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Ley de Archivos en Durango espera por desición de los diputados en funciones

>>  domingo, 9 de diciembre de 2018

Por vencer, plazo para crear Ley de Archivos
https://www.elsiglodedurango.com.mx/


Legislatura tras legislatura se han heredado iniciativas para la creación de una Ley de Archivos en Durango, lo que ya no podrá seguir posponiéndose ya que es un ordenamiento nacional que las entidades cuenten con legislación en la materia.

Y es que, luego de la aprobación de la Ley General de Archivos por parte del Congreso de la Unión, se estableció un plazo que vence el próximo 15 de junio de 2019, para que todas las entidades armonicen su ley.

En caso de carecer de legislación en la materia, como es el caso de Durango, se debe crear para garantizar la preservación, ordenamiento y consulta de los documentos públicos en posesión de sujetos obligados, para lo que se determina como tales a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, municipios, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos en los ámbitos local y municipal, así como cualquier persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad.

A nivel nacional 28 entidades cuentan con sus respectivas leyes en materia de archivos; solamente hay cuatro estados que carecen de ella, entre ellos Durango.

La semana pasada el Grupo Parlamentario del PRI en el Congreso del Estado presentó una iniciativa para su creación, pero previamente se presentaron múltiples iniciativas que se fueron heredando de legislatura en legislatura durante la última década, sin que los diputados en funciones decidieran aprobarlas.

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Modificación de la Ley 10/2001 de 13 de julio de archivos y documentos

>>  miércoles, 5 de agosto de 2015

Ley 20/2015 del 29 de julio de Modificación de la Ley 10/2001 de 13 de julio de archivos y documentos (DOGC de 04 de agosto de 2015)
http://www.iustel.com/ 05/07/2015

La Ley 10/2001, de 13 de julio , de archivos y documentos, regula, en su título IV, el acceso a los documentos públicos y el ejercicio de este derecho. Asimismo, crea la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental, atribuyéndole amplias funciones sobre el acceso a la documentación. La Ley 19/2014, de 29 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ha pasado a regular y garantizar el derecho de acceso de las personas a la información y documentación públicas, en el marco de la Ley del Estado 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y deroga algunos preceptos de la Ley de archivos y documentos para evitar contradicciones o duplicidades normativas.

Concretamente, la Ley 19/2014 deroga una parte de la regulación sobre el acceso a los documentos públicos y suprime determinadas funciones de la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental, tales como las relativas a informar acerca de las reclamaciones de personas y entidades por vulneración del derecho de acceso a los documentos y sobre derogaciones singulares de la normativa relativa al acceso a los documentos.

Este nuevo marco legal introducido por la legislación de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno hace necesario modificar la Ley 10/2001 para que se ajuste plenamente a ella. En este sentido, la disposición final segunda de la Ley 19/2014 establece que el Gobierno debe elaborar y presentar al Parlamento, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la Ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, un proyecto de ley de modificación de la Ley de archivos y documentos, con el fin de adaptar su contenido al nuevo régimen de acceso a la información y documentación públicas.

Por consiguiente, es necesario modificar la Ley de archivos y documentos para adaptarla al nuevo marco legal de transparencia y acceso a la información pública. En primer lugar, dada la importancia que alcanzan los sistemas de gestión de los documentos públicos para garantizar la transparencia de acuerdo con la Ley 19/2014, se considera adecuado actualizar la definición de sistema de gestión documental y hacer referencia expresa a la gestión documental en varios artículos, así como establecer que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la denominación de la Ley de archivos y documentos debe incluir la referencia a la gestión de documentos.

Asimismo, la Ley establece que corresponden a la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental tanto funciones de evaluación documental como de acceso a los documentos públicos, sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley 19/2014 a la Autoridad Catalana de Protección de Datos y a la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública. Se opta por mantener la función que ha desempeñado la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental de hacer constar el régimen general aplicable al acceso a los documentos en el momento de resolver las solicitudes de evaluación de documentos públicos y en las tablas de acceso y evaluación documental.

De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 19/2014, se introducen medidas de coordinación entre la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública y la Autoridad Catalana de Protección de Datos, para garantizar una aplicación homogénea, en sus respectivos ámbitos de actuación, de los principios y reglas sobre protección de datos personales y acceso a la información. En primer lugar, la Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental debe tener representación de los otros dos organismos; la segunda medida consiste en la cooperación entre los tres organismos para establecer los criterios sobre la aplicación de la normativa que rige el acceso a los documentos públicos.

Finalmente, como medida de transparencia, se establece la obligación de los archivos del Sistema de Archivos de Cataluña de hacer públicos los instrumentos de descripción documental que contienen información de interés público y que permiten la trazabilidad de la información y documentación que custodian, a través del portal de la transparencia y de la sede electrónica o sitio web del organismo titular del servicio de archivo y gestión documental. Los archivos también deben informar a los usuarios de los medios de impugnación y de los sistemas de garantía de que disponen si consideran vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

Artículo 1. Modificación del artículo 2 de la Ley 10/2001

Se modifica la letra e del artículo 2 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactada del siguiente modo:

“e) Sistema de gestión documental: el conjunto de operaciones y técnicas, integradas en la gestión administrativa general, basadas en el análisis de la producción, tramitación y valor de los documentos, cuya finalidad es controlar de forma eficiente y sistemática la creación, recepción, mantenimiento, uso, conservación y eliminación o transferencia de los documentos.”

Artículo 2. Modificación del artículo 5 de la Ley 10/2001

Se modifica el artículo 5 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 5. Promoción del uso de las tecnologías
“Las administraciones públicas deben promover de forma activa el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para dotarse de un sistema de información común e interoperable que garantice que el tratamiento de la documentación, en todos sus aspectos de gestión documental, preservación y difusión de los documentos, cumpla la finalidad de ponerlos al alcance de los usuarios y de los ciudadanos.”

Artículo 3. Modificación del artículo 7 de la Ley 10/2001
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Todas las administraciones y entidades titulares de documentos públicos deben disponer de un único sistema de gestión documental que garantice el correcto tratamiento de los documentos en las fases activa, semiactiva e inactiva y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia.”

Artículo 4. Modificación del artículo 17 de la Ley 10/2001
Se modifican las letras e y f del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que quedan redactadas del siguiente modo:

“e) Establecer programas de actuación archivística y gestión documental.

“f) Inspeccionar el cumplimiento de la normativa sobre archivos y gestión documental.”

Artículo 5. Modificación del artículo 18 de la Ley 10/2001
Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Consejo Nacional de Archivos y Gestión Documental

“1. El Consejo Nacional de Archivos y Gestión Documental es el órgano consultivo de la Administración de la Generalidad en materia de archivos y gestión documental. Su composición debe establecerse por reglamento, el cual debe disponer que, entre sus miembros, los haya representativos de los profesionales de los archivos, de la Administración de la Generalidad, de las administraciones locales, del ámbito de la investigación y de las entidades sociales y culturales del país.

“2. Son funciones del Consejo Nacional de Archivos y Gestión Documental:

“a) Proponer actuaciones e iniciativas en materia de archivos y gestión documental.

“b) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones generales en materia de archivos y gestión documental.

“c) Emitir informe sobre las normas técnicas básicas a las que deben adecuarse los sistemas de gestión documental de los archivos que forman parte del Sistema de Archivos de Cataluña.

“d) Emitir informe previo a la incorporación de un archivo al Sistema de Archivos de Cataluña.

“e) Emitir informe previo a la inclusión de un documento en el patrimonio documental de Cataluña en aplicación del artículo 19.2.e de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.

“f) Emitir informe previo a la aprobación del Mapa de archivos de Cataluña y de sus variaciones.

“g) Emitir informe sobre los programas globales de actuación archivística.

“h) Emitir informe sobre la memoria anual que debe elaborar el órgano que tiene asignadas las funciones del departamento competente en materia de cultura con relación al Sistema de Archivos de Cataluña.

“i) Hacer el seguimiento de la elaboración del Inventario del patrimonio documental de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán.

“j) Emitir informe sobre cualquier asunto relacionado con archivos y gestión documental que el director general competente en esta materia someta a su consideración.”

Artículo 6. Modificación del artículo 19 de la Ley 10/2001
Se modifica el artículo 19 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental

“1. La Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental es un órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la dirección general competente en materia de archivos y gestión documental. Su composición debe establecerse por reglamento, el cual debe disponer que, entre sus miembros, los haya designados por las entidades representativas de los profesionales de los archivos y de las administraciones locales; una persona representante de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, y otra de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

“2. La Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental ejerce las siguientes funciones:

“a) Establecer criterios sobre la aplicación de la normativa que rige el acceso a los documentos públicos, en coordinación con la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública y la Autoridad Catalana de Protección de Datos, de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2014.

“b) Elaborar las tablas de acceso y evaluación documental, elevarlas a la aprobación del consejero de Cultura y controlar su correcta aplicación.

“c) Resolver las solicitudes de evaluación de documentos públicos. La resolución de la Comisión debe hacer constar el régimen general aplicable al acceso a los documentos.

“d) Evaluar los documentos privados integrantes del patrimonio documental que no hayan sido declarados de interés nacional ni incluidos en el Catálogo del patrimonio cultural catalán, autorizando su eliminación, en su caso.”

Artículo 7. Modificación del artículo 22 de la Ley 10/2001

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Los archivos integrados en el Sistema de Archivos de Cataluña deben tener personal técnico y cualificado suficiente en número para cubrir las necesidades del archivo y la gestión documental y para alcanzar los objetivos de la presente ley. Deben regularse por reglamento las titulaciones y la formación que debe tener el personal técnico de los archivos y las condiciones que ha de cumplir dicho personal. En todo caso, la dirección de los archivos debe ser ejercida por personas con titulación universitaria superior.”

Artículo 8. Modificación del artículo 34 de la Ley 10/2001
Se modifica el artículo 34 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 34. Acceso a los documentos públicos

“1. Las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos en los términos y con las condiciones que establecen la Ley 19/2014, de 29 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el resto de normativa de aplicación.

“2. Las administraciones públicas y los archivos integrantes del Sistema de Archivos de Cataluña han de dotarse de los recursos y medios técnicos necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso a los documentos.”

Artículo 9. Modificación del artículo 35 de la Ley 10/2001
Se modifica el artículo 35 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 35. Publicidad activa y transparencia

“1. Con el fin de que los usuarios puedan localizar e identificar los documentos y puedan acceder a ellos, los archivos del Sistema de Archivos de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones de transparencia:

“a) Hacer públicos los instrumentos de descripción documental que permiten a investigadores y ciudadanos localizar la documentación de que disponen.

“b) Hacer público el registro de eliminación de documentos.

“c) Hacer públicas las limitaciones a la consulta de documentos custodiados e informar de la fecha en que dichos documentos son accesibles.

“d) Informar a los usuarios de su derecho a reclamar y de los procedimientos a seguir en el supuesto de denegarse su derecho de acceso.

“2. La información a que se refiere el apartado 1 debe poder ser consultada en el portal de la transparencia y en la sede electrónica o sitio web del organismo titular del servicio de archivo y gestión documental.”

Disposición adicional. Referencia al nombre de la Ley 10/2001
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Ley 10/2001, de 13 de julio , de archivos y documentos, ha de ser citada como Ley de archivos y gestión de documentos.

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LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES (algunos artículos referidos al área de archivología)

>>  martes, 16 de abril de 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


DECRETA
la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder Electoral.

Definición

Artículo 2. El proceso electoral constituye los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral dirigidos a garantizar el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan los órganos del Poder Público.

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.

Dirección de los procesos electorales

Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de sus órganos subordinados.

Procesos electorales y órganos públicos

Artículo 5. Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales.


TÍTULO VIII

ACTOS DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL

Capítulo III 
De la Mesa Electoral
Acta de Constitución de la Mesa Electoral

Artículo 120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva.


TÍTULO X
ACTO DE ESCRUTINIO

Capítulo I 
Acto de Escrutinio
Escrutinio

Artículo 138. El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.

Inicio del acto de escrutinio

Artículo 139. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.

Carácter público

Artículo 140. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.

Automatización del acto

Artículo 141. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.

Transparencia del Acta de Escrutinio

Artículo 142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.

Verificación del Acta

Artículo 143. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo II
Acto de Totalización
Artículo 144. El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio.

Comisión de totalización

Artículo 145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.

Lapso para la totalización

Artículo 146. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización.

La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.

Excepción de la totalización

Artículo 147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:

1.Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2.Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.

Presentación de los resultados electorales

Artículo 148. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello.

Reposición de actas

Artículo 149. En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio, el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.

De no ser posible se aceptarán dos de las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras y candidatos y candidatas postulados o postuladas por iniciativa propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en alianza.

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las Juntas Electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que poseen las actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que ésta decida lo conducente.

Datos de las actas de escrutinio

Artículo 150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada.

Capítulo III

Acto de Adjudicación

Adjudicación de los cargos nominales y por lista

Artículo 151. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley.

Acta de adjudicación

Artículo 152. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.

TÍTULO XI

AUDITORÍAS

Definición

Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.

Testigos electorales

Artículo 157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.

Derechos de la y los testigos

Artículo 158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe.

Fases de la auditoría

Artículo 159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana.

Auditabilidad del sistema electoral

Artículo 160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases.

Certificación del sistema electoral automatizado

Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.

Verificación de los comprobantes de votación

Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.

El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.

Reglamento para la verificación

Artículo 163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.


TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL

Remisión de las actas

Artículo 166. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Resguardo del material electoral

Artículo 167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su seguridad, guarda y custodia.

Contabilización y clasificación del material electoral

Artículo 168. El material electoral no utilizado y el material desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.

Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.

Eliminación del material electoral

Artículo 169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis meses de la celebración de un proceso electoral.

La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral.

El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.

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INICIATIVA DE LEY ESTATAL DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE SINALOA PRESENTAN ANTE EL CONGRESO

>>  viernes, 21 de septiembre de 2012

Presenta Felton Ley Estatal de Archivos
http://www.noroeste.com.mx

Una iniciativa de Ley Estatal de Archivos del Estado de Sinaloa, presentó ante el Congreso el Diputado Carlos Felton González, que tendrá como finalidad regular, conservar y fomentar la difusión de los documentos históricos de los tres Poderes de Gobierno.

Con esta ley se regulará, conservará y fomentará la difusión de los archivos históricos también de los municipios, las paraestatales y organismos con autonomía legal, de acuerdo con la iniciativa a la que se le dio primera lectura en la Diputación Permanente.

En el considerando del documento se explica que es necesario y urgente implantar un sistema uniforme e integral del manejo de los archivos administrativos e históricos del Estado.

Se menciona que urge resolver dificultades y carencias que aquejan a los archivos desde hace bastante tiempo y este nuevo sistema que se pretende instaurar en Sinaloa debe permitir mejorar en eficiencia y eficacia la administración de documentos.

"Se pretende mediante esta nueva ley agilizar procedimientos internos, proporcionando al mismo tiempo un adecuado servicio a investigadores y a todas las personas solicitantes de información pública", se añade.

Sin archivos actualizados y funcionales no es posible hacer realidad el derecho de acceso a la información pública, asevera.

Uno de los objetivos fundamentales de esta iniciativa de ley es cumplir con lo dispuesto en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue adicionado con un segundo párrafo con siete fracciones.

De acuerdo a esos principios y bases establecidas en el texto constitucional, en Sinaloa se debe legislar para garantizar que la información contenida en archivos en poder de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal sea pública.

Sólo de manera muy excepcional podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos de la ley en la materia, detalla Felton González en su iniciativa.

FEDERAL

Carlos Felton señaló que es trascendental la entrada en vigor de la Ley Federal de Archivos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2012.

Sin embargo, aún no se ha impuesto y generalizado un criterio uniforme que determine qué documentos deben ser transferidos a un Archivo de concentración.

"En suma, predomina aún entre la mayoría de los servidores públicos el criterio de la plena discrecionalidad, o aún peor, negligencia acompañada de indolencia".

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LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

>>  jueves, 3 de mayo de 2012

EN: URBE, http://www.urbe.edu/estudios/extension, 04/09/2006

Vista la inquietud que se ha generado en ocasión de un rumor con respecto a la posibilidad de la no exigencia de la TESIS como requisito de promoción u obtención del título universitario, he decidido publicar el contenido completo de la LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR para su debida interpretación por parte del colectivo estudiantil u otros sectores de la vida universitaria que también deseen conocer más acerca de la misma. Así mismo, como informaciónn al final anexo correspondencia de "Ailé" Filippi, enviada al grupo "Archivos y Bibliotecas".

TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión.

Principios
Artículo 2. Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad.

Ámbito de aplicación
Artículo 3 . La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente.

Capítulo II
Del Servicio Comunitario

Definición
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.

Comunidad
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario.

Requisito para la obtención del título
Artículo 6. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna.

Fines del servicio comunitario
Artículo 7. El servicio comunitario tiene como fines:
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana.
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad.
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva.
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana.
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país.

Duración del servicio comunitario
Artículo 8 . El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
Condiciones

Artículo 9. No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario.

De los recursos
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios.

TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

De las instituciones de educación superior
Artículo 11. A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas establecidas por la Ley Orgánica de Educación.

De la capacitación
Artículo 12. El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario.

De la función
Artículo 13. Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación.

Convenios
Artículo 14. A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario.

Atribuciones
Artículo 15. Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones:
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad.
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico.
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades.
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario.
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades.
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario.
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario.
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado.
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario.
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico.
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros.
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación.
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos.
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados.

TÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO

De los prestadores del servicio comunitario
Artículo 16. Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera.

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades.

De los derechos de los prestadores
Artículo 17. Son derechos de los prestadores del servicio comunitario:
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario.
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior.
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario.
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera.
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario.
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución.
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario.
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:
1. Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior.
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior.
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario.
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario.
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades.

De las Infracciones
Artículo 19. A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

De las Sanciones
Artículo 20. El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia.

TÍTULO IV
DE LOS PROYECTOS

De los Proyectos
Artículo 21 . Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional.

Iniciativa de Proyectos
Artículo 22. La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de:
1. El Ministerio de Educación Superior.
2. Las instituciones de educación superior.
3. Los estudiantes de educación superior.
4. Las asociaciones gremiales.
5. Las instituciones públicas.
6. Las instituciones privadas.
7. Las comunidades organizadas.

De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos
Artículo 23. Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento.

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley.

Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario.

Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente
RICARDO GUTIÉRREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARREÑO
Segunda Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
JOSÉ GREGORIO VIANA
Subsecretario

Asamblea Nacional. Expediente N° 353
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario.
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM
________________________________________________

Mensaje: 1
Fecha: Sun, 3 Sep 2006 08:39:10 -0700 (PDT)
De: "Ailé" Filippi
Asunto: Re: Re: Tesis

El número de gaceta donde se publica la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario es la número N° 38.272 del 14-09-05.

Puedo acotar algunos puntos de la ley, que he escuchado tanto de profesores de la UCV como de la UCAB.

Esta Ley no elimina las tesis, ni las pasantias, ni equivale a créditos. La misma estipula un mínimo de 120 horas para la prestación del servicio comunitario, pero queda dentro de los reglamentos "internos" de las Universidades si se elimina la tesis o no, es decir, el "espíritu" de la ley no habla de la eliminación de los requisitos actuales para obtener el título, queda en manos de las Universidades tal decisión.

La ley ya fue aprobada pero entrara en vigencia a partir de septiembre de este año, quedan exentos de cumplir este servicio los estudiantes que, al entrar en vigencia la ley, esten en los dos últimos años de la carrera.

Les anexo algunos artículos que pueden ser de interés para la inquietud planteada.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

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ESTATUTOS DE LOS ARCHIVEROS EN EL MERCOSUR

EN: MUNDO ARCHIVÍSTICO.COM.AR, http://www.mundoarchivistico.com.ar/estatuto.asp /  01/02/2006

ESTATUTO
CAPÍTULO 1.- Principios constitutivos.
Art. 1. Constitución y Denominación
La Confederación de Archiveros del MERCOSUR (COAM), se constituye a partir de l 1° de Febrero del 2006
La Confederación de Archiveros MERCOSUR (COAM), es una entidad sin ánimo de lucro y dedicará los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de sus actividades.

Estará destinada a agrupar a cuantos se ocupan profesionalmente de los archivos y los centros de documentación, o bien tienen un interés profesional por estas instituciones.
El ámbito territorial de COAM es el de todo el territorio de América....

Art. 2.- Estatuto
La COAM se regirá por el presente estatuto, aprobado por la Asamblea General en Campos do Jordao, Brasil, el ... de octubre de 2005, en el Marco del VI Congreso Archivístico del Mercosur.

Art. 3.- Objetivos y Funciones
La Confederación de Archiveros del MERCOSUR tiene por objetivos fundamentales:

- Promover el desarrollo profesional de sus asociados y el de los servicios a ellos encomendados.

- Representar y defender los intereses de la actividad en toda la región.

- Trabajar para fortalecer la imagen de sus miembros y ayudar a revalorizar la profesionalidad e importancia del rol del archivero, independientemente del lugar en el que se desempeñe.
- C olaborar a nivel con el rescate, preservación y difusión del acervo documental de los archivos.

- Velar, gestionar por el reconocimiento universal de la profesión archivística.

- Reconocer, orientar y sugerir los contenidos mínimos de conocimientos como requisitos de la profesión de Archivero.

- Accionar los mecanismos adecuados a la seguridad en cuanto a salud y riesgos de enfermedad y accidentes del personal de los archivos.

- Estimular y velar por la continuidad de las carreras de Archivística, permitiendo la formación de nuevos profesionales.

Para cumplir con ellos la entidad desarrollara las siguientes funciones:

a- Unir y consolidar las Federaciones de Archiveros de América...., y con tal fin estimular la creación de las mismas en países donde aún no existan.

b- Administrar el patrimonio que se pueda generar en el futuro con las cuotas que aporten los asociados y con los ingresos de carácter extraordinario que la Confederación pueda generar y obtener, con el fin de llevar adelante los objetivos propuestos.

c.- Representar a los asociados en las actuaciones conjuntas en defensa del patrimonio Archivístico de los países confederados.

d.- A través de sus federaciones profesionales se ocupará de:

- Asistir y representar a los asociados en sus tareas de salvaguarda del patrimonio documental, así como en el servicio a las necesidades de la sociedad, bien sean educativas, culturales, científicas, tecnológicas o administrativas, excluyendo cualquier actividad de carácter sindical.
- Promover la mejor formación de los profesionales de archivos y centros de documentación e información, así como la creación de las instituciones correspondientes.
- Señalar las condiciones profesionales y técnicas para el desempeño de su ocupación.
- Representar a los miembros de las federaciones respectivas ante los organismos y entidades gubernamentales, extranjeros e internacionales.
- Realizar todas aquellas actividades que sean convenientes para la consecución de sus objetivos.

Art. 4.- Actividades
Para cumplir los objetivos citados en el artículo anterior, la Confederación de de Archiveros del Mercosur, a través de sus representantes y miembros componentes, cuidará de:

1.- Promover el desarrollo y la difusión del patrimonio cultural regional con iniciativas que favorezcan la existencia de una legislación adecuada para la consecución de los fines de la Confederación.

2.- Realizar cursos, conferencias, seminarios, Congresos y otras actividades docentes encaminadas a la formación de los profesionales.

3.- Organizar jornadas, exposiciones y certámenes sobre temas de interés para sus asociados y participar en cuantos actos se celebren relacionados con sus fines.

4.- Establecer comisiones y grupos de trabajo que realicen investigaciones, estudios, encuestas y proyectos concernientes al ejercicio de su función.

5.- Conceder becas y bolsas de viajes de estudio.

6.- Editar trabajos sobre temas de sus actividades.

7.- Publicar boletines que sirvan de orientación y medio de unión entre sus asociados.


CAPITULO 2. DE LOS SOCIOS

Art. 5.- Se establecen las siguientes categorías de socios:
a- Socios “A” Federaciones Nacionales : las que serán representados a través de sus Presidentes o quienes estos asignen para tal fin.

b- Socios “B” Asociaciones Provinciales y/o Nacionales : las que serán representados a través de sus Presidentes o quienes estos asignen para tal fin.

c- Socios “C”: Instituciones intermedias relacionadas : incluyen estas a: Direcciones de Gobiernos: Nacionales, Regionales, Provinciales, Municipales, Educativas, etc.; las que serán representados a través de sus directivos correspondientes.

d- Socios “D” Profesionales Particulares : que no integren ninguna entidad arriba mencionada.

Art. 6.- De los derechos de los socios
Constituyen los derechos de los socios:

a) Formar parte por medio de sus respectivos afiliados de la Comisión Directiva, Comisiones de Trabajo y de todos los organismos internos dispuestos por este Estatuto, los que establezca el reglamento interno o disponga la autoridad competente.

b) Participar de Congresos, Jornadas y Asambleas.
c) Presentar proyectos y formular sugerencias que se consideren beneficiosas para los fines de la entidad, elevándolos a la Comisión Directiva.

d) Hacer uso de los servicios técnicos o sociales que se implementen de acuerdo a los objetivos fijados para la Confederación.

e) Participar con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de las asambleas o juntas generales de las asociaciones.

f) Elegir y ser elegibles miembros de los órganos de dirección de sus asociaciones, así como a participar en la forma en que determinen los estatutos de las entidades confederadas, en la elección de los cargos de los órganos de dirección de las mismas, pudiendo ser elegidos para los mismos.

A rtículo 7.- De los deberes de los socios
Son deberes de los asociados :

a) Abonar las cuotas de ingreso, mensuales y aportes extraordinarios que establezca la Asamblea, de acuerdo a sus categorías.

b) Cumplir y respetar las disposiciones de la presente Estatuto, de los reglamentos internos que se dicten, así como los de las federación y asociación en que estén integrados.

c) Prestar su colaboración en los asuntos para los que sean requeridos por los órganos de dirección de sus respectivas asociaciones y federaciones.

d) Acatar los acuerdos de las asambleas y de los órganos de dirección de las asociaciones en que estén integrados así como los acuerdos adoptados por los distintos órganos representativos de sus federaciones y de la confederación.

e) Concurrir personalmente, o por delegación, a las asambleas o juntas generales de sus respectivas asociaciones.

Artículo 8.- De las Federaciones Confederadas
Las federaciones profesionales de Archiveros, desarrollarán sus actividades según sus respectivos estatutos; debiendo constar en sus libros de actas correspondiente su pertenencia a la Confederación de Archiveros del MERCOSUR (COAM). Se comprometerán al acatamiento de estos estatutos confederales y aceptarán los mismos en todos sus extremos, sin poder entrar en contradicción con ellos.

Artículo 9.- De las Asociaciones Confederadas
Podrán ingresar a la Confederación, las Asociaciones de profesionales de Archiveros, del ámbito regional, provincial, municipal que lo soliciten a la Comisión Directiva, siempre que estén legalmente constituidas, que estén libres de deudas y que soliciten en documento formal firmado por su presidente y/o representante legal correspondiente, y certificando el acuerdo del acto mediante presentación de fotocopia legalizada del acta de Asamblea, en que fue tomada la decisión.

Artículo 10.- De las Instituciones Intemerdias:

Podrán ingresar a la Confederación profesionales Archiveros, o personas que por estar cumpliendo funciones inherentes al área, crean conveniente su afiliación, y no estén ya afiliados a Asociaciones regionales, provinciales, nacionales, etc.
Se incluyen en esta categoría a: Directores de archivos, Directores de Instituciones educativas donde se dicte la Carrera de Archivística,.....

Artículo 11.- De los Profesionales Particulares:
Podrán ingresar a la Confederación profesionales Archiveros, o personas que sin ser profesionales Archiveros, ocupen cargos relacionados a la profesión.

CAPITULO 3. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 12 .- Constituyen el órgano de gobierno y fiscalización de la Confederación :

De Gobierno:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.

De Fiscalización :
La Comisión Fiscalizadora.

Artículo 13 . De las Asambleas
Habrá dos clases de Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria. La Asamblea Ordinaria deberá celebrarse dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio económico, cuya fecha de cierre será el 31 de diciembre de cada año, debiendo tratar y resolver en ella:

a) Considerar, aprobar y/o modificar la memoria, balance general, inventario, cuadro de gastos y recursos e informe de la Comisión Fiscalización.

b) Elegir los miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Fiscalizadora.

c) Tratar cualquier otro asunto incluido en el Orden del Día.

d) Considerar los asuntos que hayan sido propuestos por un mínimo de veinte por ciento de las entidades asociadas en condiciones de votar y presentando a la Comisión Directiva dentro de los treinta días corridos del cierre del ejercicio anual.

La Asamblea Extraordinaria será convocada siempre que la Comisión Directiva lo estime necesario o cuando lo solicite un número no inferior a un tercio de los socios activos en condiciones de votar o cuando lo requiera la Comisión Fiscalizadora.

Los socios que requieran la Asamblea deberán elevar su solicitud a la Comisión Directiva proponiendo el tema para el Orden del Día. La Comisión Directiva deberá efectuar la convocatoria dentro del plazo de 90 días de recibida la solicitud. Si la Comisión Directiva no efectuara la correspondiente convocatoria dentro del termino fijado precedentemente, los peticionantes podrán dirigirse a la Comisión Fiscalización a fin de requerirle que se efectúe la convocatoria.

Artículo 14 .
Las asambleas serán convocadas por la Presidencia o Secretaria General dirigido a las entidades asociadas con por lo menos 30 días de antelación a la fecha en que deberán celebrarse.

Con igual antelación y conjuntamente con la convocatoria, se remitirá a los asociados toda la documentación correspondiente a los asuntos a considerarse. En caso de reforma a los Estatutos, se enviará también el texto del proyecto respectivo. No podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el Orden del día.

Artículo 15 .
Las asambleas sesionarán con un quórum que se constituirá por simple mayoría de las entidades asociadas; transcurrida una hora sin haberse logrado ese quórum, sesionaran cualquiera sea el numero de los socios presentes.

Las resoluciones que se dicten se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo en los casos en que por este Estatuto se requiera una mayoría especial. El Presidente tendrá doble voto solo en caso de empate.

Los Asambleístas que simultáneamente invistieran el carácter de autoridades de la Comisión Directiva no tendrán derecho a voto al considerase su propia gestión.

Artículo 16 .
Será necesaria la presencia mínima de los dos tercios de los socios activos y el voto favorable del setenta y cinco por ciento de los votos emitidos para resolver alguna de las cuestiones siguientes:

a) Reforma del Estatuto.

b) Disolución de la Federación.

c) Reconsideración de resoluciones adoptadas por Asambleas anteriores.

Artículo 17. DE LA COMISIÓN DIRECTIVA
La Confederación está dirigida y administrada por una Comisión Directiva compuesta por los miembros titulares que desempeñaran los siguientes cargos:

La elección de todos los miembros de la Comisión Directiva se realizara en las Asambleas Ordinarias. El mandato de sus componentes será por el término de ... años a excepción del primer ejercicio, renovándose finalizado mandatos.
La reelección de una misma persona para ocupar un mismo cargo solo podrá efectuarse una vez. Para volver a ocupar un cargo ya ejercido durante dos periodos, un candidato deberá aguardar dos ejercicios completos.

Artículo 18.
La Comisión Directiva se reunirá o comunicará por lo menos ...... al año en reuniones de carácter ordinario, citándose con treinta días de antelación como mínimo, debiendo contener la citación copia del Orden del Día y de la documentación que deberá considerarse en la reunión.

Artículo 19.
La Comisión Directiva sesionará con quórum de por lo menos tres de sus miembros, debiéndose adoptar las resoluciones por la simple mayoría de los presentes, salvo en los supuestos de aplicación de sanciones en cuyo caso se requerirá el setenta y cinco por ciento de los votos a los fines de su aplicación. El Presidente tendrá doble voto sólo en caso de empate.

Artículo 20.
La elección de las autoridades de la Comisión Directiva se realizará mediante voto secreto, por lista completa, resultando electos quienes obtengan mayor cantidad de votos. En caso de empate se votara nuevamente entre las listas empatadas y de subsistir igualdad se resolverá por sorteo por quien presida en esos momentos la Asamblea.

Artículo 21.
Son las atribuciones y deberes de la Comisión Directiva:
a) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea, cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los reglamentos que se dicten, interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre.

b) Dirigir la Federación.
c) Convocar a Asamblea.
d) Resolver la admisión de entidades que soliciten su ingreso.
e) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Cuadro de Gastos y Recursos y el informe de la Comisión Fiscalización.
f) Someter a la Asamblea Ordinaria el presupuesto de gastos y el cálculo de recurso.
g) Designar el personal administrativo y técnico de nivel jerárquico.
h) Proyectar las reglamentaciones internas necesarias para la realización de los fines sociales, las que deberán ser aprobados por la Asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia a los efectos determinados en el art. 114 de las normas de dicho organismo, sin cuyo requisito no podrán entrar en vigencia.
i) Designar representantes de la Federación ante otros organismos de los que forme parte y ante reuniones, jornadas y otros organismos del país y del exterior.
j) Resolver sobre los casos no previstos en la presente Estatuto cuando ello sea necesario, con cargo de rendir cuentas a la primera Asamblea.


CAPITULO 4. DE LAS COMISIONES DE ESTUDIO

Artículo 22.
Se establecen las siguientes Comisiones de trabajo, para el estudio de determinadas materias concretas, a saber:

a) Comisión de
b) Comisión de docentes
c) Comisión de autores
d) Comisión de religiosos
e) Comisión de municipales

Artículo 23.
Cada Comisión canalizará sus actividades por medio de una Secretaría, cuyo titular será elegido por los mismos miembros de la Comisión Directiva.

Artículo 24.
Cada comisión reglamentará las normas que rijan su funcionamiento.....

CAPITULO 5. DE LA ECONOMÍA Y PATRIMONIO .
Artículo 25. Patrimonio de la Confederación
El patrimonio de la confederación, al constituirse, asciende a ......

Los recursos económicos previstos para el desarrollo de sus actividades estarán constituidos por las cuotas de los socios numerarios e institucionales; por las subvenciones públicas o privadas y por el producto de las ventas de sus publicaciones o de cualquier actividad desarrollada por la Confederación
La Confederación elaborarán anualmente un inventario de sus bienes patrimoniales referido a la fecha ....que deberá ser presentado en Asambleas Generales.

Artículo 26.
Los asociados deberán abonar cuotas trimestrales, de acuerdo a la siguiente escala:
Socios “A”: .....
Socios “B”:......
Socios “C”:......
Socios “D”:......

Los pagos se efectuaran de acuerdo a la modalidad que se establezca la Comisión Directiva, mediante resolución correspondiente.

CAPITULO 6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 27. De la disolución de la Confederación
La disolución de la Confederación podrá ser acordada en Consejo Confederal Extraordinario convocado para este fin y aprobada por la mayoría de dos tercios de los votos representados por sus miembros. Los bienes o patrimonio de la misma que en tal momento existieran se donarían a la institución o instituciones que los miembros del Consejo determinaran en dicha reunión por mayoría de votos representados.

Artículo 28. Del domicilio legal de la Confederación.
Se fija como domicilio legal ...

Artículo 29.- De la Modificación de Estatutos
Las posibles modificaciones de estos estatutos, ajustados a la legislación vigente, deberán ser aprobadas en Asamblea General Extraordinaria, reunida a tales efectos únicamente.

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ANTES DE ALMACENAR EN LA NUBE LEE BIEN EL ASPECTO LEGAL

>>  miércoles, 25 de abril de 2012

Ojo con lo que subes a Google Drive... y en general a la 'nube'
http://comfia.info/ 25/04/2012

El lanzamiento de Google Drive, el 'disco duro virtual' del gigante de Internet, vuelve a poner de manifiesto los posibles riesgos legales de almacenar archivos en Internet, en la llamada 'nube'. ¿Qué pasa con los derechos sobre nuestro material?

Esta pregunta se la han hecho en el sitio web especializado The Verge. En todos los servicios de almacenamiento en red, como Google Drive, Dropbox o Skydrive, de Microsoft, el usuario mantiene los derechos sobre su material salvo en algunas ocasiones, que cede derechos de uso, modificación, reproducción y distribución del material sobre todo para 'garantizar' el funcionamiento del servicio.

Esta cesión de derechos se produce con la aceptación de las condiciones de uso de los servicios, algo que sucede con el mero hecho de darse de alta en los mismos. En España, la Ley de Propiedad Intelectual establece que para ceder derechos de autor 'inter vivos' es necesario el consentimiento escrito (artículos 43 y siguientes).

"El problema", comenta Carlos Sánchez Almeida, abogado especializado en tecnología y autor del blog Jaque perpetuo, "es que la aceptación se realiza mediante un simple clic, pocos se leen las condiciones de servicio y esto puede generar indefensión al autor".
Condiciones de Google

Así, el recién estrenado Google Drive se acoge a las condiciones generales de Google, bastante generosas a la hora de delimitar la licencia que el usuario concede al gigante de la Red sobre su propio material (vídeos, fotos, textos...).

Las condiciones del servicio de Google dicen, literalmente: "Algunos de nuestros servicios te permiten enviar contenido. Si lo haces, seguirás siendo el titular de los derechos de propiedad intelectual que tengas sobre ese contenido. En pocas palabras, lo que te pertenece, tuyo es". Queda claro que uno retiene la propiedad intelectual de lo que suba.

Sin embargo, al subir contenido a sus servidores "concedes a Google (y a sus colaboradores) una licencia mundial para usar, alojar, almacenar, reproducir, modificar, crear obras derivadas (...), comunicar, publicar, ejecutar o mostrar públicamente y distribuir dicho contenido". "Google", puntualiza, "usará los derechos que le confiere esta licencia únicamente con el fin de proporcionar, promocionar y mejorar los Servicios y de desarrollar servicios nuevos".

En este caso, puntualiza Almeida, lo que plantea el gigante de Internet es "casi un contrato de edición encubierto en forma de términos de uso", por lo que "con arreglo a la legislación de consumo en España se deberia de tomar estas cláusulas como no puestas".

Mientras, la compañía insiste en que "no reclamama la propiedad o control sobre el contenido que el usuario almacena en Google Drive", según una nota, en la que vuelve a defender sus condiciones de uso. "Aconsejamos leer en su totalidad nuestros términos de uso", insiste. "En ellos se especifica que los usuarios que deciden compartir sus archivos con otros, previamente nos han dado el permiso para mostrar esos archivos a otros y gracias a ese permiso nosotros podemos dar la ayuda técnica (alojamiento, almacenamiento, traducción, etc.) y el formato adecuado, en función de las distintas pantallas donde se vayan a mostrar esos archivos", puntualiza.
Otros servicios en la 'nube'

Dropbox es quizá más específico a la hora de subrayar que uno tiene todos los derechos sobre lo que sube a sus servidores. "Usted conservará la plena propiedad de sus pertenencias, no nos atribuimos la propiedad de ninguna de ellas", afirma en sus condiciones de uso. "Las presentes Condiciones no nos otorgan ningún derecho sobre sus pertenencias ni ninguna propiedad intelectual, con excepción de los derechos limitados que son necesarios para administrar los servicios".

Este servicio estima que "es posible que necesite autorización para realizar las actividades que el usuario solicite con sus pertenencias, por ejemplo, alojar sus archivos o bien compartirlos a su criterio", tales como vistas previas de documentos o copias de seguridad. Y este permiso se extiende "a terceros de confianza" a los que subcontratan espacio de almacenamiento, como Amazon. Estas excepciones se mencionan específicamente.

Por su parte, Skydrive de Microsoft también respeta los derechos de autor del material que los particulares suben a la 'nube', con similares excepciones. "Microsoft no reclama la propiedad del contenido que usted proporcione en el servicio, excepto de aquél cuya licencia le haya concedido. El contenido seguirá siendo de su propiedad", se puede leeren las condiciones de servicio de Microsoft.

Asimismo, añade que el usuario "entiende que Microsoft puede necesitar usar, modificar, adaptar, reproducir, distribuir y mostrar contenido publicado en el servicio exclusivamente hasta el límite necesario para prestar el servicio, y por la presente concede a Microsoft estos derechos".

Box tiene unas condiciones de uso similares. "Al registrarse para utilizar los servicios", se puede leer en el texto, "usted entiende y reconoce que Box y sus contratas mantienen una licencia irrevocable, libre de 'royalties', aplicable globalmente, para utilizar, copiar y mostrar públicamente el contenido con el único propósito de proporcionar a los servicios para los que tiene registrado", aunque el usuario "sigue manteniendo todos los derechos de propiedad sobre cualquier contenido que proporcione".

Otros servicios de almacenamiento remoto de datos, como Rapidshare oMinus ni siquiera recogen en sus condiciones de uso apartado alguno sobre los derechos de propiedad de los contenidos, lo que se entiende como que el propietario los conserva todos y no está obligado a ceder ninguno por defecto.

En cualquier caso, Almeida cree que el consejo más efectivo para evitar futuros problemas de propiedad es la realización de 'backups' o copias de seguridad fuera de la Red.

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PROMOCIÓN Y EL USO DEL PLURILINGÜISMO, ACCESO AL CIBERESPACIO

>>  jueves, 27 de octubre de 2011

UNESCO, París 
ÍNDICE 


PREÁMBULO (1) 
Elaboración de contenidos y sistemas (2) 
Facilitar el acceso a redes y servicios (3) 
Desarrollo de los contenidos de dominio (4) 
Reafirmar el equilibrio equitativo entre los intereses de los titulares de derechos y el interés general (5) 

APÉNDICE 
Definiciones (7) 

PREÁMBULO 
La Conferencia General, 

Reafirmando su adhesión a la plena realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en otros 
instrumentos jurídicos universalmente reconocidos, y teniendo presentes los dos Pactos Internacionales de 1966 relativos, respectivamente, a los derechos civiles y políticos, y a los 
derechos económicos, sociales y culturales1, 

Reconociendo la “función central e importante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en la esfera de la información y de la comunicación, así como en la aplicación de las decisiones pertinentes adoptadas al respecto por la Conferencia General de esa Organización y de las partes pertinentes de las resoluciones de la Asamblea sobre la materia”2, 

Recordando que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se afirma “ (…) que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la 
paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua”, 

Recordando asimismo el Artículo I de la Constitución, que asigna a la UNESCO, entre otros objetivos, el de recomendar “los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen”3, 

Reafirmando los principios enunciados en la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 31ª reunión, y más 
particularmente en sus Artículos 5, 6 y 8, 

Refiriéndose a las resoluciones de la Conferencia General de la UNESCO4 relacionadas con la promoción del plurilingüismo y el acceso universal a la información en el ciberespacio, 
Convencida de que la aparición de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación trae consigo oportunidades para mejorar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen, pero también el reto de garantizar la participación de todos en la sociedad mundial de la información, 

Observando que la diversidad lingüística en las redes mundiales de información y el acceso universal a la información en el ciberespacio son cuestiones centrales en los debates actuales, y que pueden ser determinantes en la gestación de una sociedad basada en el conocimiento,

Teniendo en cuenta los tratados y acuerdos internacionales en materia de propiedad intelectual, a fin de facilitar la promoción del acceso universal a la información, 

Reconociendo la necesidad de crear, en especial en los países en desarrollo, capacidades relativas a la adquisición y aplicación de las nuevas tecnologías en beneficio de los desfavorecidos en materia de información, 

Reconociendo que la educación básica y la alfabetización son condiciones previas del acceso universal al ciberespacio, 

Considerando que las diferencias en cuanto al nivel de desarrollo económico repercuten en las perspectivas de acceso al ciberespacio, y que se necesitan políticas específicas y una 
mayor solidaridad para corregir las actuales asimetrías y generar un clima de confianza y entendimiento mutuos, 

Aprueba la presente Recomendación: 

ELABORACIÓN DE CONTENIDOS Y SISTEMAS PLURILINGÜES 

1. Tanto el sector público como el privado y la sociedad civil, en los planos local, nacional, regional e internacional, deberían trabajar para facilitar los recursos necesarios y adoptar las medidas requeridas para reducir los obstáculos lingüísticos y fomentar los intercambios humanos en Internet, promoviendo la creación y el tratamiento de contenidos educativos, culturales y científicos en forma digital, así como el acceso a los mismos, para garantizar que todas las culturas puedan expresarse y acceder al ciberespacio en todas las lenguas, 
comprendidas las indígenas. 

2. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían fomentar y apoyar la creación de capacidades para la producción de contenidos de origen local e indígena en 
Internet. 

3. Los Estados Miembros deberían formular políticas nacionales apropiadas acerca de la cuestión crucial de la supervivencia de las lenguas en el ciberespacio, a fin de promover la 
enseñanza de idiomas, incluidas las lenguas maternas, en el ciberespacio. Es preciso intensificar y ampliar el apoyo y la ayuda internacionales a los países en desarrollo para 
facilitar la creación de productos electrónicos sobre la enseñanza de idiomas a los que pueda accederse libre y gratuitamente, y para mejorar las aptitudes del capital humano en este ámbito. 

4. Los Estados Miembros, las organizaciones internacionales y el sector de las tecnologías de la información y la comunicación deberían alentar iniciativas conjuntas de investigación y desarrollo y de adaptación local de sistemas de explotación, motores de búsqueda y exploradores de la Red con potentes prestaciones plurilingües y diccionarios y herramientas 
terminológicas en línea, y prestar apoyo a iniciativas internacionales concertadas para crear servicios de traducción automática a los que todos tengan acceso, así como sistemas 
lingüísticos inteligentes, como los que recuperan la información en varios idiomas, realizan resúmenes o síntesis y reconocen la palabra, respetándose cabalmente el derecho de traducción de los autores. 

5. La UNESCO, en colaboración con otras organizaciones internacionales, debería crear un observatorio conjunto en línea, encargado del seguimiento de las políticas, normativas, 
recomendaciones técnicas y buenas prácticas que existan en materia de plurilingüismo y de recursos y aplicaciones plurilingües, comprendidas las innovaciones relacionadas con el 
tratamiento informático de las lenguas. 

FACILITAR EL ACCESO A REDES Y SERVICIOS 

6. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían reconocer y apoyar el principio del acceso universal a Internet como medio para promover el ejercicio de los derechos humanos definidos en los Artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 

7. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover el acceso a Internet como un servicio de interés público mediante la adopción de políticas 
apropiadas que refuercen el proceso encaminado a acrecentar la autonomía de los ciudadanos y la sociedad civil, y el fomento de una aplicación adecuada de esas políticas y del apoyo a las mismas en los países en desarrollo, prestando la debida atención a las necesidades de las comunidades rurales. 

8. En particular, los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían instituir mecanismos de ámbito local, nacional, regional e internacional que faciliten el acceso universal a Internet tomando disposiciones para que las tarifas de telecomunicaciones y de Internet resulten asequibles, prestando especial atención a las necesidades de las instituciones de servicio público y educativas así como las de los grupos de población desfavorecidos y los discapacitados. Para ello es preciso concebir nuevos incentivos, por ejemplo mediante la colaboración entre los sectores público y privado a fin de fomentar las inversiones en este terreno y la reducción de los obstáculos financieros a la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tales como los impuestos y derechos de aduana aplicables a los equipos, programas y servicios informáticos. 

9. Los Estados Miembros deberían alentar los proveedores de acceso a Internet a estudiar la posibilidad de introducir descuentos en sus tarifas que se apliquen a establecimientos de 
servicio público como las escuelas, las instituciones académicas, los museos, los archivos o las bibliotecas públicas, como medida de transición hacia un acceso universal al ciberespacio. 

10. Los Estados Miembros deberían fomentar la elaboración de estrategias y modelos en materia de información para facilitar el acceso de las comunidades y llegar a todos los sectores de la sociedad, entre otras cosas elaborando proyectos comunitarios y propiciando el surgimiento de animadores y consejeros locales en materia de tecnologías de la información y la comunicación. Esas estrategias deben también apoyar la colaboración en este terreno entre distintos establecimientos de servicio público, como medio de reducir los costos del acceso a los servicios de Internet. 

11. Se debería fomentar, mediante la cooperación internacional, la interconexión, con un reparto de los costos negociado, entre los puntos nacionales de intercambio directo de tráfico (peering points) de los países en desarrollo (proveedores de servicios Internet, ya sean privados o sin fines de lucro) y los de otros países (en desarrollo o industrializados). 

12. Las organizaciones o foros de ámbito regional deberían alentar la creación de redes interregionales e intrarregionales servidas por ejes troncales regionales (backbones) de alta 
capacidad, de manera que cada país esté conectado dentro de una red mundial en un medio competitivo abierto. 

13. Hace falta dentro del sistema de las Naciones Unidas un esfuerzo concertado para promover el aprovechamiento compartido de datos y experiencias sobre el uso de redes y servicios telemáticos con fines de desarrollo socioeconómico, labor que comprende la promoción de tecnologías de fuente abierta, así como la formulación de políticas y la creación de capacidades en los países en desarrollo. 

14. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover las asociaciones apropiadas en la gestión de los nombres de dominio, comprendidos los plurilingües. 


DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS DE DOMINIO PÚBLICO 

15. Los Estados Miembros deberían reconocer y promulgar el derecho de acceso universal en línea a los archivos públicos o que estén en posesión de administraciones públicas, lo que comprende toda la información que necesitan los ciudadanos en una sociedad democrática moderna teniendo debidamente en cuenta las consideraciones de confidencialidad, protección de la vida privada y seguridad nacional, así como los derechos de propiedad intelectual en la medida en que se apliquen a la utilización de esa información. Las organizaciones internacionales deberían reconocer y proclamar el derecho de cada Estado de tener acceso a datos esenciales relativos a su situación social o económica. 

16. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían localizar y promover los depósitos de información y conocimientos de dominio público y ponerlos a disposición de todos, creando así ambientes de aprendizaje conducentes a una mayor creatividad y participación del público. A tal fin, se debería facilitar los fondos necesarios para proceder a la conservación y digitalización de la información de dominio público. 

17. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían alentar el establecimiento de acuerdos de colaboración que respeten tanto los intereses públicos como los privados, a fin de garantizar el acceso universal a la información de dominio público, sin discriminación alguna de tipo geográfico, económico, social o cultural. 

18. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían fomentar soluciones de acceso libre, comprendida la elaboración de normas técnicas y metodológicas sobre el intercambio, la movilidad, la compatibilidad y la accesibilidad en línea de la información de dominio público disponible en las redes mundiales de información. 

19. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían promover y facilitar la “alfabetización electrónica”, lo que incluye actividades encaminadas a divulgar las tecnologías de la información y la comunicación e infundir seguridad y confianza en su aplicación y utilización. El desarrollo del “capital humano” de la sociedad de la información, y en especial una enseñanza abierta, integrada e intercultural combinada con la adquisición de las aptitudes necesarias para manejar las tecnologías de la información y la comunicación reviste una importancia capital. La formación en esa materia no debería circunscribirse a la adquisición de competencias técnicas sino que debería dar también cabida a una sensibilización a principios y valores éticos. 

20. Habría que reforzar la cooperación interinstitucional dentro del sistema de las Naciones Unidas con miras a constituir un cuerpo de conocimientos universalmente accesible, en 
particular en beneficio de los países en desarrollo y las comunidades desfavorecidas, a partir del ingente volumen de información generada por los distintos proyectos y programas de desarrollo. 

21. La UNESCO, en estrecha colaboración con otras organizaciones intergubernamentales interesadas, debería emprender la elaboración de un inventario internacional de legislación, 
normativa y políticas sobre la producción y difusión en línea de información de dominio público. 

22. Sería conveniente fomentar la definición y adopción de buenas prácticas y de directrices profesionales y éticas voluntarias y autorreguladoras por parte de los productores, usuarios y prestatarios de servicios de información, guardando siempre el debido respeto a la libertad de expresión. 


REAFIRMAR EL EQUILIBRIO EQUITATIVO ENTRE LOS INTERESES DE LOS 
TITULARES DE DERECHOS Y EL INTERÉS GENERAL 

23. En estrecha colaboración con todas las partes interesadas, los Estados Miembros deberían emprender la actualización de las legislaciones nacionales sobre derecho de autor y su adaptación al ciberespacio, teniendo plenamente en cuenta el equilibrio justo entre los intereses de los autores y los titulares de derechos de autor y derechos conexos y los del público, contenidos en los convenios y convenciones internacionales sobre derecho de autor y derechos conexos. 

24. Cuando proceda, los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían animar a los titulares de derechos de autor y a los beneficiarios legales de excepciones y 
limitaciones a la protección del derecho de autor y derechos conexos a velar por que dichas excepciones y limitaciones se apliquen a ciertos casos especiales que no atentan contra la 
explotación normal de la obra, ni causan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de los derechos, de conformidad con lo estipulado en los Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor y sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. 

25. Los Estados Miembros y las organizaciones internacionales deberían prestar suma atención a la implantación de innovaciones tecnológicas y a sus posibles efectos sobre el acceso a la información en el marco de la protección del derecho de autor y derechos conexos establecida en los tratados y acuerdos internacionales. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que anteceden, adoptando todas las medidas legislativas o de otra índole que se necesiten para hacer efectivos, dentro de su jurisdicción y territorio, las normas y los principios enunciados en la presente recomendación. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que señalen esta recomendación a la atención de las autoridades o servicios responsables de la acción pública o privada relativa a las políticas, estrategias e infraestructuras de las tecnologías de la información y la comunicación, comprendidas la utilización del plurilingüismo en Internet, la creación de redes y servicios, la ampliación de la información de dominio público en Internet y las cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual. 

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que, en la fecha y de la manera que determine, le informen de las medidas que hayan tomado para aplicar esta recomendación. 

APÉNDICE 

DEFINICIONES 

A los efectos de la presente Recomendación: 

a) un eje troncal (backbone) es una red de alta capacidad que conecta entre sí a otras redes de menor capacidad; 

b) las limitaciones y excepciones al derecho de autor son disposiciones estipuladas en las leyes sobre derecho de autor y derechos conexos que limitan el derecho del autor u otros titulares de derechos con respecto a la explotación de su obra o de un objeto de derechos conexos. Las principales formas que revisten esas limitaciones y excepciones son las licencias obligatorias, las licencias legales y el uso leal; 

c) ciberespacio designa el mundo virtual de comunicación digital o electrónica asociado a la infraestructura mundial de la información; 

d) el nombre de dominio es el nombre que se da a una dirección de Internet y que facilita el acceso a los recursos de Internet por los usuarios (por ejemplo, “unesco.org” en http://www.unesco.org); 

e) los sistemas lingüísticos inteligentes combinan, por un lado, la gran capacidad de los ordenadores de hoy en día para procesar, recuperar y manipular datos con rapidez y, por el otro, capacidades más abstractas y sutiles de razonamiento y 
comprensión de cosas tales como los matices implícitos, pero no necesariamente enunciados explícitamente, en todo acto de comunicación humana (ya sea en un solo idioma o de uno a otro), con lo que ofrecen un grado muy alto de simulación 
de la comunicación entre personas; 

f) un Proveedor de Servicios Internet es un organismo que da acceso a servicios de Internet; 

g) compatibilidad es la capacidad para compartir datos que tienen los programas y equipos informáticos que operan en máquinas diferentes y provienen de fabricantes distintos; 

h) las tecnologías de fuente abierta responden al criterio básico de la “fuente abierta”, una norma de certificación elaborada por la Open Source Initiative (OSI) que garantiza un acceso público y gratuito al código fuente (instrucciones de 
programa en su forma original o lenguaje de programación); 

i) la expresión intercambio directo de tráfico designa una relación entre dos o más proveedores de servicios Internet en la que, tras crear una conexión directa entre ellos, acuerdan intercambiar los respectivos paquetes de información directamente 
a través de esa conexión en lugar de pasar por el eje troncal de Internet. Cuando en esas relaciones participan más de dos proveedores de servicios, todos los mensajes destinados a cualquiera de ellos se canalizan primero hacia un centro de 
intercambio, denominado punto de intercambio directo de tráfico, y desde allí se 
envían al destinatario final; 

j) movilidad es la propiedad que permite a un programa informático funcionar en diversos ordenadores en lugar de requerir una máquina o un equipo en particular; 

k) la expresión información de dominio público designa la información a la que el público puede acceder sin infringir ninguna disposición jurídica ni obligación alguna de confidencialidad. Por consiguiente, se refiere, por un lado, al conjunto de obras u objetos de derechos conexos que toda persona puede explotar sin autorización, por ejemplo debido a que no están protegidos en virtud de la legislación nacional o el derecho internacional, o a que el plazo de la protección 
ha expirado. Por otro lado, se refiere a los datos de carácter público y la información oficial producidos y difundidos voluntariamente por los gobiernos o las organizaciones internacionales; 

l) un motor de búsqueda es un programa que busca documentos en función de las palabras clave que se le hayan especificado y localiza o recupera los documentos en los que figuran esas palabras; 

m) acceso universal al ciberespacio es el acceso equitativo, a un precio asequible, 
por todos los ciudadanos, tanto a la infraestructura de la información (en especial a Internet) como a la información y los conocimientos esenciales para el 
desarrollo humano colectivo e individual; 

n) un explorador de la Red es una aplicación informática utilizada para localizar y presentar en pantalla páginas Web. 

Referencias Bibliográficas (pie de página) 

1 Artículos 19 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes 
a minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas (Resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992); 
Declaración del CAC sobre el acceso universal a los servicios básicos de comunicación e información 
(1997); párrafo 25 de la Declaración del Milenio aprobada por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas (2000). 

2 Resolución 35/201 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (97ª sesión plenaria, 16 de diciembre 
de 1980). 

3 Apartado a) del párrafo 2 del Artículo I. 
4 Resoluciones 29 C/28, apartado h) del párrafo 2.A; 29 C/36, 30 C/37, 30 C/41 y 31 C/33

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