estar relacionados, en primer lugar, con lo imputado en el caso de marras .... en segundo lugar, los fundamentos que se aleguen deben ser ciertos, y en tercer lugar, no basta imputar ciertos elementos alegremente y a la ligera, sino adecuarlos al supuesto específico...”

4. Abuso de poder: Sostiene el recurrente que “ de la lectura del acto administrativo, objeto del presente recurso, se desprende claramente que la administración no realizó el menor esfuerzo para constatar sus dichos, muy por el contrario, su esfuerzo estuvo dirigido para prefabricar o preconstruir argumentos totalmente falsos, que le permitieran dictar el írrito y desproporcionado acto administrativo recurrido de nulidad”

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A juicio de este despacho:

“El recurrente...no mantuvo su ascendencia jerárquica frente a un miembro del personal de Tropa” señalando que dicha conducta “... distan del honor, la integridad, la lealtad y el respeto a las buenas costumbres y tradiciones como características fundamentales que debe observar un oficial naval, y más aún a ser consideradas por quien pretende graduarse como Oficial Naval...

En el caso bajo análisis, LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS (sic.) que motivaron la Resolución Interna...no debe entenderse como una exposición analítica, ni una expresión discriminada y extensa de los datos o razonamientos en el que se fundamente, por cuanto ésta ha sido expedida por la Administración...con base a hechos que constan explícitamente en el expediente administrativo...” (Destacado de la Sala)

IV

PUNTO PREVIO

En el caso de autos, antes de cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala hacer mención a la garantía del administrado respecto a la obligación de la Administración de llevar la unidad del expediente, así como recordar la importancia de tales actas administrativas, y al efecto observa:

La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos.

Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la Administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga.

Por tanto, el expediente administrativo disciplinario en este caso, sustanciado primero por la Escuela Naval de Venezuela y después, por la Comandancia General de la Armada, contra el recurrente, debería contener el conjunto de actuaciones, -la totalidad de éstas-, que conforman la averiguación administrativa seguida al impugnante, que finalizó con la sanción disciplinaria impuesta al actor. Actuaciones éstas que debían haberse realizado conforme al procedimiento establecido, y –como se indicó- según un orden lógico y coherente de tiempo y modo.

Sin embargo, de la revisión de las actas administrativas que fueron remitidas a esta Sala por el Ministerio de la Defensa, se pudo constatar que el expediente administrativo no contiene todas las actuaciones producidas en el curso de la investigación, toda vez que: a) los documentos que cursan en el expediente hacen referencia a actuaciones que supuestamente deberían constar en el expediente administrativo y en realidad no se encuentran; b) el Informe de la Consultoría Jurídica de la Armada está insertado en el expediente administrativo de manera incompleta; y c) se da por inexistente el escrito del recurso de reconsideración ejercido por el recurrente. Además, se reitera, se omitió el orden lógico y cronológico que deben guardar las actas administrativas de conformidad con el procedimiento seguido.

Irregularidades en la sustanciación, que han incidido en perjuicio de la misma Administración, por cuanto no reflejan a plenitud, el haber actuado conforme a derecho.

En efecto, tal es el caso de la Nota Informativa del Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa de fecha 3 de febrero de 2000 y de la decisión del Ministro respectivo, cuando en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ante él interpuesto lo declara inadmisible sobre la base de un argumento falso, como es la afirmación del Consultor Jurídico, respecto a la no interposición del recurso de reconsideración y la firmeza del acto sancionatorio.

Ciertamente denuncia el recurrente que sí ejerció el recurso de reconsideración respectivo, cuya decisión le fue notificada en fecha 26 de octubre de 1999, por lo que el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso jerárquico, a juicio del actor, adolece de un falso supuesto y en consecuencia es nulo.

En efecto, resulta evidente el error en que incurrió el Ministro de la Defensa al decidir el recurso jerárquico, toda vez que a los folios 37 al 41 del expediente principal consta el recurso de reconsideración, el cual fue consignado por la parte recurrrente y de cuya lectura se evidencia que el mismo fue recibido en el Comando Naval de Personal el 22 de julio de 1999.

En consecuencia, al estar fundamentada la decisión del recurso jerárquico en un hecho falso como es la inexistencia del recurso de reconsideración resulta forzoso declarar nula la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente. Así se declara.

Con fundamento a lo anterior, se ordena remitir las actas administrativas al Ministro de la Defensa a los fines de conocer y decidir del recurso jerárquico ante él interpuesto el 6 de diciembre de 1999.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AQUILES PADRÓN VITALE, titular de la cédula de identidad Nº 12.309.360, contra la Resolución Nº DS-930 de fecha 21 de febrero de 2000, suscrita por el Ministro de la Defensa, confirmatoria de la Resolución Interna Nº ENV-0046, dictada el 7 de junio de 1999, emanada del Director de la Institución, mediante la cual se le dio la baja, por medida disciplinaria y ORDENA AL MINISTERIO DE LA DEFENSA conocer y decidir del recurso jerárquico ante él interpuesto en fecha 6 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente – Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO

La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nº 0358

En siete (07) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00220.

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Creación del Expediente Judicial Electrónico en Venezuela

Expediente Judicial Electrónico en Venezuela

https://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0003709.html



Caracas, 21 de noviembre de 2018

208° y 159

RESOLUCIÓN Nº 2018-0014


El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las que preceptúan los artículos 1, 2 y 36, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,


CONSIDERANDO
Que, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen el acceso a los órganos de administración de justicia como derecho que garantiza la tutela judicial efectiva, así como, el derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud, la decisión correspondiente, siendo deber del Estado garantizar que la justicia se administre de forma expedita y sin dilaciones indebidas;

CONSIDERANDO
Que el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que: “El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización.

CONSIDERANDO
Que la Ley de Infogobierno publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 40.274 del 17 de octubre de 2013, establece los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información, con el objeto de mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan, impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, la promoción del desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado, a fin de garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación;

CONSIDERANDO
Que por la Resolución N° 2016 – 0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, se dictaron las “Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que regularán los Copiadores de Sentencia, y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.117 0del 20 de marzo 2017.

CONSIDERANDO
Que el Poder Judicial incorpora constantemente elementos que tienden a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República;

CONSIDERANDO
Que la estructura y plataforma tecnológicas existentes permiten continuar avanzando para favorecer el uso de la informática y optimizar su relación con el Poder Popular, usuario del Servicio Público de administración de Justicia, lo que obliga a mantener y profundizar los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración;

CONSIDERANDO
Que a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel, la normativa vigente permite obtenerlas en formato electrónico;

CONSIDERANDO
Que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica dio el mismo valor probatorio al uso de medios electrónicos que a los instrumentos escritos en los procesos administrativos y judiciales;

CONSIDERANDO
Que dentro de las normas reguladoras de las actividades a realizar por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional se obliga a llevar un “copiador de sentencias”, entendiéndose que el mismo será físico, lo que genera la necesidad de uso extraordinario de papel y espacio físico, contrario a los avances de la era digital y con ello también en contra del medio ambiente;

CONSIDERANDO
Que el Plan Estratégico del Poder Judicial 2013-2019, dentro del objetivo estratégico de potenciar el desarrollo jurisprudencial de la doctrina bolivariana y el modelo de justicia social, afianzando la soberanía nacional y la garantía de los derechos sociales, económicos y culturales, en equilibrio con los derechos individuales, civiles y políticos, enmarcado en la promoción de la justa distribución de la riqueza y la suprema felicidad del pueblo; contempla la acción estratégica 1.6.4., referida a promover la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, y con ello la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión contribuye con ese objetivo.

RESUELVE

Artículo 1.- Se crea el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir los expedientes actuales en papel de todos los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2.-El Expediente Electrónico contendrá todas las actuaciones y documentos, y deberá guardar identidad con las actuaciones y documentos que consten en el expediente judicial en papel, hasta la total sustitución de este último.

Artículo 3.- Mientras se ejecuta el Sistema Único de Gestión Judicial que actualmente desarrolla la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la implementación definitiva de los medios tecnológicos en los distintos procesos judiciales que llevan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, podrán dictar la decisión en formato electrónico que mantendrá en el sistema informático del Poder Judicial que actualmente utiliza, y emitir copia certificada de la resolución en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., indicando en el expediente judicial en papel la nota correspondiente de su publicación, sin necesidad de que sea físicamente agregado. De igual forma, se extenderá la nota secretarial en el expediente físico del resto de actuaciones que consten en formato digital.

Artículo 4.- Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los autos, decisiones judiciales, citaciones y notificaciones, y demás actuaciones que conformen el Expediente Electrónico Judicial, y hasta tanto entre en funcionamiento el Sistema Único de Gestión Judicial, serán cargadas en los sistemas oficiales informáticos existentes en el Poder Judicial, con el objeto de que formen parte del Expediente Judicial Electrónico y puedan ser consultados por las partes.

Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen pleno valor probatorio los datos contenidos en el Expediente Judicial Electrónico creado en la presente Resolución.

Artículo 6.- A los fines de las firmas que deben constar en las distintas actuaciones que realizan los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo con la Ley, se autoriza el uso de la firma y certificado digital a que se refiere la Ley del Infogobierno y la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se instruye a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se materialicen las firmas electrónicas de jueces y juezas, secretarios y secretarias y alguaciles y alguacilas, y de los profesionales de los equipos multidisciplinarios, de los referidos Circuitos Judiciales. Sin embargo, mientras se realiza el proceso gradual de firmas y certificados digitales previstos en el presente artículo, el secretario o secretaria, previamente autorizado por el Juez o Jueza, podrá emitir copias certificadas en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., de cada una de las actuaciones que consten en formato electrónico, la cual deberá incluir el escaneo de las firmas que contiene.

Artículo 7.- La expedición de la copia certificada de la actuación judicial en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., tendrá pleno valor si es presentada su impresión en papel por el o la solicitante para que sea certificada por el secretario o la secretaria, previa autorización expedida por el Juez o Jueza.

Artículo 8.- Las partes dentro de los procesos judiciales en que actúan podrán presentar en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., los documentos digitalizados que guarden relación y pertinencia con la causa judicial, los cuales serán considerados válidos, previa confrontación, por el secretario o la secretaria, con el documento original. Dichos documentos se ingresaran al copiador digital del expediente electrónico. Esta actuación no impide, en caso de que el Juez o la Jueza lo consideren necesario, la presentación de los documentos originales. No obstante lo anterior, cuando sea implantado el Sistema Único de Gestión del Poder Judicial, todos los documentos que sean presentados por las partes deben estar digitalizados en el formato que exija el sistema, previa confrontación con su original.

Artículo 9.- Se crea el copiador digital del expediente judicial electrónico, el cual contendrá todas las actuaciones en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., existentes en el expediente judicial en papel. En tal sentido, cada Tribunal resguardará la información y creará un respaldo digital de ésta.

Artículo 10.- El acceso al copiador del expediente judicial electrónico será mediante solicitud de copia certificada en formato de documento portátil, o sus siglas en inglés PDF., o su impresión en papel, debidamente certificado por el secretario o secretaria, previamente autorizado por el Juez o la Jueza.

Artículo 11.- A los efectos de las notificaciones y citaciones de las víctimas y sus apoderados y apoderadas, defensores públicos y defensoras públicas, defensores privados y defensoras privadas, y Ministerio Público, se realizarán por correo electrónico y por cualquier medio telemático idóneo para ello. En tal sentido, las partes, defensores, defensoras, abogados, abogadas y Ministerio Público deberán informar al Tribunal, la dirección de correo electrónico en la que serán enviadas las notificaciones y citaciones. Si alguna víctima carece de correo electrónico, el Tribunal procederá a abrirle uno, notificándola por escrito de su existencia, usuario y contraseña, con la advertencia de que en dicha dirección serán enviadas todas las notificaciones y/o citaciones.

Artículo 12.- Se encarga a la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Coordinación Nacional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 13.- Lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 14.- Los registros y controles de los Tribunales indicados en la presente Resolución se llevarán conforme a la Resolución N° 2016 – 0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, se dictaron las “Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que regularán los Copiadores de Sentencia, y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”.

Artículo 15.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial, Gaceta Oficial, y conforme a las medidas de implementación progresiva establecidas en esta Resolución. Asimismo se ordena su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE,          JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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