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TSJ establece que el poder con código QR es válido para actuar ante tribunales

>>  domingo, 8 de marzo de 2026

TSJ valida el poder notarial con código QR | Sentencia Sala Constitucional 02-03-2026

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Sentencia N° 353101-0111-2326-2026-25-1156 2 de marzo de 2026

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó un importante criterio sobre la validez del poder notarial emitido en copia certificada con verificación electrónica mediante código QR, ampliando el alcance de los medios tecnológicos en la acreditación de la representación judicial.

A partir de esta decisión, el máximo intérprete de la Constitución reconoce la eficacia jurídica de los instrumentos notariales emitidos mediante sistemas electrónicos del Servicio Autónomo de Registros y notarías Saren, siempre que puedan ser verificados mediante un código QR que permita su consulta en el repositorio digital institucional.
  • Uno, validez jurídica del poder con código que UR la sala determinó que la copia certificada de un poder notarial que contenga un código QR verificable en el sistema del SAREN tiene plena validez jurídica para acreditar la representación judicial ante la Sala Constitucional.
  • Dos, ampliación del criterio sobre consignación del poder. El fallo amplía el criterio tradicional que exigía copia certificada con sello húmedo, estableciendo que también será válida la copia certificada con certificación electrónica verificable mediante código QR.
  • Tres, aplicación general a todas las acciones ante la Sala Constitucional.
La decisión dispone que este criterio se aplica a todas las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante la Sala Constitucional, modernizando así los mecanismos de acreditación de representación judicial en el proceso constitucional.

Este pronunciamiento consolida el uso de herramientas tecnológicas en la administración de justicia y refuerza los principios de celeridad procesal, simplificación de trámites y acceso efectivo a la justicia. 




MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

El 7 de enero de 2026, el abogado Ernesto Gerónimo Borga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.547, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MIRÁS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.963.834, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2078, dictada el 12 de diciembre de 2025 por esta Sala Constitucional, que declaró:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, antes identificados, de la sentencia N° 0187, dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada y anuló la decisión dictada el 20 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el marco del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ELIZABETH MIRÁS SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y la ponente la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir efectúa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Los apoderados judiciales de la solicitante, mediante escrito, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “…en la sentencia objeto de aclaratoria, la Sala Constitucional no reconoce el carácter de instrumento público del documento que se acompañó con el escrito contentivo de la solicitud de revisión, y mucho menos lo considera como Poder; en consecuencia, se desconoció [su] carácter como apoderados judiciales legítimamente constituidos…”.

Que “… se trata de una copia certificada emitida bajo la nueva modalidad prevista por el legislador especial y que según el artículo 76 de la ley de Registro y Notarías, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), puede perfectamente emitir documentos originales mediante procedimientos electrónicos, tal como ocurrió en el presente caso” (Mayúscula del escrito).

Que “…el instrumento que se acompañó a la solicitud de revisión de autos expedido EN COPIA CERTIFICADA cumple con todas las características y exigencias a que se refiere la normativa citada, pues contiene junto a la nota de autenticación del notario la firma manuscrita de la otorgante, con indicación expresa de la fecha de otorgamiento, acompañado de igual manera la nota del Notaría con su firma de que se expide copia certificada N° 68.2025.4.188 de manera fiel y exacta a la original, la cual generó unos gastos por concepto de aranceles identificados en la planilla PUB N° 0680021496, haciendo necesaria la mención que la autenticidad y validación puede ser corroborada mediante el código QR dispuesto en la esquina inferior derecha de cada folio del mismo” (Mayúsculas del escrito).

Que “… el instrumento poder consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de revisión constitucional, esto es como una copia certificada fotostática, fiel y exacta del instrumento poder otorgado en fecha 02 de diciembre de 2021, anotado bajo el número 39, tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, expedida conforme al artículo 76 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con el artículo 14, literal E del Reglamento de Notarías Públicas; firmado electrónicamente conforme a lo establecidos en los artículos 24 y 25 de la Ley de Registros y Notarías, así como conforme a los lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecido en la providencia número 525 de fecha 17 de octubre de 2024, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42987 de fecha 17 de octubre de 2024 y cuya autenticidad y validación puede ser corroborada mediante el código QR dispuesto en la esquina inferior derecha de cada folio del mismo y evitar de esa manera el perjuicio que se le pueda generar a [su] representada…”.

En virtud de lo expuesto solicitó se “proceda ACLARAR la sentencia Nro. 2078 publicada el 12 de diciembre de 2025, siguiendo los criterios vinculantes dictados por esta misma Sala Constitucional (…), precisando la naturaleza del poder oportunamente consignado por esta representación judicial conjuntamente con el escrito de solicitud de revisión constitucional, cuya copia certificada fue expedida el 16 de octubre de 2025 por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a la normativa legal vigente y al efecto se dé la oportunidad de entrar a conocer el fondo de lo debatido en la presente solicitud de revisión constitucional” (Mayúscula del escrito).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la aclaratoria:

Como punto previo, es necesario señalar que la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Ernesto Gerónimo Borga, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, de la sentencia N° 2078 dictada el 12 de diciembre de 2025, por esta Sala con ocasión de la solicitud de revisión que presentó el mencionado abogado, contra el fallo dictado el 13 de junio del 2025, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, la cual fue declarada inadmisible; es preciso traer a colación el criterio asentado por esta Sala mediante la decisión N° 178 del 2 de marzo de 2018 (caso: Juan Carlos Lozada Martínez), en la cual se estableció que dado que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala que no opera como una tercera instancia y no se encuentra sometida a lapsos preclusivos para su ejercicio, en ella puede llevarse a cabo la figura de la aclaratoria y/o ampliación, cuando así se amerite, bien sea a solicitud de parte o de oficio al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a “partes” inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

De manera que, “la revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite a las partes una nueva posibilidad de atacar las determinaciones judiciales de primero y segundo grado. Su sentido y razón consisten en asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Magna, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales” (vid. Sentencia 365 del 10 de mayo de 2010).

Ahora bien, esta Sala visto que el argumento formulado por el abogado Ernesto Gerónimo Borga, ya identificado, en su solicitud de aclaratoria gira principalmente en torno al cumplimiento de los supuestos de admisibilidad para la revisión constitucional, específicamente en lo que se refiere a su legitimidad para presentar la solicitud de revisión constitucional.

En este orden de ideas, es preciso destacar, que en relación a la falta de representación, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, se concluye que con la interposición de la demanda, necesariamente debe consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad, a quien hubiere actuado en su nombre.

Así las cosas, es necesario indicar, que esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada, que en asuntos como el de autos, es carga procesal de la parte solicitante, efectuar la correspondiente consignación en original o copia certificada del instrumento poder que habilita al profesional del Derecho que actúa en representación de la persona natural o jurídica que peticiona la revisión u otra pretensión ante esta instancia, cuya certificación debe ser expedida por el órgano competente que haya emitido dicho documento, ello con el fin de verificar en forma fidedigna, la cualidad con la que actúa dicho apoderado, por cuanto esta Máxima Instancia Constitucional, no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende el acto de administración de justicia peticionado, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión de revisión constitucional, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala nros. 952/2010, 336/2011, 1.694/2011, 668/2012 y 1.486/2012).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de la interposición de la solicitud de la revisión constitucional los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, ya identificados, indicaron que habían consignado copia certificada marcado “A” del instrumento poder otorgado a su favor por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez (solicitante), el 2 de diciembre de 2021, por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 39, tomo 143, el cual cursa inserto a los folios 33 al 37 del expediente y, del cual se aprecia que dicho poder consta de la certificación del Código QR.



En tal sentido, se debe señalar que el Código QR (Quick Response code), que en español significa código de respuesta rápida, consiste en un tipo de código de barra bidimensional que almacena datos codificados, que se pueden leer inmediatamente.

Partiendo de ello y, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al código QR que posean los poderes otorgados por las Notarias Públicas, se debe precisar que la Ley de Registros y Notarías prevé en los artículos 75.2 y 76, establece las reglas que rigen la certificación de los documentos emanados de dichos organismos, en los siguientes términos:

“Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

(…)

2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.

Artículo 76. Las Notarias o Públicas Notarios Públicos expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción” (Negritas añadidas).

Respecto a la interpretación que debe dársele a la disposición transcrita up supra, la Sala aprecia que con la implementación de los medios electrónicos en los procesos llevados a cabo por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), entendiendo por tales, el otorgamiento de actos jurídicos sometidos a: i) régimen de publicidad registral y; ii) autenticación por parte de la Notaria o Notario Público, partiendo de la base constitucional, se destaca en nuestro ordenamiento jurídico una regulación que fomenta el uso de herramientas tecnológicas para el funcionamiento de las instituciones públicas, teniendo un impacto en la prueba de relaciones entre particulares y, en definitiva en la seguridad jurídica, de allí que, su aplicabilidad lo que persigue es que a través del uso de sistemas electrónicos para el otorgamiento de actos notariales y registrales, la autenticidad e integridad de los instrumentos que prueben la existencia de tales actos, sean garantizados por la verificación de los datos biométricos de los otorgantes mediante la impresión dactilar estampada en el documento y, por el estampado de las firmas manuscritas en forma digital. De tal manera que el resultado final queda en un mensaje de datos verificable por las partes que reposa en la base de datos propia del SAREN, así como en la aplicación de una firma electrónica provista por el funcionario notarial que lo valida.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe precisar que la mencionada Ley de Registro y Notarias, el 17 de octubre de 2024, mediante Providencia Administrativa N° 525, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.987 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se implementa la aplicación de medios electrónicos y biométricos para la prestación del servicio público registral y notarial y, en atención a ello, el artículo 21 dispone que:

“De la firma manuscrita digital

En los actos que impliquen la voluntad del otorgante y de su firma, se implementará el uso de medios electrónicos para la ejecución de la firma manuscrita digital, en los términos siguientes:

A. Deberá realizarse en cumplimiento de las garantías de libertad contractual y seguridad jurídica, de manera presencial y con inmediatez ante el funcionario registral o notarial competente, quien dará fe de ello.

B. La firma manuscrita como expresión tangible de la manifestación de voluntad se hará sobre el medio electrónico, el cual capturará los signos distintivos y los estampará de manera inmediata sobre los documentos que contienen el acto.

C. La captura y plasmación en el documento de los trazos de la firma por medio electrónico tendrá las mismas garantías de la materialización a través de medio húmedo (tinta).

D. Su plasmación en los documentos que contienen la naturaleza del negocio o acto jurídico agota su uso válido.

E. En el documento contentivo del acto y en el acta registral, se especificará la condición con que actúa cada otorgante de la firma manuscrita digital, así como la localización de las trazas correspondientes a la fecha y hora del otorgamiento provistas por el medio electrónico.

Artículo 22

De la excepcionalidad de la firma húmeda

La suscripción del acto por parte de los otorgantes se realizará mediante la firma manuscrita incorporada a la nota de autenticación o de registro, a través del medio electrónico dispuesto por el SAREN, y excepcionalmente mediante medio húmedo (tinta)”.

Ello así, se considerara que la autenticidad y validación del documento consignado en copia certificada con verificación del Código QR, deberá cumplir con las características y exigencias referidas en las normativas citadas supra, a saber: a) nota de autenticación del Notario y, b) la firma manuscrita de la otorgante con indicación expresa de la fecha de otorgamiento, acompañado de igual manera la nota del notario con su firma, todo ello a los fines de garantizar que la mencionada copia se trata de una copia certificada de manera fiel y exacta de la original.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el uso de las tecnologías de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita (Vid. Sent. N° 1248 del 15 de diciembre de 2022 caso: María Eugenia Torres Duarte y Fabio Antonio Volpe León).

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 110, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) se fundamenta principalmente como un derecho ciudadano y un deber del Estado para garantizar el desarrollo nacional y el acceso universal a la información, al establecer:

“Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”.

Es a partir de esta norma constitucional que el Estado venezolano, se ha visto desarrollada a través de distintos ordenamientos jurídicos, que regulan el uso de las tecnologías de información y comunicación dirigidos a mejorar la gestión pública y hacerla transparente, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información y promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica.

Con ocasión a lo indicado, se resalta que el segundo aparte del artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que: “…[e]l Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometías a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos”.

Dicha normativa, da apertura a que el Poder Judicial cumpla con la aplicabilidad de las herramientas tecnológicas implementadas por el Estado venezolano, en aras de garantizar y coadyuvar en la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos y ciudadanas, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Es así, como el Poder Judicial ha integrado progresivamente algunas herramientas tecnológicas a la administración de justicia, especialmente las que facilitan el procesamiento de datos, organización, registro, gestión y documentación y, que ha sido denominada la información jurídica, que comprende varias áreas de funcionalidad entre estas la documental, la operacional, la de gestión, la registral y la de decisión; en la búsqueda de la digitalización de los procesos judiciales presentados y sustanciados en todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la utilización de herramientas tecnológicas, que faciliten el acceso de justicia y agilicen los trámites de algunas causas, permitiendo promover mayor certeza jurídica y fortalecer el Estado de derecho en el Poder Judicial.

Dentro del cuerpo normativo que regula en Venezuela las tecnologías de la información (TI), esta Sala Constitucional debe precisar que en el año 2012, entró en vigencia la Ley Sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, en la cual se establecen las bases y principios que rigen “…el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad…”.

Ahora bien, la interoperabilidad entre los órganos y entes del Estado venezolano, viene dada por la mejora del funcionamiento interno de cada uno de ellos, impulsando una mayor eficiencia y eficacia en las actividades que soportan los servicios que éstos prestan y la simplificación de los trámites administrativos que realizan los ciudadanos ante ellos, lo cual permite intercambiar por medios electrónicos datos, información y documentos de acceso público.

Es por ello, que los artículos 20 y 21 eiusdem, detallan el interés público y la finalidad de la interoperabilidad, al mejorar la prestación de servicios digitales, reduciendo así los trámites burocráticos y la duplicidad de documentos, al referir:

“…

Interés Público

Artículo 20. El Estado venezolano reconoce el carácter de interés público de la interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, así como, la simplificación de los trámites administrativos que sus órganos y entes ejecutan en atención a los requerimientos de los ciudadanos, en pro de la satisfacción de sus necesidades y mejora de las relaciones de éstos con el Estado.

Finalidad de la Interoperabilidad

Artículo 21. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la interoperabilidad tiene como fin apoyar la función y gestión pública que desarrollan los órganos y entes del Estado, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica”.

En tal sentido, la citada Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes del Estado y todo el sector público y sector privado bajo el control público, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad como una herramienta que garantiza el desarrollo de servicios públicos integrados, complementarios y transparentes, de allí que, prevé en su artículo 53, lo siguiente:

“Artículo 53. Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del Estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido digitalizados o han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente”. (Subrayado de esta Sala).

De manera que, esta Sala infiere que los documentos emanados del órgano del Estado, que se encuentren contenidos en un mensaje de dato o que sea tramitado en formato electrónico deberá constar en físico (formato impreso) y contener un código unívoco Código QR, el cual será escaneado a través de un dispositivo móvil, y cuya imagen codificada, en este caso el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, seguidamente se redirige al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), permitiendo así visualizar y leer el documento digitalizado inmediatamente, dando cabida al usuario (sea este un particular u otro organismo del Estado en el marco de la interoperabilidad), a validar la autenticidad e integridad del referido documento a través de la consulta que realice en el repositorio correspondiente y constate que el mismo es copia fiel y exacta del original.

Partiendo de ello y, a los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánicas y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.

En tal sentido, se debe precisar que la Ley de Infogobierno conjuntamente con la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, lo que buscan es consolidar el gobierno electrónico, mejorando la gestión pública y la atención a los ciudadanos y ciudadanas, al intercambiar datos de forma electrónica segura, al declarar de interés público y estratégico la tecnología de información (TI), estableciendo los principios, bases y lineamientos que rigen su uso en el Poder Público, para mejorar la gestión de los servicios públicos y, en general para regular la accesibilidad y uso universal de la tecnología de información y comunicación (TIC) para adquirir el conocimiento y compartir información en las relaciones del Estado con las personas, así como entre los diferentes órganos, entes y niveles del Poder Público.

Por consiguiente, establece en su artículo 26 la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado, que los documentos electrónicos, que contienen firmas electrónicas y certificaciones, tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.

Es por ello, que la mencionada Ley a los fines de reconocer la validez de los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico, estableció, lo siguiente:

“Artículo 27. Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a la norma transcrita up supra, se considera válido el documento consignado en este caso (instrumento poder) que sea presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, cuando contenga un código unívoco (Código QR) que lo identifique y permita la recuperación del mensaje de dato de manera inmediata en el repositorio digital institucional correspondiente, siendo en el presente caso el sistema automatizado del SAREN, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la ley, a los fines de producir todos sus efectos jurídicos.

Respecto a ello, esta Sala Constitucional, debe precisar que al ser presentada una solicitud de revisión constitucional con sus respectivos recaudos ante la Sala, entre otros (instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, el Secretario o Secretaria de esta Sala, deberá escanear la imagen codificada en el documento impreso, por medio de un dispositivo móvil, el cual redirigirá al buscador de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de verificar la existencia del documento público administrativo electrónico en la base de datos oficial del mencionado organismo y, que el mismo posee la misma fuerza probatoria que el ordenamiento jurídico le concede a los documentos escritos, validando así que el poder presentado en copia certificada con Código QR, acredita al abogado o abogada para actuar con el carácter que aduce en la respectiva causa.

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a las disposiciones legales transcritas up supra esta Sala debe puntualizar de forma clara e inequívoca que al reconocer la validez del instrumento poder en copia certificada con Código QR, a los fines de tramitar y sustanciar la solicitud de revisión constitucional, se amplía con ello el criterio establecido por esta Sala Constitucional respecto a la consignación de la copia certificada del instrumento poder con sello húmedo, extendiendo con ello, éste criterio ampliado del poder consignado en copia certificada con Código QR a todas las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En ese mismo contexto, la Sala en uso de su potestad de jurisdicción normativa, aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, la cual tendrá la certificación correspondiente por la Secretaría de la Sala, de allí que, se estima la posibilidad de extender con efecto ex tunc la validez de los instrumentos poder en copia certificada con Código QR establecido en el presente fallo a las demandas, solicitudes y recursos interpuestos ante esta Sala Constitucional y que se encuentran pendientes de decisión ante esta Sala Constitucional. Así se decide.

Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”.

En conclusión, esta Sala reitera que la tecnología debe ser empleada como medio o instrumento para la celeridad, realización y efectividad de la actividad procesal, tanto del tribunal y de sus auxiliares, en aras de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas accedan a los órganos de administración de justicia, para salvaguardar sus derechos e intereses en el proceso, por lo que esta máxima instancia del Poder Judicial del país, reconoce la utilización de los documentos electrónicos como prueba de legitimidad en las solicitudes de revisión constitucional, por ende, el instrumento poder consignado en copia certificada con Código QR, por parte de los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa, el cual corre inserto a los folios 33 al 37 del expediente, de allí que se concluye que se cumple con el requisito de admisibilidad de la solicitud de revisión en cuanto a la legitimidad para la interposición de la misma y, por tanto se declara PROCEDENTE la solicitud presentada. Así se declara.

En consecuencia, de lo anterior, esta Sala Constitucional atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las potestades que le confiere los artículos 14, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, reitera el criterio contenido en el fallo N° 2.231/2003, conforme al cual en un caso similar se estableció que “…mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto (…) por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003)”, procede a la corrección de la errata que se apuntó, revoca la sentencia N° 2078 del 12 de diciembre de 2025, de manera excepcional únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de revisión constitucional por falta de legitimidad y, en consecuencia en esta misma oportunidad entra a conocer de la solicitud de revisión constitucional presentada el 21 de octubre de 2025, por los abogados Ernesto Gerónimo Borga y Javier Zerpa Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, de la decisión No. 0187, dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III  FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de la solicitante, fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “[e]l 1° de junio de 2022 se dio por recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH MIRÁS SÁNCHEZ contra ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “[a] efectos de la reclamación de los conceptos laborales se debía tener en cuenta como inicio de la relación laboral el 19 de junio de 1997, desempeñándose como ‘Farmacéutico Regente’ y ‘Farmacéutico Patrocinante’, dos (02) cargos cuyas funciones son perfectamente diferenciables, pues el desempeñó como Farmacéutico Regente era fundamental para supervisar el complejo proceso de transformación de esa materia prima en un producto terminado (…) y, como Farmacéutico Patrocinante no sólo registraba un producto, sino que avalaba ante la autoridad sanitaria un proceso de fabricación local con materia prima importada…” (Negrillas del escrito).

Que “a partir del 28 de abril de 2005 comenzó a desempeñarse adicionalmente y de manera simultánea en el cargo de ‘Directora de Planta’ hasta el 24 de septiembre de 2021, fecha en que se produjo su retiro justificado, motivado a desmejoras salariales, concluyendo en un tiempo de servicio total de 24 años, 3 meses y 5 días” (Negrillas del escrito).

Que “[p]ara el momento de la culminación de la relación laboral la accionante devengaba un salario, compuesto de la manera siguiente: (i) una porción de ochocientos bolívares (B. 800,00); (ii) otra opción en divisas por cuatro mil dólares estadounidenses ($ 4.000,00); y una porción salarial no pagada de cien dólares estadounidenses ($ 100,00) mensuales por desempeñarse como farmacéutico Regente y la otra por la cantidad de un mil quinientos dólares estadounidenses ($ 1.500,00) por cada producto farmacéutico patrocinado y registrado, siendo un total de ciento quince (115) productos farmacéuticos probados en el juicio, más una porción variable del salario en bolívares por bonificaciones de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021” (Negrillas del escrito).

Que “[a]dmitida la demanda, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, que al no lograrse la mediación, ni conciliación, el expediente fue remitido a juicio, siendo asignado por vía de distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas; que una vez concluida dicha fase de juicio dictó sentencia el 19 de julio de 2023 y, declaró parcialmente con lugar la demanda, al reconocer conceptos laborales reclamados, a excepción de la indemnización por retiro justificado al ser una Trabajadora de Dirección; ni la cantidad exigida por las labores de regencia y patrocinio de [su] representada, sosteniendo al respecto que no había un contrato o convenio previo que los fijara” (Subrayado del escrito).

Que “[t]al decisión fue apelada tanto por la parte demandante como la parte demandada, y en fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora (…). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: parcialmente con lugar la demanda. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado…” (Mayúsculas del escrito).

Que “[c]ontra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., anunció recurso de casación y, una vez celebrada la audiencia oral el 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicó la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión”.

Que “[d]eclarado con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia procedió a conocer el merito de la causa y, examinadas las pruebas promovidas por las partes, cursantes en autos, pasó a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar, respecto a lo cual señala esta representación judicial que se objeta mediante la presente solicitud de revisión, únicamente lo establecido en la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, acerca de la improcedencia de la porción salarial no pagada devenida de la prestación de servicio Farmacéutico Regente y Farmacéutico Patrocinante”(Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…la Sala de Casación Social, con relación a la prestaciones sociales y sus intereses en cuanto a los salarios devengados en dólares, [precisó] que ‘se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía (…), para lo cual sin reconocer el salario en dólares percibido por Elizabeth Mirás como Farmacéutico Regente y como Farmacéutico Patrocinante, estableció como único salario en dólares para la base del cálculo para las prestaciones sociales, la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses ($ 4.000)…” (Subrayado del escrito).

Que “…la sentencia objeto de revisión incurrió en una errónea valoración de prueba, en detrimento del derecho a la defensa de [su] representada…”; toda vez que “al emitir su sentencia cuestionada por la representación judicial, señala darle valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante (…), contentivo del original del memorándum identificado como asunto: ‘Acuerdo Honorarios Profesionales por la gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente’, suscrito y enviado por la demandante, Elizabeth Mirás, en fecha 16 de noviembre de 2020 y, recibido en esa misma fecha por la ciudadana Eleonor Reverón, en su carácter de Gerente General de Espacialidades Dollder C.A., quien al recibirlo con su puño y letra y en representación de la compañía, estampo su firma, colocó la fecha de recepción y de manera clara e inequívoca señaló ‘OK Aprobado’” (Negrillas del escrito).

Que “…la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al momento de la valoración de las pruebas de la parte actora, al referirse a la documental (…), la sentencia objeto de revisión estableció que cuando lo recibió, lo suscribió con un ‘OK Aprobado’, entendió esa Sala que ‘es solo en señal de haber recibido le memorándum con la propuesta de la demandante, que de modo alguno debe entenderse como la concreción de un contrato por honorarios profesionales’” (Negrillas y subrayado del escrito).

Que “…esa errada valoración de un documento transcendental para el dispositivo del fallo, que evidenciaba el acuerdo de voluntades entre [su] representada y el representante de le empresa demandada y el reconocimiento monetario de las labores perfectamente diferenciales, ajenas y anteriores a las prestadas como Directora de Planta, determinó que el documento fuera desestimado, afectando el derecho a la defensa de [su] representada y transgrediendo sus derechos laborales, amparados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como petitorio solicitaron se decretará medida cautelar de “suspensión de efectos de la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona, dictada el 13 de junio de 2025, bajo N° 0187, por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se suspenda el proceso en el estado en que se encuentra actualmente…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron se declare “CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y, se declare NULA parcialmente la sentencia dictada el 13 de junio de 2025 por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal objetada…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

IV DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia N° 0187, del 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, declaró. “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2023; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada”.

Teniendo como argumentación para emitir su fallo, las siguientes consideraciones:

“ CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en la litis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:

A. De la notificación a la Procuraduría General de la República:

De manera preliminar pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Sostiene la accionada que su actividad principal:

(…) se centra en el desarrollo, elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinadas a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, urinario, nervioso e inmunológico, convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela. (…)

(…) Así ESPECIALIDADES DOLLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector de la salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER. (…). (Sic).

De tal modo, que según la accionada, los tribunales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su desconocimiento genera la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, para que se libre la notificación a dicho órgano.

A los fines de apoyar su solicitud cita las sentencias números RC.000156 de fecha 28 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil y la 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, las cuales esta Sala de Casación Social comparte de forma integra al reiterar el interés eminentemente público de dicha actividad privada, vista su conexión con el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por ella, de allí la necesidad de brindar una protección reforzada a objeto de garantizar la continuidad de dichos servicios e inclusive los prestados por particulares y de esa forma tutelar la materialización del derecho constitucional de la salud (artículo 83) en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2).

Más allá del deber de proteger el derecho a la salud, no es menos cierto que nuestro texto constitucional contempla otros valores axiológicos de gran relevancia y estima que ameritan también protección, que compelen a esta Sala de Casación Social a considerarlos y tutelarlos, como lo constituye el ‘trabajo como un hecho social’, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el deber al Estado de proteger al trabajador o trabajadora a través de sus instituciones.

Siendo de tanta importancia que incluso se constitucionalizó una serie de reglas dirigidas a resguardar al trabajador o trabajadora y al trabajo mismo como fenómeno social, por lo que desde el mismo artículo 89 hasta el 97 del texto fundamental, se observan una serie de normas dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, en este contexto esta Sala observa que la accionada Especialidades Dollder, C.A., es una sociedad mercantil, de carácter privado, que despliega una actividad comercial, orientada principalmente por el animus lucrativo de sus accionistas, siendo ello su esencia, el núcleo central de la existencia de este tipo de personas jurídicas de carácter mercantil, por lo que se les garantiza el libre ejercicio privado de una actividad con fines económicos, todo en los términos del artículo 112 del mismo texto constitucional. De tal modo, que si bien la accionada presta una actividad conexa con el derecho a la salud, su objeto está determinado por un fin lucrativo.

En segundo lugar, este Alto Jurisdicente, pone de relieve que el problema debatido lo representa las consecuencias laborales de la relación intersubjetiva mantenida por más de 24 años entre la extrabajadora Elizabeth Mirás Sánchez quien reclama el cumplimiento de sus expectativas de derechos laborales y la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., quien desconoce dichas expectativas de derecho, lo cual se circunscribe en una debate en el marco del derecho individual del trabajador.

En tercer lugar, este Máximo Tribunal debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables.

Bajo este contexto, la demandada fundamenta su solicitud en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no abraza a sociedades mercantiles de particulares donde el Estado no disponga de participación alguna, como se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos vigentes, pues en este supuesto cualquier medida adoptada obra sobre el patrimonio de los accionistas privados y nunca sobre el Estado.

Por otro lado, es importante resaltar que el presente juicio inició en fecha 03 de junio de 2022, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su interposición y hasta la presente fecha esta Sala no observa de los autos actuación de la parte accionante que haya puesto o ponga actualmente en vilo la continuidad de la producción y comercialización de productos farmacéuticos que expende la accionada, y menos que esta haya presentado evidencia alguna de una situación que haya puesto o ponga de manifiesto en este momento la referida posibilidad de riesgo.

Asimismo, cabe destacar que tampoco se está en el supuesto del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se ha decretado medida alguna preventiva o de ejecución que pueda afectar la continuidad del servicio farmacéutico.

Más aún, como se enunció anteriormente, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada, por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar que no puede el peticionante subrogarse en los derechos del Procurador General de la República quien es el único legitimado activo para solicitar la reposición de la causa en los casos en los que considere que tenga intereses la República.

Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos. Así se decide

B. Del fraude procesal:

La parte accionada alegó en fase de juicio la existencia de un fraude procesal, por sostener que se ha configurado, según su decir, una colusión donde seis ex trabajadores han demandado a la entidad de trabajo Especialidades Dollder con el uso de artificio presentada en beneficio de una persona a los fines de obstaculizar la justicia; las demandas han sido presentadas por Directores Principales y una Gerente General, en las cuales se narran los mismos hechos y circunstancias, constatándose según sus dichos el fraude en el hecho de que se ha presentado como testigo en todos los juicios a Eleonor Reverón, parte actora en el presente asunto, debiendo esta Sala observar:

Omissis

Ahora bien, esta Sala, vista la denuncia presentada por la parte demandada, revisadas como han sido las actas y confrontando los parámetros construidos jurisprudencialmente, y muy especialmente los que han sido establecidos por la Sala Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.

En el presente caso, no encuentra esta Sala que se haya configurado alguno de los supuestos señalados, ni que la accionante haya optado por alguna de las modalidades, bien sea por acción principal o por vía incidental para el reclamo del fraude procesal para el reclamo de sus derechos laborales, por el contrario, se aprecia un cúmulo de pretensiones signadas por la transparencia y el respeto que se deben las partes en el proceso.

A diferencia de los casos de fraude procesal, en los que la característica principal radica en el hecho de que el planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional está dirigido a obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de documentos, aquí son claras las expectativas de pago por conceptos laborales reclamados por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, manera que no se aprecia, se insiste, ningún tipo de notoriedad como señaló la parte demandada, con relación a un supuesto fraude procesal masivo, por lo que considera pertinente esta Sala, en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

En virtud de lo expuesto, luego de analizadas las actas que componen la presente causa, esta Sala concluye que no se encuentra configurado ninguno de los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado. Así se decide.

C.- De la nulidad del finiquito laboral:

Solicita la accionada se deje sin efecto los acuerdos alcanzados en el finiquito laboral, por cuanto no fue firmado válidamente por la entidad de trabajo demandada, toda vez que la persona que representa a la entidad de trabajo accionada Zenait Rivas Centeno, en su carácter de Gerente de Recurso Humanos terminó su relación laboral con la accionada el 24 de septiembre de 2021, es decir, el mismo día en que terminó su relación laboral decidió, de forma sorprendente y dolosa, firmar de mala fe al menos cinco (5) finiquitos de prestaciones sociales, cuando sabía que ya -para ese momento- no representaba a la Compañía.

Por su parte la demandante, solicita la nulidad por ilegal del finiquito o acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre del 2021, por cuanto se prescindió de los requisitos legales fundamentales para ser reconocido ante la Ley como válido.

Omissis

Al respecto, esta Sala al momento de la valoración de la prueba documental marcada con la letra ‘D’, cursante a los folios 55 y 56 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, contentivo de documento privado denominado ‘finiquito laboral’, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por un lado por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez y por otro lado, la ciudadana Zenait Rivas, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., evidenció el pago realizado a la demandante por la cantidad de setenta y un mil quinientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 71.557,24) pagados en US$ y la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.691,50), quedando plenamente reconocido por la parte actora las mencionadas cantidades de dinero efectuadas con motivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo orden, esta Máxima Instancia observó, que los referidos pagos no están controvertidos por cuanto fueron admitidos y reconocidos por ambas partes, por lo tanto se les otorgó pleno valor probatorio solo en cuanto a la recepción de las cantidades de dinero recibidas por la demandante.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de las transacciones laborales al término de la relación laboral, específicamente del documento privado denominado ‘finiquito laboral”’ de fecha 24 de septiembre de 2021, se pudo verificar con meridiana claridad la ausencia de varios extremos legales establecidos en las normas y en la sentencia de esta Sala supra señalada, es decir no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motiven, no fue celebrada por ante la autoridad competente -Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo-, debidamente homologada por los mismos, asegurando que la demandante actúe libre de constreñimiento y por ultimo no se evidencia la representación o en su defecto la asistencia de un abogado. Por el contrario, se evidencia una simple relación de los hechos y del derecho, situación que no configura de ningún modo una transacción laboral, aun cuando la parte actora haya declarado su conformidad o haya recibido el pago por los conceptos laborales contenidos en el acuerdo transaccional.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala deja sin efecto el documento privado denominado ‘finiquito laboral’, consignado por ambas partes por carecer de los requisitos indispensables para su validez, quedando firme solo la recepción de las cantidades de dinero recibidas por la demandante, tal y como se expuso con antelación. Así se decide.

Dilucidado los puntos previos, esta sala de casación social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, ha quedado admitido por la demandada y como consecuencia de ello, fuera de la controversia, los cargos desempeños por la demandante, la fecha de ingreso de la parte actora, así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo efectivo de servicio el cual es de 24 años, 3 meses, y 5 días, el salario devengado en bolívares por la accionante y por último la existencia de un acuerdo o finiquito laboral y por consiguiente el pago recibido por la extrabajadora.

Quedando controvertido los hechos que se señalan a continuación:

1.- El retiro justificado por parte de la demandante y la cancelación de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Observa este Sala, que en el libelo de la demanda la parte actora señaló que en fecha 24 de septiembre de 2021, se retiró justificadamente dando fin a la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, por cuanto en el mes de julio de 2021, por instrucciones de uno de los accionistas de la empresa, se dispuso de manera unilateral, sin aprobación y sin causa legal autorizada a una disminución del salario devengado por la trabajadora afectando su derecho irrenunciable al salario. El mencionado argumento fue contradicho por la parte accionada en la contestación de la demanda al indicar que la trabajadora no se retiro por causas justificadas sino que se retiro voluntariamente, sin embargo no se evidencia que haya aportado al proceso un medio de prueba que avale lo alegado.

Ahora bien, del análisis de la prueba promovida por la demandante marcada con la letra ‘C’, cursante al folio 54, contentiva de original ‘carta de retiro justificado e irrevocable’, recibida por la ciudadana Eleonor Reverón en fecha 22 de septiembre del 2021, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil demandada, adminiculada con las documentales marcadas con las letras ‘K2’ y ‘K3’, contentivas de correo electrónico de fecha 6 y 7 de septiembre de 2021, se observa, por parte de la entidad de trabajo demandada una propuesta y la ejecución de ajustes de salarios a partir del mes de agosto de 2021, de la bonificación cancelada en dólares para todos los directores y empleados de la accionada, reduciéndola a un 35%, lo cual evidencia una modificación desfavorable en las condiciones laborales de la demandante, -reducción del salario-, por voluntad unilateral de la entidad de trabajo demandada, modificación que requiere del consentimiento expreso de la parte actora, así como la autorización de la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…)

Por lo que, tratándose de una desmejora salarial esta requiere para su aplicación contextos de razonabilidad, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa y la inexistencia de perjuicio al trabajador, en consecuencia esta Sala concluye que la culminación de la relación del trabajo ocurrió por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

No obstante lo anteriormente explanado, del análisis de las pruebas marcadas con la letra ‘B’ y ‘B1’, contentivas de los contratos de trabajo a tiempo determinado y anexo al contrato individual de trabajo, de fecha 02 de agosto del 2014 y 1° de julio de 2015, respectivamente, quedó demostrado que la accionante se desempeñaba en un cargo de Dirección, específicamente como Directora de Planta/ Regente/Patrocinante, es decir excluida del régimen de estabilidad establecido en la legislación laboral, por lo que resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

2.- La disminución del salario de la demandante en tres (3) fases (salarios no pagados), desde julio, agosto y septiembre del año 2021.

En virtud de la modificación de las condiciones laborales de la demandante, relativa a la reducción del salario, sin consentimiento expreso de la parte actora, ni la autorización de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referida en el acápite anterior, lo que deviene en una desmejora salarial arbitraria por parte de la accionada, se declara procedentes los salarios no pagados de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021. Así se decide.

Omissis

4.- La existencia de otro aporte salarial de naturaleza variable:

La demandante señala en el libelo de la demanda que existe una porte salarial de naturaleza variable devenido de bonificaciones especiales e incentivos laborales, a tales efectos, promedio los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para precisar esa partida salarial variable, arrojando la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con veintiún céntimos (B.D. 267,21).

En tal sentido la demandada arguye que, las bonificaciones mensuales que recibió la parte actora durante los seis (06) meses anteriores a la terminación de la relación laboral, no corresponde a un pago de naturaleza variable, pues no devenían de promoción de ventas, las referida bonificaciones no son consideradas salario variable, aún cuando el monto haya fluctuado.

(Omissis).

En virtud de las consideraciones expuestas, ‘las bonificaciones especiales e incentivos laborales’ otorgada por la entidad de trabajo demandada a la demandante son salarios fluctuantes no variables, por cuanto no estaban constituidas por la obtención de comisiones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por su esfuerzo, en consecuencia se declaran improcedentes. Así se establece.

5.- La porción salarial no pagada devenida de la prestación de servicio como Farmacéutico Regente y Farmacéutico Patrocinante. Acuerdo de honorarios profesionales:

La demandante alega que debió percibir en su condición de Farmacéutico Patrocinante, la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $1.500,00), por el patrocinio de cada uno de los productos autorizados por ley ante el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, que ascienden a ciento dos (102) productos Farmacéuticos, así como por el patrocinio de diecinueve (19) productos adicionales, autorizados exclusivamente a su persona por la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $1.500,00). Por último, como farmacéutico Regente, la trabajadora debió recibir el salario de cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100,00) mensuales, desde el 12 de mayo del 2005, hasta el 24 de septiembre de 2021.

Adicionalmente afirma que, la anterior remuneración fue autorizada por la ciudadana Eleonor Reverón Bustos, en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo demandada, ‘con su puño y letra’, señalando: ‘Ok. Aprobado’, como pagos por honorarios profesionales en el ejercicio simultaneo de los cargos como Farmacéutico Regente y Patrocinante y el de Directora de Planta, a través del memorándum con el asunto: ‘Acuerdo Honorarios Profesionales por la Gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente’, de fecha 16 de noviembre de 2020, la cual cursa en el folio 170, del cuaderno de recaudos número 1 del expediente marcado con la letra ‘L4’, configurando -a decir de la demandante- la cuantificación del salario devenido de las actividades de Regencia y Patrocinio, que le asiste el derecho a reclamar.

De igual manera la parte demandada en la contestación de la demanda sostiene que, no es cierto que conforme a memorándums y comunicaciones entre la actora y la ciudadana Eleonor Reverón Bustos, supra identificada, en un proceso que duró desde el 03 de mayo de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2020, se acordaron la fijación, estimación y pago de los honorarios profesionales de la actora por los cargos de Farmacéutico Regente y Patrocinante, toda vez que el salario pagado a la parte actora en Bolívares tenía por objeto remunerar todas las funciones ejecutadas a favor de la empresa demandada, sin que existan partidas salariales adeudadas a la demandante.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante a los autos del expediente se observa, inserto al folio 170, documento marcado con la letra ‘L4’, de fecha 16 de noviembre de 2020, valorado por esta Sala, contentivo de propuesta denominada ‘Acuerdo Honorarios Profesionales por la Gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente’, realizada por la demandante a la entidad de trabajo demandada respecto al cobro de honorarios profesionales por los mencionados cargos, los cuales venía ejerciendo de forma simultánea con el cargo de Directora de Planta, propuesta recibida por la ciudadana Eleonor Reverón en su carácter de Gerente General de Especialidades Dollder C.A., con un ‘OK Aprobado’, afirmación que en ningún modo, tal como se señaló en el capítulo de valoración de la pruebas aportadas por la parte actora, debe entenderse como la realización de un contrato por honorarios profesionales, por el contrario solo indica la recepción de la referida instrumental.

Omissis

De lo anteriormente expuesto, esta Sala no observa que la demandada haya pactado con la demandante partidas salariales adicionales devenidas de su actividad como Farmacéutica Regente y Farmacéutica Patrocinante, bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, por el contrario quedó plenamente demostrado que el salario establecido en los contratos de trabajo remuneraba todas las funciones ejercidas por la parte actora a favor de la sociedad mercantil demandada y constituye la única remuneración pactada entre las partes como contraprestación de los servicios prestados como Directora de Planta/ Regente/Patrocinante. Así se decide.

Cabe advertir que, en una relación de trabajo, no es posible incluir un convenio de honorarios profesionales como forma de pago. Los contratos de trabajo deben establecer una remuneración bajo la forma de salario, según lo define la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). El convenio de honorarios profesionales se aplica a relaciones de trabajo independientes, no a contratos de trabajo dependientes, como en el caso sub iudice.

En tal sentido, esta Máxima Instancia al evidenciar que no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato por honorarios profesionales por los cargos de Farmacéutico Patrocinante y Farmacéutico Regente, como una asignación adicional y aparte del salario regular como Directora de Planta de la empresa accionada, se declaran improcedentes los salarios alegados en el libelo de la demanda por la realización de las referidas actividades. Así se establece.

6.- El verdadero salario de la demandante durante la vigencia de la relación laboral:

Afirma la demandante que, para el momento de culminación de su relación de trabajo, obtenía en contraprestación por sus servicios laborales en su condición de Directora de Planta de la entidad de trabajo demandada, de una porción del salario en Dólares Americanos y otra porción en Bolívares.

Omissis

Por el contrario, quedó comprobado y reconocido por ambas partes que al momento de la culminación de la relación de trabajo la demandada canceló los conceptos laborales adeudados, una parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, lo que evidencia en forma palmaria un devengo de una porción del salario en divisa extranjera y otra en moneda nacional, vale decir en bolívares. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto queda plenamente demostrado que, la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, parte accionante en el presente juicio al momento de culminación de su relación laboral, obtenía en contraprestación por sus servicios laborales en su condición de Directora de Planta/Regente/Patrocinante de la sociedad mercantil demandada, de una porción en Dólares Americanos por la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000), como moneda de pago y otra porción en Bolívares, discriminado de la siguiente manera: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) por concepto de salario mensual y la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 848,14) por concepto bonificación mensual, todo lo cual arroja un salario normal mensual correspondiente a la cantidad de mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs 1.648,14). Así se decide.

Omissis

CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:

Con relación a la prestaciones sociales y sus intereses en cuanto a los salarios devengados en dólares, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

Prestaciones Sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos a continuación:

Demandante: Elizabeth Mirás Sánchez

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: $4000.

Omissis

Corrección Monetaria de los montos condenados en dólares:

En el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.

Deducciones de la cantidad condenada en dólares:

A la cantidad que arroje el cálculo de los conceptos a pagar antes especificados, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en dólares, es decir, la cantidad de setenta y un mil quinientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos (US$ 71.557,24). Así se decide.

CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES:

Demandante: Elizabeth Mirás Sánchez

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: Bs. 1.648,14

Prestaciones Sociales en Bolívares:

La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, 19 de junio de 1997 hasta el 24 de septiembre de 2021, fecha de terminación de la misma, tomando en consideración el último salario integral devengado en cada trimestre, considerando a los fines de la determinación del salario integral la cantidad de días que corresponde a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, en tal sentido, el perito deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará en base a 30 días por cada año de servicios, cuyo cálculo se efectuará con base al último salario percibido, siendo a todas luces lo que más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, por motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.

Omissis

Corrección Monetaria en Bolívares:

Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestaciones sociales, ello es, el 24 de septiembre de 2021; y, desde la notificación de la demanda, ello es el 06 de junio de 2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por COVID 19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

Deducciones de la cantidad condenada en bolívares:

A la cantidad que arroje el cálculo de cantidades a pagar antes especificadas, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora relativa a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en bolívares, es decir, la cantidad de y (sic) la cantidad de dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 16.691,50), que reconvertidos equivalen a (Bs. D 16.691,50). Así se decide”.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse nuevamente sobre su competencia y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión constitucional.

En tal sentido, se observa que se sometió a la revisión de esta Sala, la sentencia N° 0187 dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2023; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada”; en el marco del juicio de por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, contra la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.

Por su parte, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron que el fallo objeto de revisión “…incurrió en una errónea valoración de la prueba, en detrimento del derecho a la defensa de [su] representada, toda vez que “al emitir su sentencia cuestionada por la representación judicial, señala darle valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante (…), contentivo del original del memorándum identificado como asunto: ‘Acuerdo Honorarios Profesionales por la gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente’, suscrito y enviado por la demandante, Elizabeth Mirás, en fecha 16 de noviembre de 2020 y, recibido en esa misma fecha por la ciudadana Eleonor Reverón, en su carácter de Gerente General de Espacialidades Dollder C.A., quien al recibirlo con su puño y letra y en representación de la compañía, estampo su firma, colocó la fecha de recepción y de manera clara e inequívoca señaló ‘OK Aprobado’”.

Asimismo, se aprecia que la representación judicial manifestaron que la sentencia objeto de revisión estableció que “…al referirse a la documental promovida por la parte demandante, marcada con la letra ‘L4’ memorándum identificado como ‘Acuerdo Honorarios Profesionales por la Gestión de los cargos de Farmacéutica Patrocinante y Farmacéutica Regente’, estableció que cuando quién lo recibió, lo suscribió con un ‘OK Aprobado’; entendió esa Sala que ‘es solo en señal de haber recibido el memorándum con la propuesta de la demandante, que de modo alguno debe entenderse como la concreción de un contrato por honorarios profesionales’”.

En este contexto, esta Sala estima que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la solicitante, el fallo objeto de revisión señaló:

“…no observa que la demandada haya pactado con la demandante partidas salariales adicionales devenidas de su actividad como Farmacéutica Regente y Farmacéutica Patrocinante, bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, por el contrario quedó plenamente demostrado que el salario establecido en los contratos de trabajo remuneraba todas las funciones ejercidas por la parte actora a favor de la sociedad mercantil demandada y constituye la única remuneración pactada entre las partes como contraprestación de los servicios prestados como Directora de Planta/ Regente/Patrocinante. Así se decide.

Cabe advertir que, en una relación de trabajo, no es posible incluir un convenio de honorarios profesionales como forma de pago. Los contratos de trabajo deben establecer una remuneración bajo la forma de salario, según lo define la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). El convenio de honorarios profesionales se aplica a relaciones de trabajo independientes, no a contratos de trabajo dependientes, como en el caso sub iudice.

En tal sentido, esta Máxima Instancia al evidenciar que no quedó demostrada la existencia de un acuerdo o contrato por honorarios profesionales por los cargos de Farmacéutico Patrocinante y Farmacéutico Regente, como una asignación adicional y aparte del salario regular como Directora de Planta de la empresa accionada, se declaran improcedentes los salarios alegados en el libelo de la demanda por la realización de las referidas actividades. Así se establece”.

A tal efecto la Sala evidencia claramente del contenido de la decisión cuestionada en revisión, que la Sala de Casación Social, valoró los medios probatorios aportados para identificar la veracidad de los hechos denunciados por la parte actora en el juicio de cobro de diferencias de prestaciones sociales, al llegar a la conclusión, que en el caso sometido a su consideración no existía un contrato de honorarios profesionales por los cargos de farmacéutico Patropcinante y Farmacéutico Regente como una asignación adicional, de allí que, al verificarse que la parte demandante en el juicio principal -ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez (solicitante)- al momento de culminar la relación laboral con la parte demandada -sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.-, obtuvo en contraprestación por sus servicios de laborales en su condición de Directora de Planta/ Regente/Patrocinante de la sociedad mercantil demandada, una porción por conceptos laborales adeudados, una parte en dólares americanos por la cantidad de cuatro mil dólares (US$ 4.000) como moneda de pago y otra porción en bolívares, discriminado de la siguientes manera: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) por concepto de salario mensual y la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 848,14) por concepto de bonificación mensual, por lo que al no quedar evidenciada la existencia de una convención especial entre las partes, los referidos pagos podían realizarse en divisas o en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente en la oportunidad del pago efectivo, motivo por el cual, desestimó el pago de los salarios adicionales alegados en la demanda por la realización de las referidas actividades, al pronunciarse del recurso de casación anunciado y formalizado por la solicitante en revisión.

Conforme a lo anterior, advierte esta Sala que ello es asunto de juzgamiento y escapa del control de esta Sala Constitucional, toda vez que, las consideraciones del juzgador en torno al cumplimiento de requisitos legales y su valoración posterior, pertenecen al ámbito del libre arbitrio del juez, el cual deberá ser respetado por el juez constitucional en la medida de que dicho razonamiento no implique violación de derechos o principios constitucionales, dado que, la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede cuando la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras).

Por lo tanto, visto que la hoy solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional bajo argumentos que evidencian el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariando algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, toda vez que la Sala de Casación Social actuó ajustada a derecho y dentro de los límites de su competencia.

De esta forma, examinando el contenido de la decisión objeto de revisión N° 0187 dictada, el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión constitucional, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, así como tampoco contradicen sentencia alguna dictada por esta Sala.

Por tal motivo, esta Sala declara no ha lugar la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica (vid. sentencias de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión, requerida por la solicitante. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2078 dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2025, formulada por el ciudadano Ernesto Gerónimo Borja, supra identificado.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia N° 2078 dictada por esta Sala el 12 de diciembre de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de revisión constitucional presentada.

TERCERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la ciudadana Elizabeth Mirás Sánchez, contra la sentencia N° 0187 dictada el 13 de junio de 2025, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, mediante la cual amplia el criterio respecto a la consignación del poder en copia certificada con sello húmedo y, desde ahora en adelante la Sala Constitucional aceptará como válida la copia del poder con certificación del Código QR, al cual se le hará la verificación correspondiente por la Secretaría de la Sala”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 25-1156

TDAC/

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