Mostrando entradas con la etiqueta legislación archivística. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta legislación archivística. Mostrar todas las entradas

Durango: es necesario que se legisle en materia de Archivos

>>  martes, 13 de septiembre de 2016

Prevén sanción por daño a archivo
http://www.elsiglodedurango.com.mx/ 13/09/2016


ORGANISMO LAMENTO EL ESTADO DE DOCUMENTACIÓN

El instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales (IDAIP) no está facultado para supervisar y controlar la información documental de los sujetos obligados, pero puede intervenir en un procedimiento de acceso a los documentos que contengan la información requerida.

Al lamentar las condiciones en que fueron encontrados documentos del Gobierno del Estado en las antiguas instalaciones del lienzo charro, el comisionado Presidente del IDAIP, Héctor Carriedo Sáez, indicó que sí al ciudadano no se le entrega lo solicitado por él o no está satisfecho con la respuesta, puede recurrir al recurso de revisión ante este órgano garante, y es así este organismo se da cuenta del trato que se da a los documentos.

Agregó que es entonces, cuando este organismo puede intervenir e incluso llegar a la sanción por una falsa declaratoria de inexistencia de información o el por el manejo con dolo, negligencia o daño a los documentos requeridos.

El servidor público, consideró que es necesario que se legisle en materia de Archivos, para así cumplir con el artículo 29 de la Constitución Política del Estado en su artículo 29, fracción VI, que a la letra dice: "Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, en términos de la ley, y publicarán en los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre los planes, programas, evaluaciones, indicadores de desempeño y la relativa al ejercicio y resultados de la gestión pública".

Sostuvo que el instituto ha instado en varias ocasiones, a través de exhortos y comunicados a los sujetos obligados, para que conserven los documentos físicos y digitales, e incluso, a no desaparecer la información en sus los portales de internet, mucho menos la información pública que se ha manejado en estos.

José Antonio Rodríguez/ El Siglo de Durango




Read more...

V Convención Internacional de Archivistas y el IV Foro Nacional de Legislación Archivística

>>  miércoles, 4 de junio de 2014

Puebla será sede de la V Convención Internacional de Archivistas y el IV Foro Nacional de Legislación Archivística
http://contraparte.mx/ 04/06/2014

SGG indicó la importancia de fomentar cultura para resguardar la historia documental
SGG indicó la importancia de fomentar cultura para resguardar la historia documental
*Es indispensable generar una cultura que resguarde la historia documental: SGG

.Los archivos son fundamentales para la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información: BUAP

Puebla, Pue., a 03 de junio 2014.- El Gobierno del Estado de Puebla, a través de la Secretaría General de Gobierno (SGG), la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP), el Consejo Estatal de Archivos de Puebla y la Comisión de Acceso a la Información estatal (CAIP) anunciaron este martes en rueda de prensa la celebración de la V Convención Internacional de Archivistas (COINDEAR) y el IV Foro Nacional de Legislación Archivística, que se realizarán los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2014.

En representación del titular de la SGG, Luis Maldonado Venegas, el coordinador de gabinete de la dependencia, Ignacio Herrera Castañeda, destacó la importancia del evento que se llevará a cabo en la entidad, ya que representa la oportunidad de intercambiar e insertar los avances tecnológicos para registrar, mantener, conservar y mejorar los acervos de documentos primarios y testimoniales, aspectos fundamentales para construir el conocimiento, difundirlo y generar carreras específicas y técnicas.

Comentó que la instrucción del gobernador del Estado, Rafael Moreno Valle, es impulsar este tipo de eventos, cuyo objetivo es el intercambio de experiencias con especialistas de talla internacional que estarán a visitando la entidad poblana.

“La historia explica nuestro presente y futuro, por ello es necesario que los registros documentales continúen su avance y mejoras metodológicas para la facilidad, acceso y orden, elementos fundamentales para lograr el desarrollo adecuado de cualquier tipo de investigación”, destacó.

Por su parte, el director general del Archivo General del Estado de Puebla, Antonio Blanco Guzmán, expresó que este encuentro internacional servirá para reforzar la importancia de la investigación desde la educación básica hasta el nivel superior, “la producción del conocimiento científico tiene su fuente primordial en los archivos”.

Antonio Blanco agregó que en Puebla cada dos años se realizan foros nacionales de legislación Archivística y mencionó aspectos de esta convocatoria. Asimismo, resaltó que se debe inculcar en la niñez y en la juventud el afán por la investigación.

Al coincidir con los demás funcionarios, la directora del Archivo Histórico de la BUAP, Georgina Maldonado Lima afirmó que el siglo XXI, es el siglo del desarrollo y el crecimiento de los archivos; ante la exigencia actual para la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información.

El evento, dijo, está dirigido a todos aquellos que de una u otra manera se relacionan con la custodia, tratamiento, gestión, administración, servicio, difusión de los documentos y la información, así como a la docencia e investigación histórica y científica de las disciplinas sociales.

En tanto, la directora del Archivo General Municipal de Puebla, María de la Cruz Ríos Yanes, destacó que para la realización de estos encuentros se contará con la participación del Archivo General de la Nación, a cargo de Mercedes de Vega Armijo, así como de los Ayuntamientos de Zacatlán, Zacapoaxtla, Atlixco, Izúcar de Matamoros, San Martín Texmelucan y Yehualtepec; además de la Universidad Veracruzana y la Universidad de Aguascalientes.

La funcionaria municipal dijo que también incursionarán los Archivos de la Secretaría de Salud de Puebla, del Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos, del H. Congreso del Estado y del Poder Judicial de la entidad.

En esta presentación estuvo el coordinador general ejecutivo de la CAIP, Carlos Germán Loeschmann Moreno, el director general de Archivos y Notarías, Mauricio García León , la directora del Archivo de Notarías, María Luisa Díaz Lozada y el diputado local y presidente de la Comisión de Archivos y Bibliotecas del H. Congreso del Estado, Julián Peña Hidalgo.

Autor: Héctor Gómez/Staff

Read more...

Una legislación archivística es la única manera de exigir cuentas al gobierno

>>  lunes, 26 de mayo de 2014

Mayor impulso a la ley de archivos para una mayor transparencia
http://www.scmp.com/ 26/05/2014

Los activistas citan estadísticas sobre la destrucción de papeles para reforzar las convocatorias de una ley de archivo
El Pedido de una ley de archivos se han intensificado después de que se reveló que dos agencias de gobierno no han almacenado un archivo único en los archivos del gobierno durante al menos tres años.

Gobierno responde a las preguntas de los legisladores sobre el presupuesto mostrando que durante el período de tres años a partir de 2011 con el año pasado, un total de 80.054 archivos fueron enviados de todas las agencias de 12 políticas al Gobierno Servicio de Registros para su almacenamiento permanente.

En el mismo período, un total de 1.336.510 archivos de estas oficinas fueron destruidos.

Por cada documento oficial retenido en el servicio durante ese tiempo, unos 17 fueron destruidos.

Esta es una enorme reducción de un archivo conservado por cada 289 destruidas entre 2006 y 2010, tal como se encuentra en un Morning Post del Sur de China estudio llevado a cabo en 2011.

Pero el ex director de servicio de registros Simon Chu Fook-Keung dijo esto aún no era suficiente para garantizar el acceso público a los archivos de claves.

Legislación era la única manera de exigir cuentas al gobierno, dijo.

"El gobierno puede manipular los números de los archivos retenidos para dar la impresión de que han hecho algo en la protección de datos", dijo Chu, quien co-fundó el Grupo de Acción Archivos con ex jueces y académicos para presionar al gobierno para que la legislación sobre archivos.

"Administración de registros oficiales no sólo es cuestión de cantidad, sino también por la calidad de los archivos."

También existen grandes discrepancias entre los números de los archivos almacenados por diferentes oficinas, con un poco de ninguno almacenar en absoluto.

Entre 2011 y 2013, los Servicios Financieros y la Oficina de Hacienda transfirió el mayor número de registros con el servicio, con casi 37.000 archivos.

Pero la Mesa y del Trabajo y la Oficina de Bienestar y Alimentos de Salud envió ningún registro en absoluto para su conservación permanente en el mismo periodo.

La Oficina Alimentaria y de Sanidad dijo que "todos los registros propuestos para su eliminación se evaluaron como no tener valor archivístico".

La oficina de Trabajo y Bienestar Social, dijo: "A partir de 2011 y 2013, hemos solicitado la aprobación GRS" de la disposición de los registros caducados Después de la evaluación, GRS ha ... [pedido a la Mesa] para transferir los registros para su conservación permanente a finales de este año.. "

En marzo, el Defensor del Pueblo criticó al gobierno por no implementar un sistema de registro electrónico completo.

Chu dijo que el problema estaba en los registros oficiales que no tienen experiencia profesional.

"¿Cómo puedo confiar en los jefes GRS - que son sólo los funcionarios ejecutivos - que han mantenido los registros importantes", preguntó el archivero.

La Comisión de Reforma Legislativa está estudiando abrir el acceso de la ciudad a los datos del gobierno, pero su informe no se espera hasta 2016.

"La protección de los registros oficiales no puede esperar", dijo Chu, citando escándalos sobre el ex presidente ejecutivo Donald Tsang Yam-kuen y ex jefe anticorrupción, Timothy Tong Hin-ming, quien supuestamente recibió respectivamente favores de magnates y gastó dinero público profusamente.

La oficina del jefe del Ejecutivo ha dejado de responder a las preguntas de los medios anteriores sobre sus registros de almacenamiento de vino, diciendo que los datos "han sido destruidos".

En los últimos tres años, la oficina del jefe del ejecutivo ha destruido 493 registros y se transfieren 92 para su almacenamiento permanente. Oficinas el Secretario de Finanzas del secretario jefe y del conjunto destruyeron 52.842 archivos y se transfieren 75 para su almacenamiento permanente.

El grupo de Chu está presionando el secretario en jefe Carrie Lam Cheng Yuet-ngor - que supervisa los registros - y la Comisión de Reforma Legislativa de una nueva ley, pero la respuesta ha sido tibia.

"El continuo trabajo de reforma electoral da a los funcionarios una excusa para dejar de lado el trabajo sobre la legislación de archivos", dijo Chu.

Autor: Tanna Chong tanna.chong @ scmp.com

Read more...

10 años de prisión en Japón para funcionarios, legisladores y políticos que filtren archivos clasificados

>>  domingo, 27 de octubre de 2013

Japón endurece castigos por filtraciones de archivos clasificados
http://www.planoinformativo.com/ 27/10/2013

El gobierno de Japón aprobó una ley que castiga con 10 años de cárcel a funcionarios, legisladores y políticos que filtren secretos oficiales y pongan en riesgo la seguridad nacional.

El gabinete del primer ministro, Shinzo Abe, acordó el proyecto que deberá de ser aprobado por el parlamento, en medio de críticas de que esta ley conducirá a un mayor control gubernamental sobre la información, reveló la agencia japonesa de noticias Kyodo.

La legislación está diseñada para proteger la información confidencial, "un requisito previo" para ganar la confianza en el intercambio de información de inteligencia con otros países, aseguró la propuesta del primer ministro japonés.

El gobierno espera aprobar el proyecto de ley durante la sesión extraordinaria de la Dieta prevista para el 6 de diciembre, cuando Abe presente una versión japonesa del Consejo de Seguridad Nacional para responder mejor a las amenazas de seguridad.

El secretario del gabinete, Yoshihide Suga, señaló que es urgente y necesario crear un marco jurídico para la protección de secretos de Estado. "Haremos todo lo posible para lograr la pronta aprobación del proyecto de ley" a través de la dieta, añadió.

En rueda de prensa, el principal portavoz del gobierno indicó que bajo la nueva ley, las filtraciones de "secretos especiales" (información concerniente a la política exterior y defensa, así como el espionaje y actividades terroristas) tendrá una pena de 10 años de prisión.

Además, los ciudadanos que colaboren con la filtración o difusión de esas informaciones pueden ser condenados a cinco años de prisión.

La nueva calificación de "secretos especiales" será designada por los ministerios y tendrá una vigencia de 30 años, periodo que podrá ser extendido por el gobierno.

Toda la información referente a las capacidades de defensa y armamento del país, así como los detalles referentes a negociaciones con otras naciones, será objeto de esa clasificación.

Los expertos han expresado su preocupación de que el proyecto de ley otorga al gobierno la autoridad para decidir a su criterio lo que son "secretos especiales", reforzando así su control de la información, ya que la legitimidad de esas designaciones no se verificaría por un tercero.

Read more...

LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

>>  jueves, 3 de mayo de 2012

EN: URBE, http://www.urbe.edu/estudios/extension, 04/09/2006

Vista la inquietud que se ha generado en ocasión de un rumor con respecto a la posibilidad de la no exigencia de la TESIS como requisito de promoción u obtención del título universitario, he decidido publicar el contenido completo de la LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR para su debida interpretación por parte del colectivo estudiantil u otros sectores de la vida universitaria que también deseen conocer más acerca de la misma. Así mismo, como informaciónn al final anexo correspondencia de "Ailé" Filippi, enviada al grupo "Archivos y Bibliotecas".

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión.

Principios
Artículo 2. Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.

Ámbito de aplicación
Artículo 3 . La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente.

Capítulo II
Del Servicio Comunitario

Definición
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Comunidad
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario.

Requisito para la obtención del título
Artículo 6. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna.

Fines del servicio comunitario
Artículo 7. El servicio comunitario tiene como fines:
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana.
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva.
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana.
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.

Duración del servicio comunitario
Artículo 8 . El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
Condiciones

Artículo 9. No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario.

De los recursos
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios.

TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

De las instituciones de educación superior
Artículo 11. A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas establecidas por la Ley Orgánica de Educación.

De la capacitación
Artículo 12. El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario.

De la función
Artículo 13. Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación.

Convenios
Artículo 14. A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario.

Atribuciones
Artículo 15. Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad.
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico.
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades.
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades.
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario.
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado.
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario.
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros.
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación.
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados.

TÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO

De los prestadores del servicio comunitario
Artículo 16. Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera.

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades.

De los derechos de los prestadores
Artículo 17. Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario.
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior.
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario.
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera.
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario.
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución.
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario.
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:
1. Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior.
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior.
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario.
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades.

De las Infracciones
Artículo 19. A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

De las Sanciones
Artículo 20. El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia.

TÍTULO IV
DE LOS PROYECTOS

De los Proyectos
Artículo 21 . Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.

Iniciativa de Proyectos
Artículo 22. La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de:
1. El Ministerio de Educación Superior.
2. Las instituciones de educación superior.
3. Los estudiantes de educación superior.
4. Las asociaciones gremiales.
5. Las instituciones públicas.
6. Las instituciones privadas.
7. Las comunidades organizadas.

De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos
Artículo 23. Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento.

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley.

Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario.

Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Asamblea Nacional. Expediente N° 353
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario.
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM
________________________________________________

Mensaje: 1
Fecha: Sun, 3 Sep 2006 08:39:10 -0700 (PDT)
De: "Ailé" Filippi
Asunto: Re: Re: Tesis

El número de gaceta donde se publica la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario es la número N° 38.272 del 14-09-05.

Puedo acotar algunos puntos de la ley, que he escuchado tanto de profesores de la UCV como de la UCAB.

Esta Ley no elimina las tesis, ni las pasantias, ni equivale a créditos. La misma estipula un mínimo de 120 horas para la prestación del servicio comunitario, pero queda dentro de los reglamentos "internos" de las Universidades si se elimina la tesis o no, es decir, el "espíritu" de la ley no habla de la eliminación de los requisitos actuales para obtener el título, queda en manos de las Universidades tal decisión.

La ley ya fue aprobada pero entrara en vigencia a partir de septiembre de este año, quedan exentos de cumplir este servicio los estudiantes que, al entrar en vigencia la ley, esten en los dos últimos años de la carrera.

Les anexo algunos artículos que pueden ser de interés para la inquietud planteada.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

Read more...

ESTATUTOS DE LOS ARCHIVEROS EN EL MERCOSUR

EN: MUNDO ARCHIVÍSTICO.COM.AR, http://www.mundoarchivistico.com.ar/estatuto.asp /  01/02/2006

ESTATUTO
CAPÍTULO 1.- Principios constitutivos.
Art. 1. Constitución y Denominación
La Confederación de Archiveros del MERCOSUR (COAM), se constituye a partir de l 1° de Febrero del 2006
La Confederación de Archiveros MERCOSUR (COAM), es una entidad sin ánimo de lucro y dedicará los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de sus actividades.

Estará destinada a agrupar a cuantos se ocupan profesionalmente de los archivos y los centros de documentación, o bien tienen un interés profesional por estas instituciones.
El ámbito territorial de COAM es el de todo el territorio de América....

Art. 2.- Estatuto
La COAM se regirá por el presente estatuto, aprobado por la Asamblea General en Campos do Jordao, Brasil, el ... de octubre de 2005, en el Marco del VI Congreso Archivístico del Mercosur.

Art. 3.- Objetivos y Funciones
La Confederación de Archiveros del MERCOSUR tiene por objetivos fundamentales:

- Promover el desarrollo profesional de sus asociados y el de los servicios a ellos encomendados.

- Representar y defender los intereses de la actividad en toda la región.

- Trabajar para fortalecer la imagen de sus miembros y ayudar a revalorizar la profesionalidad e importancia del rol del archivero, independientemente del lugar en el que se desempeñe.
- C olaborar a nivel con el rescate, preservación y difusión del acervo documental de los archivos.

- Velar, gestionar por el reconocimiento universal de la profesión archivística.

- Reconocer, orientar y sugerir los contenidos mínimos de conocimientos como requisitos de la profesión de Archivero.

- Accionar los mecanismos adecuados a la seguridad en cuanto a salud y riesgos de enfermedad y accidentes del personal de los archivos.

- Estimular y velar por la continuidad de las carreras de Archivística, permitiendo la formación de nuevos profesionales.

Para cumplir con ellos la entidad desarrollara las siguientes funciones:

a- Unir y consolidar las Federaciones de Archiveros de América...., y con tal fin estimular la creación de las mismas en países donde aún no existan.

b- Administrar el patrimonio que se pueda generar en el futuro con las cuotas que aporten los asociados y con los ingresos de carácter extraordinario que la Confederación pueda generar y obtener, con el fin de llevar adelante los objetivos propuestos.

c.- Representar a los asociados en las actuaciones conjuntas en defensa del patrimonio Archivístico de los países confederados.

d.- A través de sus federaciones profesionales se ocupará de:

- Asistir y representar a los asociados en sus tareas de salvaguarda del patrimonio documental, así como en el servicio a las necesidades de la sociedad, bien sean educativas, culturales, científicas, tecnológicas o administrativas, excluyendo cualquier actividad de carácter sindical.
- Promover la mejor formación de los profesionales de archivos y centros de documentación e información, así como la creación de las instituciones correspondientes.
- Señalar las condiciones profesionales y técnicas para el desempeño de su ocupación.
- Representar a los miembros de las federaciones respectivas ante los organismos y entidades gubernamentales, extranjeros e internacionales.
- Realizar todas aquellas actividades que sean convenientes para la consecución de sus objetivos.

Art. 4.- Actividades
Para cumplir los objetivos citados en el artículo anterior, la Confederación de de Archiveros del Mercosur, a través de sus representantes y miembros componentes, cuidará de:

1.- Promover el desarrollo y la difusión del patrimonio cultural regional con iniciativas que favorezcan la existencia de una legislación adecuada para la consecución de los fines de la Confederación.

2.- Realizar cursos, conferencias, seminarios, Congresos y otras actividades docentes encaminadas a la formación de los profesionales.

3.- Organizar jornadas, exposiciones y certámenes sobre temas de interés para sus asociados y participar en cuantos actos se celebren relacionados con sus fines.

4.- Establecer comisiones y grupos de trabajo que realicen investigaciones, estudios, encuestas y proyectos concernientes al ejercicio de su función.

5.- Conceder becas y bolsas de viajes de estudio.

6.- Editar trabajos sobre temas de sus actividades.

7.- Publicar boletines que sirvan de orientación y medio de unión entre sus asociados.


CAPITULO 2. DE LOS SOCIOS

Art. 5.- Se establecen las siguientes categorías de socios:
a- Socios “A” Federaciones Nacionales : las que serán representados a través de sus Presidentes o quienes estos asignen para tal fin.

b- Socios “B” Asociaciones Provinciales y/o Nacionales : las que serán representados a través de sus Presidentes o quienes estos asignen para tal fin.

c- Socios “C”: Instituciones intermedias relacionadas : incluyen estas a: Direcciones de Gobiernos: Nacionales, Regionales, Provinciales, Municipales, Educativas, etc.; las que serán representados a través de sus directivos correspondientes.

d- Socios “D” Profesionales Particulares : que no integren ninguna entidad arriba mencionada.

Art. 6.- De los derechos de los socios
Constituyen los derechos de los socios:

a) Formar parte por medio de sus respectivos afiliados de la Comisión Directiva, Comisiones de Trabajo y de todos los organismos internos dispuestos por este Estatuto, los que establezca el reglamento interno o disponga la autoridad competente.

b) Participar de Congresos, Jornadas y Asambleas.
c) Presentar proyectos y formular sugerencias que se consideren beneficiosas para los fines de la entidad, elevándolos a la Comisión Directiva.

d) Hacer uso de los servicios técnicos o sociales que se implementen de acuerdo a los objetivos fijados para la Confederación.

e) Participar con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de las asambleas o juntas generales de las asociaciones.

f) Elegir y ser elegibles miembros de los órganos de dirección de sus asociaciones, así como a participar en la forma en que determinen los estatutos de las entidades confederadas, en la elección de los cargos de los órganos de dirección de las mismas, pudiendo ser elegidos para los mismos.

A rtículo 7.- De los deberes de los socios
Son deberes de los asociados :

a) Abonar las cuotas de ingreso, mensuales y aportes extraordinarios que establezca la Asamblea, de acuerdo a sus categorías.

b) Cumplir y respetar las disposiciones de la presente Estatuto, de los reglamentos internos que se dicten, así como los de las federación y asociación en que estén integrados.

c) Prestar su colaboración en los asuntos para los que sean requeridos por los órganos de dirección de sus respectivas asociaciones y federaciones.

d) Acatar los acuerdos de las asambleas y de los órganos de dirección de las asociaciones en que estén integrados así como los acuerdos adoptados por los distintos órganos representativos de sus federaciones y de la confederación.

e) Concurrir personalmente, o por delegación, a las asambleas o juntas generales de sus respectivas asociaciones.

Artículo 8.- De las Federaciones Confederadas
Las federaciones profesionales de Archiveros, desarrollarán sus actividades según sus respectivos estatutos; debiendo constar en sus libros de actas correspondiente su pertenencia a la Confederación de Archiveros del MERCOSUR (COAM). Se comprometerán al acatamiento de estos estatutos confederales y aceptarán los mismos en todos sus extremos, sin poder entrar en contradicción con ellos.

Artículo 9.- De las Asociaciones Confederadas
Podrán ingresar a la Confederación, las Asociaciones de profesionales de Archiveros, del ámbito regional, provincial, municipal que lo soliciten a la Comisión Directiva, siempre que estén legalmente constituidas, que estén libres de deudas y que soliciten en documento formal firmado por su presidente y/o representante legal correspondiente, y certificando el acuerdo del acto mediante presentación de fotocopia legalizada del acta de Asamblea, en que fue tomada la decisión.

Artículo 10.- De las Instituciones Intemerdias:

Podrán ingresar a la Confederación profesionales Archiveros, o personas que por estar cumpliendo funciones inherentes al área, crean conveniente su afiliación, y no estén ya afiliados a Asociaciones regionales, provinciales, nacionales, etc.
Se incluyen en esta categoría a: Directores de archivos, Directores de Instituciones educativas donde se dicte la Carrera de Archivística,.....

Artículo 11.- De los Profesionales Particulares:
Podrán ingresar a la Confederación profesionales Archiveros, o personas que sin ser profesionales Archiveros, ocupen cargos relacionados a la profesión.

CAPITULO 3. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 12 .- Constituyen el órgano de gobierno y fiscalización de la Confederación :

De Gobierno:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.

De Fiscalización :
La Comisión Fiscalizadora.

Artículo 13 . De las Asambleas
Habrá dos clases de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria deberá celebrarse dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio económico, cuya fecha de cierre será el 31 de diciembre de cada año, debiendo tratar y resolver en ella:

a) Considerar, aprobar y/o modificar la memoria, balance general, inventario, cuadro de gastos y recursos e informe de la Comisión Fiscalización.

b) Elegir los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Fiscalizadora.

c) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.

d) Considerar los asuntos que hayan sido propuestos por un mínimo de veinte por ciento de las entidades asociadas en condiciones de votar y presentando a la Comisión Directiva dentro de los treinta días corridos del cierre del ejercicio anual.

La Asamblea Extraordinaria será convocada siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario o cuando lo solicite un número no inferior a un tercio de los socios activos en condiciones de votar o cuando lo requiera la Comisión Fiscalizadora.

Los socios que requieran la Asamblea deberán elevar su solicitud a la Comisión Directiva proponiendo el tema para el Orden del Día. La Comisión Directiva deberá efectuar la convocatoria dentro del plazo de 90 días de recibida la solicitud. Si la Comisión Directiva no efectuara la correspondiente convocatoria dentro del termino fijado precedentemente, los peticionantes podrán dirigirse a la Comisión Fiscalización a fin de requerirle que se efectúe la convocatoria.

Artículo 14 .
Las asambleas serán convocadas por la Presidencia o Secretaria General dirigido a las entidades asociadas con por lo menos 30 días de antelación a la fecha en que deberán celebrarse.

Con igual antelación y conjuntamente con la convocatoria, se remitirá a los asociados toda la documentación correspondiente a los asuntos a considerarse. En caso de reforma a los Estatutos, se enviará también el texto del proyecto respectivo. No podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el Orden del día.

Artículo 15 .
Las asambleas sesionarán con un quórum que se constituirá por simple mayoría de las entidades asociadas; transcurrida una hora sin haberse logrado ese quórum, sesionaran cualquiera sea el numero de los socios presentes.

Las resoluciones que se dicten se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo en los casos en que por este Estatuto se requiera una mayoría especial. El Presidente tendrá doble voto solo en caso de empate.

Los Asambleístas que simultáneamente invistieran el carácter de autoridades de la Comisión Directiva no tendrán derecho a voto al considerase su propia gestión.

Artículo 16 .
Será necesaria la presencia mínima de los dos tercios de los socios activos y el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los votos emitidos para resolver alguna de las cuestiones siguientes:

a) Reforma del Estatuto.

b) Disolución de la Federación.

c) Reconsideración de resoluciones adoptadas por Asambleas anteriores.

Artículo 17. DE LA COMISIÓN DIRECTIVA
La Confederación está dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta por los miembros titulares que desempeñaran los siguientes cargos:

La elección de todos los miembros de la Comisión Directiva se realizara en las Asambleas Ordinarias. El mandato de sus componentes será por el término de ... años a excepción del primer ejercicio, renovándose finalizado mandatos.
La reelección de una misma persona para ocupar un mismo cargo solo podrá efectuarse una vez. Para volver a ocupar un cargo ya ejercido durante dos periodos, un candidato deberá aguardar dos ejercicios completos.

Artículo 18.
La Comisión Directiva se reunirá o comunicará por lo menos ...... al año en reuniones de carácter ordinario, citándose con treinta días de antelación como mínimo, debiendo contener la citación copia del Orden del Día y de la documentación que deberá considerarse en la reunión.

Artículo 19.
La Comisión Directiva sesionará con quórum de por lo menos tres de sus miembros, debiéndose adoptar las resoluciones por la simple mayoría de los presentes, salvo en los supuestos de aplicación de sanciones en cuyo caso se requerirá el setenta y cinco por ciento de los votos a los fines de su aplicación. El Presidente tendrá doble voto sólo en caso de empate.

Artículo 20.
La elección de las autoridades de la Comisión Directiva se realizará mediante voto secreto, por lista completa, resultando electos quienes obtengan mayor cantidad de votos. En caso de empate se votara nuevamente entre las listas empatadas y de subsistir igualdad se resolverá por sorteo por quien presida en esos momentos la Asamblea.

Artículo 21.
Son las atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea, cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los reglamentos que se dicten, interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.

b) Dirigir la Federación.
c) Convocar a Asamblea.
d) Resolver la admisión de entidades que soliciten su ingreso.
e) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuadro de Gastos y Recursos y el informe de la Comisión Fiscalización.
f) Someter a la Asamblea Ordinaria el presupuesto de gastos y el cálculo de recurso.
g) Designar el personal administrativo y técnico de nivel jerárquico.
h) Proyectar las reglamentaciones internas necesarias para la realización de los fines sociales, las que deberán ser aprobados por la Asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia a los efectos determinados en el art. 114 de las normas de dicho organismo, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia.
i) Designar representantes de la Federación ante otros organismos de los que forme parte y ante reuniones, jornadas y otros organismos del país y del exterior.
j) Resolver sobre los casos no previstos en la presente Estatuto cuando ello sea necesario, con cargo de rendir cuentas a la primera Asamblea.


CAPITULO 4. DE LAS COMISIONES DE ESTUDIO

Artículo 22.
Se establecen las siguientes Comisiones de trabajo, para el estudio de determinadas materias concretas, a saber:

a) Comisión de
b) Comisión de docentes
c) Comisión de autores
d) Comisión de religiosos
e) Comisión de municipales

Artículo 23.
Cada Comisión canalizará sus actividades por medio de una Secretaría, cuyo titular será elegido por los mismos miembros de la Comisión Directiva.

Artículo 24.
Cada comisión reglamentará las normas que rijan su funcionamiento.....

CAPITULO 5. DE LA ECONOMÍA Y PATRIMONIO .
Artículo 25. Patrimonio de la Confederación
El patrimonio de la confederación, al constituirse, asciende a ......

Los recursos económicos previstos para el desarrollo de sus actividades estarán constituidos por las cuotas de los socios numerarios e institucionales; por las subvenciones públicas o privadas y por el producto de las ventas de sus publicaciones o de cualquier actividad desarrollada por la Confederación
La Confederación elaborarán anualmente un inventario de sus bienes patrimoniales referido a la fecha ....que deberá ser presentado en Asambleas Generales.

Artículo 26.
Los asociados deberán abonar cuotas trimestrales, de acuerdo a la siguiente escala:
Socios “A”: .....
Socios “B”:......
Socios “C”:......
Socios “D”:......

Los pagos se efectuaran de acuerdo a la modalidad que se establezca la Comisión Directiva, mediante resolución correspondiente.

CAPITULO 6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27. De la disolución de la Confederación
La disolución de la Confederación podrá ser acordada en Consejo Confederal Extraordinario convocado para este fin y aprobada por la mayoría de dos tercios de los votos representados por sus miembros. Los bienes o patrimonio de la misma que en tal momento existieran se donarían a la institución o instituciones que los miembros del Consejo determinaran en dicha reunión por mayoría de votos representados.

Artículo 28. Del domicilio legal de la Confederación.
Se fija como domicilio legal ...

Artículo 29.- De la Modificación de Estatutos
Las posibles modificaciones de estos estatutos, ajustados a la legislación vigente, deberán ser aprobadas en Asamblea General Extraordinaria, reunida a tales efectos únicamente.

Read more...

ANTES DE ALMACENAR EN LA NUBE LEE BIEN EL ASPECTO LEGAL

>>  miércoles, 25 de abril de 2012

Ojo con lo que subes a Google Drive... y en general a la 'nube'
http://comfia.info/ 25/04/2012

El lanzamiento de Google Drive, el 'disco duro virtual' del gigante de Internet, vuelve a poner de manifiesto los posibles riesgos legales de almacenar archivos en Internet, en la llamada 'nube'. ¿Qué pasa con los derechos sobre nuestro material?

Esta pregunta se la han hecho en el sitio web especializado The Verge. En todos los servicios de almacenamiento en red, como Google Drive, Dropbox o Skydrive, de Microsoft, el usuario mantiene los derechos sobre su material salvo en algunas ocasiones, que cede derechos de uso, modificación, reproducción y distribución del material sobre todo para 'garantizar' el funcionamiento del servicio.

Esta cesión de derechos se produce con la aceptación de las condiciones de uso de los servicios, algo que sucede con el mero hecho de darse de alta en los mismos. En España, la Ley de Propiedad Intelectual establece que para ceder derechos de autor 'inter vivos' es necesario el consentimiento escrito (artículos 43 y siguientes).

"El problema", comenta Carlos Sánchez Almeida, abogado especializado en tecnología y autor del blog Jaque perpetuo, "es que la aceptación se realiza mediante un simple clic, pocos se leen las condiciones de servicio y esto puede generar indefensión al autor".
Condiciones de Google

Así, el recién estrenado Google Drive se acoge a las condiciones generales de Google, bastante generosas a la hora de delimitar la licencia que el usuario concede al gigante de la Red sobre su propio material (vídeos, fotos, textos...).

Las condiciones del servicio de Google dicen, literalmente: "Algunos de nuestros servicios te permiten enviar contenido. Si lo haces, seguirás siendo el titular de los derechos de propiedad intelectual que tengas sobre ese contenido. En pocas palabras, lo que te pertenece, tuyo es". Queda claro que uno retiene la propiedad intelectual de lo que suba.

Sin embargo, al subir contenido a sus servidores "concedes a Google (y a sus colaboradores) una licencia mundial para usar, alojar, almacenar, reproducir, modificar, crear obras derivadas (...), comunicar, publicar, ejecutar o mostrar públicamente y distribuir dicho contenido". "Google", puntualiza, "usará los derechos que le confiere esta licencia únicamente con el fin de proporcionar, promocionar y mejorar los Servicios y de desarrollar servicios nuevos".

En este caso, puntualiza Almeida, lo que plantea el gigante de Internet es "casi un contrato de edición encubierto en forma de términos de uso", por lo que "con arreglo a la legislación de consumo en España se deberia de tomar estas cláusulas como no puestas".

Mientras, la compañía insiste en que "no reclamama la propiedad o control sobre el contenido que el usuario almacena en Google Drive", según una nota, en la que vuelve a defender sus condiciones de uso. "Aconsejamos leer en su totalidad nuestros términos de uso", insiste. "En ellos se especifica que los usuarios que deciden compartir sus archivos con otros, previamente nos han dado el permiso para mostrar esos archivos a otros y gracias a ese permiso nosotros podemos dar la ayuda técnica (alojamiento, almacenamiento, traducción, etc.) y el formato adecuado, en función de las distintas pantallas donde se vayan a mostrar esos archivos", puntualiza.
Otros servicios en la 'nube'

Dropbox es quizá más específico a la hora de subrayar que uno tiene todos los derechos sobre lo que sube a sus servidores. "Usted conservará la plena propiedad de sus pertenencias, no nos atribuimos la propiedad de ninguna de ellas", afirma en sus condiciones de uso. "Las presentes Condiciones no nos otorgan ningún derecho sobre sus pertenencias ni ninguna propiedad intelectual, con excepción de los derechos limitados que son necesarios para administrar los servicios".

Este servicio estima que "es posible que necesite autorización para realizar las actividades que el usuario solicite con sus pertenencias, por ejemplo, alojar sus archivos o bien compartirlos a su criterio", tales como vistas previas de documentos o copias de seguridad. Y este permiso se extiende "a terceros de confianza" a los que subcontratan espacio de almacenamiento, como Amazon. Estas excepciones se mencionan específicamente.

Por su parte, Skydrive de Microsoft también respeta los derechos de autor del material que los particulares suben a la 'nube', con similares excepciones. "Microsoft no reclama la propiedad del contenido que usted proporcione en el servicio, excepto de aquél cuya licencia le haya concedido. El contenido seguirá siendo de su propiedad", se puede leeren las condiciones de servicio de Microsoft.

Asimismo, añade que el usuario "entiende que Microsoft puede necesitar usar, modificar, adaptar, reproducir, distribuir y mostrar contenido publicado en el servicio exclusivamente hasta el límite necesario para prestar el servicio, y por la presente concede a Microsoft estos derechos".

Box tiene unas condiciones de uso similares. "Al registrarse para utilizar los servicios", se puede leer en el texto, "usted entiende y reconoce que Box y sus contratas mantienen una licencia irrevocable, libre de 'royalties', aplicable globalmente, para utilizar, copiar y mostrar públicamente el contenido con el único propósito de proporcionar a los servicios para los que tiene registrado", aunque el usuario "sigue manteniendo todos los derechos de propiedad sobre cualquier contenido que proporcione".

Otros servicios de almacenamiento remoto de datos, como Rapidshare oMinus ni siquiera recogen en sus condiciones de uso apartado alguno sobre los derechos de propiedad de los contenidos, lo que se entiende como que el propietario los conserva todos y no está obligado a ceder ninguno por defecto.

En cualquier caso, Almeida cree que el consejo más efectivo para evitar futuros problemas de propiedad es la realización de 'backups' o copias de seguridad fuera de la Red.

Read more...

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA

>>  martes, 25 de octubre de 2011


EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag 
FECHA: 14/09/2006 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Fecha: 04-11-2004 Nº 238

194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con la atribución conferida en los artículos 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Constituir a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, en sede del Programa de Investigación Tecnológica denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, creado por este Ministerio mediante Resolución Nº 237 de fecha 04-11-2004.

Artículo 2. Los recursos para financiar el Centro de Investigación Tecnológica “Academia de Software Libre (ASL)” en el estado Mérida, así como otros gastos relacionados con su dirección y ejecución, serán aportados entre otros entes, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida , a cuyo cargo estará la ejecución financiera y la implantación operativa de dicho Centro.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto del Centro, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá realizar las siguientes actividades:

1. Desarrollar e implantar el contenido programático de los cursos a ser dictados por el Centro de Tecnología “Academia de Software Libre (ASL)”
2. Promover la producción de Software Libre de excelencia en el Estado Mérida, para lo cual podrá suscribir alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional.
3. Entrenar al personal que permita incrementar la productividad, calidad y eficiencia de los sistemas operativos en tecnologías de información y comunicación.
4. Promover la creación y fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas relacionadas con el desarrollo del Software Libre.
5. Crear y mantener espacios de capacitación que permita incrementar la productividad y mejorar la eficiencia en el desarrollo de sistemas.
6. Cualquier otra actividad que atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sea necesaria para el desarrollo del objeto del Centro.
7. Presentar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los correspondientes informes semestrales contentivos de las evaluaciones y ejecución técnica, financiera y presupuestaria del Centro.

Artículo 4. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, realizará las actividades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a los lineamientos y directrices que fije sobre la materia el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá suscribir convenios de cooperación con los organismos y entes de la Administración Pública, a los fines de un mejor desarrollo del objeto del Centro.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

Read more...

ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE: RESOLUCIÓN 237

CREACIÓN DE LA ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE
EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag / 14/09/2006 


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA

Fecha: 04 -11-2004 Nº 237
194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los dispuesto en los artículos 4 numeral 2, 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Se crea el Programa Científico-Tecnológico de Investigación denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, el cual tendrá por objeto promover la investigación, desarrollo, innovación y formación en el área de Software Libre, con el propósito de disponer de alta capacidad técnica y científica para generar herramientas informáticas y ofrecer servicios calificados en el área de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 2. El Programa se desarrollará a través de los distintos centros de investigación tecnológica creados a tales fines, de manera progresiva y funcionará en las distintas dependencias regionales tanto descentralizadas como desconcentradas del Ministerio de Ciencia y Tecnología a nivel nacional, los cuales serán los encargados de la ejecución financiera y operativa de los Centros, de conformidad con los lineamientos que dicte el Ministerio.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto de este Programa en los diferentes Centros, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los acuerdos correspondientes con sus organismos adscritos a los fines de fijar las condiciones para el desarrollo del mismo según las actividades a ser desarrolladas en la ejecución de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

Read more...

LEY DE ARCHIVO GENERAL DE ANZOÁTEGUI

CLE DISCUTE LEY PARA CREAR DIRECCIÓN DE ARCHIVO ESTADAL 

EN: EL TIEMPO, http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=85691 
FECHA: 08/09/2006, MORALIS LARA BERENGUEL 

En primera discusión el CLE sancionó el texto legal que prevé mecanismos para el reguardo de documentos de interés regional y que incluye la creación de una dirección para garantizar el manejo de recursos, así como la aplicación de planes de promoción. El archivador Canache La Rosa afirmó que la actual infraestructura no es la mejor 

BARCELONA.- Ayer el Consejo Legislativo Estadal (CLE) convocó nuevamente una sesión extraordinaria para aprobar, en primera discusión, la Ley de Archivo General de Anzoátegui, con la cual se prevé preservar la memoria histórica y documental del acontecer estadal. 

El presidente del CLE, Pedro Contreras, justificó la creación de este marco legal, pues por la “filosofía archivista los documentos se pierden en oficinas municipales y estadales”. 

Pero sin duda el principal atractivo de la ley es que contempla la apertura de la Dirección de Archivo Regional, adscrita a la Secretaría de Gobierno. Contará con un consejo consultivo. 

Contreras aseveró que para cumplir los deberes de protección y recuperación de escritos de interés estadal es necesario mudar el Archivo que ahora funciona, en condiciones nada idóneas, en una casa de la avenida Caracas de Barcelona. 

Fue precisamente sobre este aspecto que hizo énfasis el archivador del estado, Canache La Rosa. 

“No sirve. A pesar de que el gobierno regional ha realizado mejoras y esterilizado, el ambiente no es el adecuado. Antes había hasta culebras y escorpiones”. 

En esas instalaciones reposan unos 200 mil documentos, de los cuales 40 mil ya están clasificados. 

Refirió La Rosa que el año pasado el Consejo de Políticas Públicas Estadal aprobó para la nueva sede del Archivo de Anzoátegui Bs 2.000 millones. Los recursos provienen del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides). 

Acotó que desconoce cuándo iniciarán la obra, pero estima que será antes de que finalice 2007. El terreno cercano al Centro de Rehabilitación Virgen del Valle, en la avenida Intercomunal, al parecer es el escogido. 

Detalles 

El instrumento jurídico, que ahora pasará a consultas y segunda discusión en el parlamento, contempla mecanismos de protección de documentos que están en manos privadas y que son patrimonio histórico o cultural. 

La cifra 

12 capítulos contiene la Ley de Archivo General de Anzoátegui, en 43 artículos generales. El proyecto fue presentado por Canache La Rosa, director del Archivo del estado que funciona en Barcelona.

Read more...

LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EN: URBE, http://www.urbe.edu/estudios/extension, 04/09/2006 
Vista la inquietud que se ha generado en ocasión de un rumor con respecto a la posibilidad de la no exigencia de la TESIS como requisito de promoción u obtención del título universitario, he decidido publicar el contenido completo de la LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR para su debida interpretación por parte del colectivo estudiantil u otros sectores de la vida universitaria que también deseen conocer más acerca de la misma. Así mismo, como informaciónn al final anexo correspondencia de "Ailé" Filippi, enviada al grupo "Archivos y Bibliotecas". 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión. 

Principios 
Artículo 2. Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad. 

Ámbito de aplicación 
Artículo 3 . La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente. 

Capítulo II 
Del Servicio Comunitario 

Definición 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. 

Comunidad 
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario. 

Requisito para la obtención del título 
Artículo 6. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna. 

Fines del servicio comunitario 
Artículo 7. El servicio comunitario tiene como fines: 
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana. 
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad. 
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva. 
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana. 
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país. 

Duración del servicio comunitario 
Artículo 8 . El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
Condiciones 

Artículo 9. No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario. 

De los recursos 
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios. 

TÍTULO II 
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

De las instituciones de educación superior 
Artículo 11. A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas establecidas por la Ley Orgánica de Educación. 

De la capacitación 
Artículo 12. El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario. 

De la función 
Artículo 13. Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación. 

Convenios 
Artículo 14. A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario. 

Atribuciones 
Artículo 15. Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones: 
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad. 
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico. 
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades. 
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario. 
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades. 
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario. 
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario. 
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado. 
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario. 
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros. 
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación. 
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos. 
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados. 

TÍTULO III 
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO 

De los prestadores del servicio comunitario 
Artículo 16. Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera. 

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades. 

De los derechos de los prestadores 
Artículo 17. Son derechos de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario. 
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior. 
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario. 
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera. 
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario. 
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución. 
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario. 
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior. 

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario 
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. 
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior. 
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior. 
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario. 
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades. 

De las Infracciones 
Artículo 19. A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 

De las Sanciones 
Artículo 20. El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia. 

TÍTULO IV 
DE LOS PROYECTOS 

De los Proyectos 
Artículo 21 . Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional. 

Iniciativa de Proyectos 
Artículo 22. La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de: 
1. El Ministerio de Educación Superior. 
2. Las instituciones de educación superior. 
3. Los estudiantes de educación superior. 
4. Las asociaciones gremiales. 
5. Las instituciones públicas. 
6. Las instituciones privadas. 
7. Las comunidades organizadas. 

De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos 
Artículo 23. Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento. 

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley. 

Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario. 

Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos. 

DISPOSICIÓN FINAL 
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
RICARDO GUTIÉRREZ 
Primer Vicepresidente 
PEDRO CARREÑO 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario 

Asamblea Nacional. Expediente N° 353 
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario. 
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM 
________________________________________________ 

Mensaje: 1 
Fecha: Sun, 3 Sep 2006 08:39:10 -0700 (PDT) 
De: "Ailé" Filippi 
Asunto: Re: Re: Tesis

El número de gaceta donde se publica la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario es la número N° 38.272 del 14-09-05.

Puedo acotar algunos puntos de la ley, que he escuchado tanto de profesores de la UCV como de la UCAB.

Esta Ley no elimina las tesis, ni las pasantias, ni equivale a créditos. La misma estipula un mínimo de 120 horas para la prestación del servicio comunitario, pero queda dentro de los reglamentos "internos" de las Universidades si se elimina la tesis o no, es decir, el "espíritu" de la ley no habla de la eliminación de los requisitos actuales para obtener el título, queda en manos de las Universidades tal decisión.

La ley ya fue aprobada pero entrara en vigencia a partir de septiembre de este año, quedan exentos de cumplir este servicio los estudiantes que, al entrar en vigencia la ley, esten en los dos últimos años de la carrera.

Les anexo algunos artículos que pueden ser de interés para la inquietud planteada.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

Read more...

LEY MARCO DE PROTECCIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS

EN: ASAMBLEA NACIONAL 
SITE: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp 
FECHA: 26/08/2006 

Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 
13/07/2004 
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 
13/07/2004 

INFORME 1º DISCUSIÓN: 

Preámbulo 

Toda ley venezolana tiene como base fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se inicia la elaboración de la presente Ley, estudiando cuál es la base legal para el reconocimiento de los Colegios Profesionales y el Ejercicio Profesional de las carreras universitarias que otorgan titulación académica. 

En Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: "La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación". 

Conforme a una disposición intrínseca del Estado de dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida, y considerando que el Estado venezolano es, en la interpretación literal de su Constitución Bolivariana, un Estado Social de Derecho, se genera una disposición reglamentaria de rango constitucional para resguardar la sana y cónsona productividad de sus ciudadanos en aras de una sociedad más justa y equilibrada. 

La Ley regulará peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva, se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble. 

Este instrumento jurídico, orgánico y normativo no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos, cada uno de los integrantes de los nobles gremios profesionales debe estar protegido en este país por normas legales que establezcan el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral, con la firme intención de que el Estado venezolano cancele la deuda social contraída con el país nacional, en lo profesional, desde los inicios de la modernidad legislativa y legal surgida con la Constitución de 1947. 

La autoridad pública venezolana, mediante los poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede delegar en los órganos profesionales de creación legal, la misión de resolver por sí mismos los problemas y asuntos de sus profesionales, en países como Francia, Italia, España, Bélgica, Inglaterra, entre otros países, utilizan este sistema de contralor. 

Mientras, en América, existen normas concretas en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú y Puerto Rico, mientras que en Venezuela, en último caso, se han creado gran cantidad de leyes que rigen la colegiación de profesionales de carreras universitarias, que más allá de tener un gran eje rector de colaboración interinstitucional, este está delegado a cada uno de los gremios por separado y el Estado como ente rector de la convivencia nacional, no dispone de un mecanismo jurídico y legal que permita estudiar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores, es decir, existe una anomia constitucional en esta área, situación permisiva para que se genere un problema de Estado relacionado con los actos de gobierno que administra el Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, como órgano rector de la educación superior. 

En un Estado que se precia de estar en vías de desarrollo, ésta es una imperiosa necesidad, la de cuantificar y calificar el crecimiento y desempeño laboral y social de sus egresados universitarios, es decir, profesionales en ejercicio de sus respectivas carreras, de lo contrario se incurriría en una abierta violación al artículo 105 de la Constitución Bolivariana. 

Considerando la importante ubicación geográfica de Venezuela en el contexto internacional, como receptora de grandes movimientos migratorios, debe existir un marco regulatorio de las colegiaciones profesionales, ya que esto evitaría la penetración de recursos humanos que compitan deslealmente con los profesionales venezolanos, sin haber sido objeto de revalidación de títulos, éstos, conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana, Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación, donde se establecen las disposiciones reglamentarias relacionadas con los profesionales provenientes del extranjero y de nacionalidad extranjera para el ejercicio profesional de sus carreras en suelo nacional. 

En los países con colegiación vigente se establecen exigencias de radicación, aprobación de un examen de conocimientos básicos para el ejercicio profesional o presentación de un currículum de estudios y ejercicio profesional aceptables para obtener ingreso a la matrícula. La posibilidad de reválida de títulos universitarios en nuestro país, con condiciones favorables para obtenerla, habilita a ejercer la profesión. 

Actualmente es imperioso crear una Ley Marco que regule y supervise la función profesional de cada uno de los gremios y colegios profesionales, y determine las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación. 

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 

Exposición de Motivos 

En Venezuela desde épocas casi contemporáneas con la vida misma de la República, han existido colegios profesionales que rigen las actividades gremiales de los egresados de determinadas carreras, estas organizaciones profesionales y colegiales permiten intercambiar a los profesionales experiencias, técnicas, conocimientos y ampliar el campo de acción profesional de sus disciplinas académicas. 

Los Colegios Profesionales deben tener claramente definido, que sólo desde una posición de independencia pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar. 

Objetivo: El Estado debe resguardar derechos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales, sexuales, étnicos y religiosos, los cuales en la Carta Magna vigente de la Nación venezolana, están claramente definidos, aspecto altamente positivo para los intereses nacionales concernientes a la seguridad social y laboral de los trabajadores y profesionales empleados. 

Actualmente, existe en el mundo una tendencia neoliberal que mucho más allá de fortalecer aspectos relacionados con la libertad integral del hombre como ser productivo, busca conculcar derechos sociales y laborales otorgados a los hombres, conferidos éstos en el Derecho Universal, desde épocas tan remota como la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, ratificados con la adhesión de Venezuela a la Carta de San Francisco que creó en 1945 a la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de San José de 1948 que crea a la Organización de Estados Americanos. 

En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna. 

Alcance: El Estado debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado. 
La existencia de un marco normativo regulado por el Estado venezolano permite garantizar una ética uniforme, una formación continuada y normalizada, unas normas únicas de trabajo en aras de que las profesiones no coliden entre sí, y, un Tribunal Deontológico coordinado. 

La presente Ley demarca claramente sus propósitos y objetivos, así como su alcance e impacto social, referido éste último, a aspectos relativos de una calificación profesional y técnica donde los colegios son procuradores de los derechos ciudadanos del ejercicio profesional. 

Viabilidad: El Estado como ente constituido por un Poder Legislativo debe promover, fortalecer y procurar que no existan vacíos legales en la defensa y vigencia de los derechos ciudadanos. Así mismo debe cuantificar, calificar, regular y coordinar las leyes de ejercicio profesional y de colegiación, las relaciones intergremiales, sus fines y competencias, su régimen jurídico. Afirmando el Estado venezolano su imperio de Ley en un ámbito laboral y profesional donde existe un vacío legal y una deuda social contraída por la República desde épocas pasadas. 

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe reconocer el marco de acción normativo de sus profesionales a poseer una calidad de vida digna y sana, donde se procuren la afirmación y plena vigencia de derechos civiles contenidos en las leyes de la República, y, con el compromiso solidario de construir una sociedad próspera y justa sobre la Patria de Simón Bolívar, Su Excelencia El Libertador, se presenta ante la soberanísima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias. 


Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 


Título I 
Disposiciones Generales 

Capítulo I 
Del objeto de la Ley 

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país. 

Artículo 2°.- Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas. 

Título II 
De los colegios profesionales 

Capítulo I 
De la definición de los colegios profesionales 

Artículo 3°.- Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 
Artículo 4°.- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda. 

Parágrafo Único: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. 
Artículo 5°.- El Estado venezolano y las entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras. 

Artículo 6°.- La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. 

El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente. 

Artículo 7°.- El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de uno (1) de acuerdo a su carrera por cada una de las entidades federales del territorio nacional. 

Artículo 8°.- No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. 

Artículo 9°.- La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos. 

Artículo 10.- Los colegios creados por Ley decretada por la Asamblea Nacional, adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley. 

Artículo 11.- Constituido un colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo. 

Los profesionales inscritos en cualquier colegio profesional de su respectiva carrera, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del territorio nacional, siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones. 

Artículo 12.- Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante. 

Artículo 13.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna rama de la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos, organismos no gubernamentales que perciba del Estado venezolano más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, y/o con cualquier relación de servicios de carácter administrativo o laboral, deberán estar colegiados para el ejercicio de funciones administrativas, así como deben estarlo para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por iniciativa propia o independiente. 

Artículo 14.- Corresponde a los órganos del Estado venezolano, así como a los beneficiarios del presupuesto público, ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales sujetos a esta Ley, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos. 

Artículo 15.- Los titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión. 

Artículo 16.- Tendrán derecho a ser admitidos en un colegio profesional, quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en su Ley de ejercicio profesional y lo soliciten expresamente. 

Artículo 17.- Cuando exista en el ámbito de una entidad federal del país, o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél. 


Capítulo II 
Absorción, fusión, segregación y disolución de un colegio profesional 

Artículo 18.- La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: Se exigirá por Ley de la Asamblea Nacional, la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen. 

Artículo 19.- La fusión de dos o más colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Ley decretada de la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 20.- La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 21.- La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por la Ley, se realzará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por la Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de protección a los colegios y ejercicio profesional de carreras, si existiera. 

Artículo 22.- En la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos y organismos no gubernamentales que perciban del Estado más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, todos los actos administrativos y de otra índole, tienen carácter reglamentado, para efectos de este capítulo de la presente Ley. Pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley. 


Capítulo III 
Denominación 

Artículo 23.- Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre. 

Artículo 24.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen. 


Capítulo IV 
Fines y Competencias 

Artículo 25.- Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Venezuela, además de los determinados por la legislación de ejercicio profesional respectiva, los siguientes: 

a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos. 

b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven. 

c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión. 

d) Colaborar con la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley. 

Artículo 26.- Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación de ejercicio profesional respectiva y, en todo caso, las siguientes: 

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. 

b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. 

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados. 

d) Informar los proyectos normativos en el país relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión. 
e) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior. 

f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

g) Aprobar sus presupuestos. 

h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros. 
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional. 

j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio. 

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión. 

l) Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas. 

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal. 

n) Ejercer las competencias delegadas por la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas. 

o) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. 

p) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión. 

Artículo 27.- Los colegios profesionales existentes en Venezuela, aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. 

Parágrafo Único: Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación de ejercicio profesional respectiva, las siguientes: 

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio. 

b) Derechos y deberes de los colegiados. 

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición. 

d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados. 

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. 

f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno. 

g) Régimen económico. 

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros 

Artículo 28.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado. 


Capítulo V 
Régimen Jurídico 

Artículo 29.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales de Venezuela, cabrá recurso de reposición y/o de reconsideración previo a la jurisdicción contencioso-administrativa. 

Artículo 30.- Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de reconsideración ante el correspondiente Consejo de Colegios de la respectiva entidad federal, cuando este exista, o en su defecto, ante el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Parágrafo Único: Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración de justicia de la respectiva circunscripción judicial, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración. 


Título III 
Competencias del Ejercicio Liberal de la Profesión 

Artículo 31.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, solicitará de los centros privados de enseñanza no universitaria, registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la presentación, durante los primeros cuatro (4) meses de cada año escolar, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, las materias que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el Colegio, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza no universitaria. 

Artículo 32.- Para el ejercicio de la docencia, con la única salvedad del profesorado regido por la Ley Orgánica de Educación y/o Ley de Universidades, el ejercicio de la docencia para profesionales no docentes en niveles de enseñanza no universitaria, requerirá la incorporación de éstos empleados al Departamento de Profesionales No Docentes del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 33.- El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 


Título IV 
Del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 

Artículo 34.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, es el máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela, Estará integrado por: Tres (3) Presidentes Ejecutivos, siete (7) Vicepresidentes Administrativos, veintiún (21) Delegados Generales representantes de gremio, los cuales tendrán un período de funciones de cuatro (4) años en funciones. 

Simultáneamente, participarán tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Educación Superior, tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y, (3) Delegados Generales del Ministerio de Planificación y Desarrollo con plenos derechos a voz y voto en las Asambleas Generales. 
Artículo 35.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, será efecto electo en Asamblea General de colegios profesionales de Venezuela, en la primera semana del mes de julio. 


Título V 
De la Organización del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 


Capítulo I 
Del Tribunal Superior Deontológico 

Artículo 36.- El Tribunal Superior Deontológico es el órgano competente para conocer de oficio o a instancia de parte y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción. 

Artículo 37.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, nombrará a la Junta Directiva del Tribunal Superior Deontológico, compuesta por quince (15) miembros de colegios profesionales. Estará constituido de la siguiente manera: Un (1) Juez Superior-Presidente, un (1) Juez Superior Primer Vicepresidente, un (1) Juez Superior-Segundo Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Alguacil, un (1) Fiscal, y nueve (9) miembros principales, además de cinco (5) suplentes que sustituirán a los principales en el orden de su escogencia. 

Parágrafo Único: De las decisiones del Tribunal Superior Deontológico, se podrá apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. 


Capítulo II 
De la Fiscalía 

Artículo 38.- La Fiscalía es el órgano que tiene por función promover la acción del Tribunal Superior Deontológico del Consejo General en materias de su competencia; estudiar los expedientes que sean sometidos a su consideración y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del gremio; promover durante la formulación del sumario todo cuanto estime necesario para el esclarecimiento de los hechos y velar porque la duración del sumario no exceda su término legal; las demás que le sean atribuidas legal, reglamentaria y estatutariamente. Estará integrada por un (1) Fiscal y un (1) Suplente. 


Capítulo III 
De la Contraloría 

Artículo 39.- La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Estará formada por un (1) Contralor Principal, dos (2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes que sustituirán a los titulares en el orden de su elección. 


Capítulo IV 
Del Comisario 

Artículo 40.- El Comisario es el órgano que tiene como función la vigilancia e inspección sobre la gestión administrativa y las operaciones económicas, financieras del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

En el ejercicio de su cargo tendrá las atribuciones y deberes que establecen la Constitución y las leyes de la República y estará sometido a las normas de ética y actuación dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Tendrá un (1) suplente que sustituirá sus faltas temporales o absolutas. 

El período de labores del Comisario en el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras tendrá una duración de dos (2) años. 

Parágrafo Único: La designación del Comisario no estará sujeta a votaciones secretas, se realizará en Asamblea General, previa consideración de su hoja curricular, evaluándose su desempeño ético y profesional, se exigirá para su designación un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral y/o colegiación profesional en el respectivo Colegio de Contadores Públicos de la respectiva entidad federal, y será designado por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. 


Capítulo V 
Del Consejo de Apelaciones 

Artículo 41.- El Consejo de Apelaciones es la instancia donde los profesionales con causas abiertas en su contra y/o averiguaciones deontológicas, acudirán en beneficio de su reputación profesional y para su defensa titular. Las decisiones emanadas del Consejo de Apelaciones son apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al dictamen del Tribunal Deontológico del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 42.- Cuando por alguna circunstancia un colegio profesional negare la inscripción o traslado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma al Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dicho organismo deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 

Artículo 43.- De las decisiones de los colegios se podrá recurrir ante el Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carrera, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Una vez transcurridos los treinta (30) hábiles antes señalados sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del colegio profesional o del colegio nacional profesional respectivo, en su caso, se entenderá negada la solicitud. "

Read more...

Snap Shots

Get Free Shots from Snap.com

  © Free Blogger Templates Autumn Leaves by Ourblogtemplates.com 2008

Back to TOP