LEY ORGANICA DE PROCESOS ELECTORALES (algunos artículos referidos al área de archivología)

>>  martes, 16 de abril de 2013

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


DECRETA
la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder Electoral.

Definición

Artículo 2. El proceso electoral constituye los actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Consejo Nacional Electoral dirigidos a garantizar el derecho al sufragio, la participación política y la soberanía popular, como fuente de la cual emanan los órganos del Poder Público.

Principios

Artículo 3. El proceso electoral se rige por los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional.

Dirección de los procesos electorales

Artículo 4. El Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de sus órganos subordinados.

Procesos electorales y órganos públicos

Artículo 5. Para el óptimo desarrollo de los procesos electorales, todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar con los órganos del Poder Electoral, cuando les sea requerido por éstos.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará apoyo al Poder Electoral, resguardando la seguridad de los electores y las electoras, velando por el orden, custodia, traslado y resguardo del material e instrumentos electorales.


TÍTULO VIII

ACTOS DE INSTALACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL

Capítulo III 
De la Mesa Electoral
Acta de Constitución de la Mesa Electoral

Artículo 120. Previo inicio del acto de votación, el Secretario o la Secretaria de la Mesa Electoral levantará el acta correspondiente, registrará la hora de la constitución de la Mesa Electoral, identificará a las o los miembros principales y suplentes incorporadas o incorporados y dejará constancia de los cambios de las o los testigos electorales y cualquier otra indicación requerida o circunstancia en el acta respectiva.


TÍTULO X
ACTO DE ESCRUTINIO

Capítulo I 
Acto de Escrutinio
Escrutinio

Artículo 138. El acto de escrutinio es el proceso mediante el cual se contabilizan y emiten los resultados de la Mesa Electoral de manera ágil, efectiva y transparente.

Inicio del acto de escrutinio

Artículo 139. El escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación. El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará, en voz alta, el inicio del mismo.

Carácter público

Artículo 140. El acto de escrutinio es público y las o los miembros de la Mesa Electoral permitirán la presencia en el local de los electores o las electoras y testigos electorales, sin más limitaciones que las derivadas de la capacidad física del local y de la seguridad del acto electoral.

Automatización del acto

Artículo 141. El acto de escrutinio deberá ser automatizado y excepcionalmente manual, cuando así lo determine el Consejo Nacional Electoral.

Transparencia del Acta de Escrutinio

Artículo 142. Las actas de escrutinio deberán ser legibles, contener la totalidad de la información y llevar la firma de las o los miembros, el Secretario o la Secretaria y las y los testigos electorales presentes.

Verificación del Acta

Artículo 143. Las o los miembros de la Mesa Electoral y las o los testigos electorales están obligados a firmar el Acta de Escrutinio, y en caso de inconformidad con su contenido lo harán constar en la casilla de observaciones del acta. Si alguna o algún miembro o testigo se negase a firmar el acta o no estuviese presente al momento de ser levantada, las o los demás miembros de la Mesa Electoral y testigos electorales presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como válida. La distribución de las actas emitidas en el escrutinio se hará de conformidad con lo previsto en el Reglamento dictado por el Consejo Nacional Electoral.

Capítulo II
Acto de Totalización
Artículo 144. El acto de totalización será automatizado. El sistema deberá procesar todas las actas de escrutinio.

Comisión de totalización

Artículo 145. La Junta Nacional Electoral o las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales, según sea el caso, designará en cada proceso electoral una Comisión de Totalización, la cual será responsable de la organización, supervisión y control del proceso de totalización.

Lapso para la totalización

Artículo 146. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, éstas últimas bajo la supervisión de la primera, tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización en el lapso de cuarenta y ocho horas. En caso de que las juntas electorales no hubiesen totalizado en el lapso previsto, la Junta Nacional Electoral podrá realizar la totalización.

La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.

Excepción de la totalización

Artículo 147. La Junta Nacional Electoral y las Juntas Electorales, según corresponda, deberán totalizar todas las actas de escrutinio, con excepción de:

1.Las actas de escrutinio en las que no se hubiera utilizado el formato de Actas de Escrutinio aprobado por el Consejo Nacional Electoral.
2.Las Actas de Escrutinio deterioradas o mutiladas hasta el grado que no permita conocer el resultado numérico o los datos esenciales para la identificación de las mismas.

Presentación de los resultados electorales

Artículo 148. Las Juntas Electorales no podrán presentar resultados, hasta tanto la Junta Nacional Electoral los presente o las autorice expresamente para ello.

Reposición de actas

Artículo 149. En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas de escrutinio, el organismo electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral.

De no ser posible se aceptarán dos de las copias de las y los testigos de las organizaciones con fines políticos, grupos de electores y electoras y candidatos y candidatas postulados o postuladas por iniciativa propia, siempre y cuando éstos o éstas no estén en alianza.

De resultar infructuosa la reposición de las actas faltantes, las Juntas Electorales correspondientes procederán a determinar la incidencia que poseen las actas en la elección, se abstendrán de proclamar, y remitirán las actuaciones a la Junta Nacional Electoral, a fin de que ésta decida lo conducente.

Datos de las actas de escrutinio

Artículo 150. Terminada la totalización de votos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las actas de escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada.

Capítulo III

Acto de Adjudicación

Adjudicación de los cargos nominales y por lista

Artículo 151. Concluida la totalización, se procederá a la adjudicación de los cargos nominales y a los cargos electos por la lista, con base en el sistema electoral previsto en la presente Ley.

Acta de adjudicación

Artículo 152. Terminada la adjudicación, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento, en la cual se dejará constancia de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos.

TÍTULO XI

AUDITORÍAS

Definición

Artículo 156. La auditoría es la verificación de todos aquellos recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral, para que éstos garanticen la transparencia y confiabilidad de dicho proceso. Las auditorías podrán aplicarse al conjunto o algunas de las fases del proceso electoral.

Testigos electorales

Artículo 157. Las organizaciones con fines políticos, los grupos de electores y electoras, los candidatos o las candidatas por iniciativa propia y las comunidades u organizaciones indígenas tendrán derecho a tener testigos ante los organismos electorales subalternos.

Asimismo, podrán acreditar testigos en las auditorías de un proceso electoral y de sus etapas.

Derechos de la y los testigos

Artículo 158. Las y los testigos no podrán ser coartados en el cumplimiento de sus funciones, por las o los miembros de los organismos electorales subalternos correspondientes. Cada testigo presenciará el acto electoral que se trate y podrá exigir que se incorpore al acta correspondiente sus observaciones de aquellos hechos o irregularidades que observe.

Fases de la auditoría

Artículo 159. El proceso de auditoría posee dos fases: La auditoría electoral y la verificación ciudadana.

Auditabilidad del sistema electoral

Artículo 160. La auditoría electoral garantizará la auditabilidad del sistema electoral automatizado y comprenderá la certificación de los procesos del sistema electoral automatizado en cada una de sus fases.

Certificación del sistema electoral automatizado

Artículo 161. Con la auditoría electoral se certificará la legalidad y confiabilidad del proceso del sistema electoral automatizado.

Verificación de los comprobantes de votación

Artículo 162. La verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa.

El acto de escrutinio se efectuará una vez que finalice el acto de votación.

El Presidente o la Presidenta de la Mesa Electoral anunciará en voz alta el inicio del acto.

Reglamento para la verificación

Artículo 163. Los aspectos o elementos que se desarrollarán en la verificación ciudadana, así como las etapas que serán objeto de la misma, serán establecidos por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento, para cada proceso electoral.


TÍTULO XIII
RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL

Remisión de las actas

Artículo 166. Las actas que se generen o elaboren en cada una de las etapas de un proceso electoral, serán remitidas al organismo electoral correspondiente o a la dependencia del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Resguardo del material electoral

Artículo 167. El material electoral utilizado en un proceso electoral deberá quedar a la orden del Consejo Nacional Electoral, en resguardo de los o las efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes serán los o las responsables de su seguridad, guarda y custodia.

Contabilización y clasificación del material electoral

Artículo 168. El material electoral no utilizado y el material desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.

Contabilizado y clasificado el material, las Oficinas Regionales Electorales remitirán al Consejo Nacional Electoral el material que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales. El resto del material, tanto el no utilizado como el desechable, deberá ser objeto de destrucción en la misma oportunidad en que se ordene la del material electoral utilizado en las elecciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento.

Eliminación del material electoral

Artículo 169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis meses de la celebración de un proceso electoral.

La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el Consejo Nacional Electoral.

El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el Consejo Nacional Electoral mediante Reglamento.

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