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La prueba digital y la prueba sintética

>>  lunes, 31 de agosto de 2026

La prueba digital como categoría autónoma: del documento electrónico a la prueba sintética

https://www.lawandtrends.com
Por María Luisa García Torres


Tras más de veinticinco años desde la aprobación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, puede afirmarse que la regulación de la prueba ha quedado desbordada por la realidad tecnológica. El Legislador del año 2000 difícilmente podía anticipar la dimensión probatoria que hoy alcanzarían las evidencias generadas, almacenadas, transmitidas o conservadas en entornos digitales

La tecnología ha transformado la forma en que los hechos se producen, se registran, se comunican, se conservan y desaparecen. Sin embargo, la LEC no ha dado todavía el paso decisivo: reconocer la prueba digital como una categoría probatoria autónoma, con reglas propias sobre aportación, preservación, impugnación, autenticidad, integridad, trazabilidad, metadatos y cadena de custodia.

En la práctica forense se incorporan cada día fuentes digitales muy diversas: comunicaciones electrónicas, contenidos en plataformas, archivos en la nube, registros de actividad, metadatos, trazas de geolocalización, certificados, evidencias procedentes de dispositivos conectados, documentos estructurados, transacciones digitales, código fuente, algoritmos o expedientes electrónicos administrativos. A ello se suma la prueba sintética creada mediante Inteligencia Artificial Generariva -en adelante, IAG-. Todas estas fuentes pueden ser decisivas para acreditar hechos relevantes, pero no encajan siempre en la categoría clásica de documento electrónico ni en los instrumentos de reproducción de palabra, sonido, imagen o datos.

El desfase de la LEC frente a la realidad tecnológica

La LEC contiene algunas previsiones que permiten la entrada de la evidencia tecnológica en el proceso. El art. 299, junto a los medios de prueba clásicos, admite los instrumentos de filmación, grabación y reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como aquellos que permiten archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso; previsión desarrollada en los arts. 382 a 384 de la LEC. Por su parte, el art. 326 de la LEC incorpora reglas sobre el documento electrónico privado, especialmente en relación con su autenticidad, integridad, fecha y hora cuando intervienen servicios electrónicos de confianza.

Estas previsiones, aunque relevantes, resultan insuficientes. Permiten incorporar soportes, instrumentos o documentos electrónicos, pero no ofrecen una regulación completa de la prueba digital como fenómeno probatorio propio. La LEC no atiende de forma sistemática a cuestiones decisivas como la preservación de la fuente, los metadatos, la trazabilidad, la cadena de custodia, la impugnación técnica o la dependencia de terceros custodios.

El problema es que la prueba digital no se reduce al soporte ni al contenido visible. Una captura de pantalla puede mostrar un mensaje, pero no acredita por sí sola su origen, integridad, contexto, fecha real, autoría o correspondencia con la fuente original. Una publicación en redes sociales tampoco es solo una imagen o una URL: puede implicar perfiles, identificadores, historial de edición, eliminación posterior y datos custodiados por la plataforma. La apariencia de la evidencia no basta, porque lo relevante no es solo lo que muestra, sino de dónde procede, cómo se obtuvo, cómo se conservó y si puede verificarse técnicamente.

A esta complejidad se añade la prueba sintética generada mediante IA. Imágenes, audios, vídeos, textos, documentos o comunicaciones pueden crearse artificialmente con apariencia de realidad, simulando hechos, declaraciones o conversaciones inexistentes. En este caso, la cuestión ya no es solo si una evidencia digital ha sido alterada o descontextualizada, sino si ha sido creada, reconstruida o modificada artificialmente por un sistema de IAG.

Por ello, la prueba sintética empieza a perfilarse como una categoría emergente dentro del Derecho Procesal digital. A diferencia de la prueba digital, que registra o conserva información vinculada a hechos reales en entornos digitales, la prueba sintética se caracteriza por su origen artificial: puede simular, ilustrar o modelar hechos, situaciones o datos sin depender necesariamente de un acontecimiento real previo. Esta realidad exige atender a su procedencia, metadatos, contexto de generación, posible manipulación sintética, intervención pericial especializada y, cuando sea posible, trazabilidad de la herramienta utilizada.

Tratar la prueba digital únicamente como documento electrónico, o encajarla de forma residual en los instrumentos de reproducción de palabra, sonido, imagen o datos, supone reducir una realidad compleja a categorías insuficientes. La prueba digital -y, en su caso, sintética- incluye documentos, pero también datos, registros, trazas, metadatos, comunicaciones, evidencias de sistema, logs, código, algoritmos, certificados, sellos de tiempo, registros de dispositivos y evidencias alojadas o custodiadas por terceros. Algunas fuentes podrán incorporarse mediante las categorías actuales; otras exigirán soporte, metadatos, certificación, preservación, pericia o cadena de custodia.

La regulación vigente resulta, por tanto, fragmentaria. No regula de forma sistemática el ciclo completo de la prueba digital: identificación, obtención, preservación, aportación, impugnación, autenticación, trazabilidad, custodia y valoración. La diferencia no es terminológica, sino procesal: si la prueba digital se regula solo como documento electrónico o como instrumento de reproducción, el proceso puede valorar su apariencia sin examinar suficientemente su fiabilidad técnica.

Superar el reduccionismo documental: prueba digital y prueba sintética

La regulación de la prueba digital como categoría autónoma debe partir de una idea básica: no todas las evidencias tecnológicas exigen el mismo nivel de garantía técnica. Una conversación de WhatsApp, un correo electrónico, una captura de pantalla, un archivo, un log o una evidencia alojada en una plataforma no presentan siempre los mismos riesgos ni requieren idéntico tratamiento procesal. La intensidad del control debe depender de la naturaleza de la fuente, su relevancia para el litigio, el riesgo de manipulación, la forma de obtención, la disponibilidad de metadatos y el alcance real de la impugnación.

Precisamente por eso, la LEC debería ofrecer reglas específicas y proporcionadas. Se trata de evitar dos extremos igualmente inadecuados: la ingenuidad tecnológica, que acepta cualquier evidencia digital como si fuera una reproducción objetiva e inalterable de la realidad; y el formalismo paralizante, que exige cadena de custodia perfecta o pericial informática completa para cualquier elemento digital, aunque su autenticidad o integridad no estén seriamente discutidas. El proceso necesita un modelo equilibrado: ni confianza acrítica en la apariencia digital, ni exigencias técnicas desproporcionadas que dificulten injustificadamente el acceso a la prueba.

Una regulación adecuada debería partir de una definición amplia. Podría entenderse por prueba digital toda información, dato, archivo, comunicación, registro, metadato, traza, contenido o evidencia generada, almacenada, transmitida, tratada, publicada o conservada mediante sistemas, dispositivos, aplicaciones, redes, plataformas o servicios digitales, susceptible de acreditar hechos relevantes en el proceso. La prueba digital no es una modalidad menor del documento electrónico. Es un ecosistema probatorio propio, que exige reglas adaptadas a su origen, conservación, trazabilidad, impugnación y valoración.

Junto a ello, la regulación debería empezar a contemplar la prueba sintética. Por tal cabría entender aquella evidencia creada, reconstruida o modificada artificialmente mediante sistemas tecnológicos, especialmente mediante IA generativa, con el objetivo de simular, ilustrar o modelar hechos, situaciones o datos, aprovechando grandes volúmenes de información, sin que resulte decisivo si existe o no intención de engañar. Esta categoría evidencia que el problema ya no se limita a comprobar si una prueba digital ha sido manipulada, sino también si aquello que aparenta acreditar llegó realmente a existir.

Los ocho pilares de una regulación procesal específica

Por todo lo dicho, la LEC debería regular, al menos, ocho cuestiones esenciales.

1.ª Forma de aportación. La prueba digital debería poder incorporarse en soporte electrónico, con indicación de su origen, formato, sistema de procedencia y, cuando resulte necesario, metadatos asociados. La impresión o la captura no pueden seguir siendo la vía ordinaria de aportación, porque pueden empobrecer la prueba y ocultar elementos relevantes para su valoración.

2.ª Autenticidad e integridad. La ley debería diferenciar entre autenticidad de la fuente, integridad del contenido, autoría, fecha, contexto y correspondencia con el original digital. Además, la impugnación no debería formularse de forma genérica, sino concretando qué se cuestiona: origen, autoría, metadatos, extracción, cadena de custodia, fiabilidad del sistema o correspondencia con la fuente original.

3.ª Preparación del proceso y diligencias preliminares digitales. La ley debería regular las diligencias preliminares digitales para identificar al posible demandado, localizar la fuente digital, determinar quién la controla o conocer el tercero que custodia la información necesaria antes de iniciar el proceso, como instrumento para preparar la demanda.

4.ª Cadena de custodia digital. No debe configurarse como requisito absoluto para toda evidencia tecnológica, pero sí como garantía de fiabilidad cuando la naturaleza de la fuente lo exija. Su función es documentar quién obtuvo la evidencia, cómo, cuándo, desde qué fuente, dónde se conservó, quién accedió a ella y si permaneció íntegra. Su ausencia no debería determinar siempre la inadmisión, aunque sí incidir en la valoración cuando se discuta la autenticidad o integridad.

5.ª Preservación temprana. La prueba digital puede desaparecer antes de que el proceso esté en condiciones de practicarla: publicaciones eliminadas, cuentas cerradas, logs sobrescritos, archivos sin metadatos o conversaciones alteradas lo evidencian. Por ello, la LEC debería permitir que, ante riesgo de pérdida, alteración, supresión, sobrescritura o inaccesibilidad de una fuente digital relevante, el tribunal ordene su conservación temprana. Preservar no es practicar la prueba: es impedir que la fuente desaparezca o pierda fiabilidad antes de poder aportarse con garantías.

6.ª Terceros custodios. Muchas fuentes digitales están en poder de plataformas, proveedores cloud, operadores, administradores de sistemas, entidades financieras, empresas, universidades o Administraciones. La LEC debería permitir órdenes judiciales de preservación, conservación o exhibición frente a estos terceros, con delimitación precisa de los datos afectados, periodo temporal, finalidad, plazo y garantías de confidencialidad, protección de datos y derechos fundamentales.

7.ª Pericial informática. En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véase por todas la Sentencia 116/2025, de 13 de febrero-, la pericial no debería ser obligatoria en todo caso, pero sí ocupar un lugar claro cuando se discutan autenticidad, integridad, manipulación, metadatos, extracción, funcionamiento del sistema, fiabilidad técnica o cadena de custodia. El tribunal no tiene que convertirse en técnico, pero el proceso debe proporcionarle herramientas suficientes para valorar racionalmente la evidencia digital.

8.ª Prueba sintética generada por IA. La LEC debería contemplar que una evidencia digital puede no haber sido solo alterada, editada o descontextualizada, sino creada, reconstruida o modificada artificialmente mediante sistemas de IAG. Esta realidad merece reconocerse como categoría autónoma, porque su problema principal no es solo la manipulación de una fuente preexistente, sino la creación artificial de una apariencia probatoria. Cuando existan indicios de generación sintética o manipulación algorítmica, el proceso debería permitir exigir información sobre procedencia, contexto de creación, metadatos, herramienta utilizada, trazabilidad técnica y, en su caso, intervención pericial especializada.

Una necesidad transversal

Esta arquitectura de garantías probatorias digitales debería proyectarse también sobre los demás órdenes jurisdiccionales. La LEC puede servir como regulación supletoria, pero la prueba digital necesita reflejo específico en la jurisdicción contencioso-administrativa, social y penal.

En el ámbito contencioso, afecta al expediente electrónico, los metadatos administrativos, los registros de sede, las actuaciones automatizadas y el control de la Administración digital. En el orden social, resulta decisiva en relación con correos corporativos, registros de jornada, sistemas de control, teletrabajo, geolocalización, mensajería interna, dispositivos de empresa o algoritmos de organización del trabajo.

También el proceso penal necesita reglas propias. En delitos digitales, violencia de género digital, acoso, amenazas, sextorsión, difusión no consentida de imágenes, suplantación o delitos contra la intimidad, preservar tarde equivale muchas veces a no poder probar. La evidencia puede desaparecer en minutos; de ahí la necesidad de protocolos de preservación temprana, órdenes urgentes a plataformas y una cadena de custodia digital capaz de resistir el borrado, la manipulación y la volatilidad técnica.

La conclusión es clara

La modernización probatoria no puede limitarse a admitir documentos electrónicos. Regular solo el documento electrónico es mirar la prueba digital desde el papel; regularla como categoría autónoma es asumir que hoy la prueba se construye también con datos, trazas, metadatos, registros, comunicaciones, plataformas, algoritmos, sistemas, terceros custodios y, por qué no, también con IA.

En el entorno digital, probar no es solo aportar: es identificar, preservar, autenticar, contextualizar, custodiar, impugnar y valorar con garantías. La LEC no necesita únicamente admitir tecnología en el proceso; necesita comprender procesalmente cómo nace, circula, se conserva, se altera, se cuestiona y se valora la evidencia digital. Y, además, debe asumir que la IAG no solo puede alterar la prueba, sino crear artificialmente una apariencia probatoria. Regular la prueba digital -y abordar la prueba sintética como categoría emergente- no es una opción técnica. Es una exigencia procesal de tutela judicial efectiva.

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IV Jornada Notarial Mendocina: Impacto de la transformación digital sobre la certeza, la autenticidad y la seguridad jurídica.

Del WhatsApp a documentos digitales: el desafío que escribanos debatirán para garantizar seguridad jurídica

https://www.losandes.com.ar
Por Redacción Sociedad

Escribanos de Mendoza y de distintos puntos del país analizarán cómo cambia la función notarial frente a la transformación digital.



¿Qué sucede cuando un hecho importante transcurre vía mail, mensaje de WhatsApp, aplicación o en cualquier otro espacio digital? ¿Cómo se acredita que ese contenido existe? ¿Cómo se garantiza su autenticidad? ¿Y qué valor puede tener cuando debe ser presentado como prueba?

Estas y otras preguntas -que hace algunos años parecían vinculadas casi exclusivamente al mundo de la tecnología- actualmente forman parte de los desafíos cotidianos del derecho y de la Justicia. Y serán, además, algunos de los interrogantes que estarán sobre la mesa durante la IV Jornada Notarial Mendocina, que tendrpa lugar el 3 y 4 de septiembre en la Legislatura de Mendoza.

Bajo el lema “Seguridad Jurídica, Visión de Futuro”, el encuentro reunirá a profesionales de Mendoza y de distintos puntos del país para analizar los cambios que atraviesa la actividad notarial y, especialmente, el impacto que tiene la transformación digital sobre una función que tiene entre sus pilares la certeza, la autenticidad y la seguridad jurídica.

La propuesta no apunta solamente a hablar de tecnología. El desafío, explican desde el Colegio Notarial de Mendoza, es entender cómo incorporar las nuevas herramientas sin perder de vista el objetivo central de la profesión: brindar seguridad y confianza a las personas.

Qué ocurre con las pruebas en el mundo digital


Uno de los principales ejes de las jornadas será “La preconstitución de prueba notarial en el ámbito digital”.

Detrás de ese concepto técnico hay situaciones cada vez más habituales. Una conversación que se desarrolla por una aplicación, un correo electrónico, una publicación en internet, un documento digital o cualquier otro hecho que ocurre en el entorno virtual puede terminar teniendo consecuencias jurídicas.

El problema aparece cuando es necesario demostrar qué ocurrió, cuándo ocurrió y cuál era exactamente el contenido de aquello que quedó registrado en una pantalla.

En ese escenario cobra importancia la intervención notarial como herramienta de justicia preventiva. Es decir, no solamente actuar cuando ya existe un conflicto, sino contribuir a dejar constancia de determinados hechos para evitar que, llegado el momento de una disputa, la prueba resulte insuficiente o difícil de acreditar.

La escribana Karina V. Salierno será una de las especialistas que participará de las jornadas y expondrá sobre “La preconstitución de prueba y la función notarial. Los desafíos del ecosistema digital”.

También estarán presentes Nicolás Soligo Schuler y Daniel R. Vitolo, referentes que aportarán sus miradas sobre los distintos desafíos que plantea la evolución del derecho.

La tecnología cambia, pero la responsabilidad permanece

Desde el Consejo Superior del Colegio Notarial de Mendoza remarcan que la discusión no pasa por enfrentar a la actividad notarial con la tecnología. Más bien, el desafío es incorporar esas herramientas y adaptarse a una realidad que ya cambió.

“Es fundamental participar porque la tecnología puede cambiar las herramientas, pero no reemplaza la responsabilidad ni la seguridad jurídica que requiere la función notarial”, señalaron desde la institución.

En ese sentido, consideran que la transformación digital obliga a una actualización permanente de los profesionales.

El punto de equilibrio aparece entre innovación y seguridad. La tecnología permite hacer muchas cosas de manera más rápida, pero esa velocidad no necesariamente garantiza por sí sola autenticidad, certeza o eficacia jurídica.

La transformación digital, sostienen, plantea nuevos desafíos para la seguridad jurídica y vuelve necesaria la intervención profesional para trasladar al ámbito tecnológico algunas de las garantías que tradicionalmente estuvieron asociadas a la función notarial.

“El foco sigue en la esencia. La tecnología es la herramienta, pero la fe pública, el asesoramiento imparcial y la calidad humana son insustituibles”, remarcaron.

Garantías, foco de otro debate

El segundo gran eje de la IV Jornada Notarial Mendocina será “Visión actual de las garantías reales y personales”.

Las garantías constituyen mecanismos legales destinados a brindar seguridad al acreedor frente al cumplimiento de una obligación. Su análisis resulta especialmente relevante en un escenario en el que también cambian las formas de contratar, documentar operaciones y desarrollar negocios.

Por eso, el encuentro buscará mirar la actividad notarial desde una perspectiva amplia y vinculada con los problemas que enfrentan diariamente las personas, las empresas y el sistema de Justicia.

La intención es que las conclusiones que surjan de las distintas comisiones no queden solamente como un intercambio académico, sino que puedan transformarse en aportes para la evolución del derecho y para el ejercicio cotidiano de la función notarial.

Un debate que va más allá de los escribanos

La jornada tendrá una mirada interdisciplinaria. En su actividad cotidiana, los escribanos interactúan con abogados, jueces, contadores, agrimensores y otros profesionales para resolver situaciones concretas. Por eso, desde el Colegio Notarial consideran que reunir diferentes perspectivas permite comprender mejor un escenario que excede a una sola profesión.

“Reunirnos a debatir desde distintas miradas nos permite entender el ecosistema completo, enriquecer nuestras soluciones y construir puentes que agilizan el sistema de justicia y de negocios en la provincia”, destacaron.

En ese sentido, remarcaron que la participación de los estudiantes de Escribanía que están dando sus primeros pasos en la profesión resulta fundamental. La idea es que puedan preguntar, debatir y comenzar a construir su propia mirada sobre los cambios que atraviesa la actividad.

Para conocer el cronograma completo y adquirir las entradas hay que ingresar en link siguiente:

https://colnotarialmendoza.com/iv-jornadas/#elementor-toc__heading-anchor-1

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La prueba digital: qué es y cómo se presenta en un proceso judicial civil y penal peruano

>>  jueves, 23 de julio de 2026

La prueba digital y la inteligencia artificial en el proceso judicial peruano

https://lpderecho.pe
Por Omar Effio Arroyo 

Imagen creada por Grok basada en las indicaciones dadas por la Lic. Carmen Marín


Desafíos, vacíos y una reflexión necesaria para la justicia del siglo XXI

Sumilla:
1. Introducción;
2. La prueba digital: qué es y cómo se presenta en un proceso judicial;
3. La prueba digital en los procesos civiles y penales del sistema peruano;
4. El avance de la inteligencia artificial en los procesos judiciales;
5. La vulneración de derechos fundamentales por el desarrollo de la IA;
6. El enfoque constitucional: entre la innovación y la garantía de derechos;
7. Implicancias en la sociedad: más allá de las aulas de los tribunals;
8. Los vacíos legales: una mirada desde el derecho civil, penal y constitucional;
9. Lo que regula la doctrina penal y constitucional: un punto de partida;
10. Derecho comparado: ¿cómo lo están resolviendo otros países?;
11. Un mensaje para la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y los jueces de todas las instancias;
12. Referencias bibliográficas.

1. Introducción

Vivimos una época en la que la tecnología avanza a un ritmo que, francamente, el derecho no logra seguir. Y eso, lejos de ser una simple observación académica, es un problema real… muy real. La prueba digital —esos correos electrónicos, capturas de WhatsApp, grabaciones de audio, videos de cámaras de vigilancia, metadatos y registros almacenados en la nube— se ha convertido en protagonista de buena parte de los procesos judiciales, tanto civiles como penales. Pero, ¿estamos preparados para recibirla, valorarla y, sobre todo, garantizar que no se vulneren derechos fundamentales en el camino?

Este artículo no pretende dar respuestas cerradas (sería pretencioso hacerlo), sino más bien abrir una conversación necesaria, urgente, que involucra a jueces, fiscales, abogados litigantes y, por supuesto, a los magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema. Porque sí, la inteligencia artificial ya llegó a los tribunales —aquí y en el mundo— y no podemos seguir mirando para otro lado.

2. La prueba digital: qué es y cómo se presenta en un proceso judicial

Empecemos por lo básico, que a veces —y no me canso de decirlo— lo básico es lo que más se descuida en la práctica forense. La prueba digital es, en términos simples, toda información con valor probatorio que se almacena, procesa o transmite en formato electrónico[1]. Esto incluye, claro está, los correos electrónicos, los mensajes de texto y de aplicaciones de mensajería (WhatsApp, Telegram, Signal…), las capturas de pantalla, los registros de llamadas, los archivos de audio y video digitales, los metadatos de documentos, las transacciones bancarias electrónicas, y hasta las publicaciones en redes sociales.

¿Y cómo se presenta esta prueba ante un juez? Pues bien, las formas de presentación son diversas y aquí radica uno de los primeros problemas. En la práctica peruana, lo más común es la impresión en papel de capturas de pantalla, la presentación de discos compactos o memorias USB con archivos digitales, las actas notariales de constatación del contenido digital, y —cada vez con mayor frecuencia— los informes periciales de informática forense que incluyen funciones hash para verificar la integridad del archivo. El problema, y aquí viene lo complicado, es que no existe una regulación procesal unificada en el Perú que establezca con claridad los requisitos de admisibilidad, los estándares de autenticación y la cadena de custodia específica para este tipo de prueba[2].

Pensemos en un caso concreto: un litigante presenta capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp como prueba de un acuerdo contractual. ¿Basta con la impresión? ¿Se necesita el equipo celular original? ¿Se requiere un peritaje informático? La respuesta, lamentablemente, depende del juez que le toque conocer el caso… y eso, en un Estado de derecho, no debería ocurrir.

3. La prueba digital en los procesos civiles y penales del sistema peruano

En el ámbito del proceso civil, el Código Procesal Civil peruano reconoce los documentos como medios de prueba (artículos 233 y siguientes), y dentro de esa categoría caben —por interpretación extensiva— los documentos electrónicos. La Ley de Firmas y Certificados Digitales (Ley 27269) y su reglamento aportan un marco normativo para la firma electrónica y el documento electrónico, pero seamos honestos: esa normativa fue pensada para el comercio electrónico, no para la actividad probatoria en un proceso judicial[3]. El resultado es un vacío que los jueces civiles llenan con criterio propio —a veces con acierto, a veces no tanto—.

En el proceso penal, la situación es algo más desarrollada, aunque todavía insuficiente. El Código Procesal Penal de 2004 (Decreto Legislativo 957) regula la prueba documental y la pericia, y permite la incorporación de evidencia digital a través de la intervención de comunicaciones (artículo 230) y la exhibición e incautación de bienes (artículo 218). Sin embargo —y esto es lo que nos preocupa— no existe una regulación específica sobre la cadena de custodia digital, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en Colombia con la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, que han desarrollado criterios mucho más claros sobre la equivalencia funcional del documento electrónico.

La Corte Suprema peruana, en el Recurso de Nulidad 11-2024-Lima, abordó un caso particularmente interesante: la valoración de capturas de pantalla de WhatsApp como prueba digital en un proceso penal. La Sala Penal sostuvo que, sin ser vinculante, si bien la prueba digital puede ser susceptible de adulteración, «la fiabilidad de su contenido puede sostenerse en la correspondencia con la secuencia del delito y la conducta del agente antes y después del hecho» [4]. Es decir, el tribunal optó por un criterio de corroboración contextual, lo que no deja de ser razonable pero… ¿es suficiente? ¿No necesitamos estándares más claros y previsibles?

4. El avance de la inteligencia artificial en los procesos judiciales

Y aquí es donde la cosa se pone realmente interesante y candente!—y, para qué negarlo, un poco inquietante—. La inteligencia artificial ya no es ciencia ficción; es una realidad que está transformando la forma en que se administra justicia en todo el mundo. En Argentina, el sistema Prometea asiste al Ministerio Público Fiscal de Buenos Aires en la elaboración de dictámenes a través de aprendizaje automático supervisado [5]. En Colombia, Pretoria ayuda a la Corte Constitucional a clasificar y priorizar tutelas. En Brasil, sistemas como Victor y Sócrates apoyan al Supremo Tribunal Federal en la sistematización de jurisprudencia y la automatización de tareas repetitivas.

¿Y en el Perú? Bueno, aquí tenemos un caso que generó bastante revuelo: el Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Miraflores utilizó ChatGPT para aplicar técnicas matemáticas en la determinación de una pensión de alimentos [6]. La noticia recorrió medios jurídicos y no jurídicos, y las opiniones estuvieron divididas. Unos aplaudieron la innovación; otros —con razón, me parece— alertaron sobre los riesgos de delegar funciones judiciales, ni siquiera parcialmente, a un sistema de IA generativa cuyos criterios de razonamiento son opacos e inverificables.

Porque ese es, precisamente, el gran problema de la IA aplicada al derecho: el fenómeno de la «caja negra» (black box). Los algoritmos de aprendizaje profundo pueden procesar cantidades enormes de datos y producir resultados que parecen razonables, pero… ¿cómo llegaron a esa conclusión? ¿Con qué datos fueron entrenados? ¿Qué sesgos incorporan? Como bien advierte Cathy O’Neil en su obra Weapons of Math Destruction, los algoritmos no son neutrales: reflejan las decisiones y los prejuicios de quienes los diseñan[7].

5. La vulneración de derechos fundamentales por el desarrollo de la IA

Hablemos sin rodeos: la inteligencia artificial, mal regulada o utilizada sin controles adecuados, puede vulnerar derechos fundamentales. Y no estamos hablando de escenarios futuristas… estamos hablando del aquí y ahora.

El derecho a la intimidad y a la protección de datos personales es, quizá, el más expuesto. Los sistemas de IA requieren enormes volúmenes de datos para funcionar, y esos datos muchas veces incluyen información sensible: historiales clínicos, antecedentes penales, patrones de comportamiento, comunicaciones privadas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Big Brother Watch y otros c. Reino Unido (2021), señaló que la vigilancia masiva de comunicaciones —incluso cuando se justifica por razones de seguridad nacional— puede vulnerar el derecho a la vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [8].

Pero hay más. El principio de igualdad y no discriminación se ve amenazado cuando los algoritmos replican sesgos históricos. El caso SyRI (System Risk Indication) en los Países Bajos es ilustrativo: un tribunal de La Haya declaró ilegal un sistema algorítmico utilizado por el gobierno holandés para detectar fraudes en materia de seguridad social, al considerar que no cumplía con los requisitos de proporcionalidad, transparencia y respeto al derecho a la vida privada [9]. El sistema, según se comprobó, afectaba desproporcionadamente a personas de origen extranjero.

En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en proteger el derecho a la prueba como componente del debido proceso. En la sentencia recaída en el Expediente 00655-2010-PHC/TC, el TC desarrolló la doctrina de la prueba prohibida, estableciendo que toda prueba obtenida con violación de derechos fundamentales —como la inviolabilidad de las comunicaciones— carece de efecto legal y no puede utilizarse para determinar la situación jurídica de una persona [10]. Esta doctrina resulta directamente aplicable a la evidencia digital obtenida mediante interceptaciones ilegales, accesos no autorizados a dispositivos electrónicos o vigilancia sin orden judicial.

6. El enfoque constitucional: entre la innovación y la garantía de derechos

La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2, inciso 10, consagra el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, precisando que solo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez. Esta garantía constitucional cobra una dimensión nueva —y más compleja— en el entorno digital, donde las comunicaciones son electrónicas, los documentos se almacenan en la nube y la información personal circula por redes que trascienden fronteras.

Desde una perspectiva constitucional, la incorporación de la IA en el sistema de justicia debe respetar, cuando menos, los siguientes principios: (a) el principio de legalidad, que exige que cualquier restricción de derechos esté prevista en una ley; (b) el principio de proporcionalidad, que demanda que toda intervención en derechos fundamentales sea idónea, necesaria y ponderada; (c) el principio de motivación de las resoluciones judiciales, que impone al juez la obligación de explicar las razones de su decisión —y no delegarla a un algoritmo—; y (d) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que garantiza a toda persona el acceso a un juez imparcial e independiente.

Como bien ya lo hemos señalado en otro artículo, los jueces tienen el deber de priorizar la Constitución por encima de las normas infraconstitucionales, ejerciendo el control difuso cuando sea necesario para proteger derechos fundamentales [11]. Esta premisa es perfectamente trasladable al ámbito de la prueba digital y la IA: si una prueba digital fue obtenida vulnerando derechos fundamentales, o si un sistema de IA produce resultados discriminatorios o inescrutables, el juez constitucional está llamado a actuar y expulsar esa prueba del proceso.

7. Implicancias en la sociedad: más allá de las aulas de los tribunales

Sería un error pensar que esto solo atañe a abogados y jueces. Cada ciudadano que envía un mensaje por WhatsApp, que realiza una transacción bancaria por aplicativo o que publica una foto en redes sociales, está generando prueba digital potencial. Y cada vez que un sistema de IA decide quién accede a un crédito o quién es considerado «sospechoso» por un algoritmo predictivo, se toma una decisión que impacta directamente en la vida de las personas.

El filósofo Byung-Chul Han ha advertido sobre los riesgos de la «psicopolítica digital», en la que los datos personales se convierten en herramientas de control social. Yuval Noah Harari, por su parte, ha planteado que los algoritmos podrían llegar a conocernos mejor que nosotros mismos. En el Perú, donde la brecha digital sigue siendo significativa, el uso de IA en la administración de justicia puede profundizar desigualdades si no se implementa con criterios de inclusión y transparencia. El acceso a la justicia es un derecho fundamental, y cualquier innovación que lo facilite es bienvenida… siempre que no termine excluyendo a quienes más lo necesitan.

8. Los vacíos legales: una mirada desde el derecho civil, penal y constitucional

Hagamos un inventario honesto de lo que nos falta —que es bastante—. En el ámbito civil, el Código Procesal Civil no contiene disposiciones específicas sobre la admisibilidad, autenticación ni valoración de la prueba digital. Los jueces aplican, por analogía, las reglas de la prueba documental clásica, lo cual resulta insuficiente dada la naturaleza volátil, reproducible y fácilmente alterable de los datos electrónicos.

En el ámbito penal, si bien el Código Procesal Penal de 2004 es más moderno, persisten vacíos importantes: no se regula una cadena de custodia digital diferenciada, no se establecen requisitos técnicos mínimos para la preservación de evidencia electrónica (como el uso obligatorio de funciones hash o la imagen forense de dispositivos), y no se contempla —ni por asomo— el uso de sistemas de IA como herramienta auxiliar del juez o del fiscal. Existe, eso sí, el Proyecto de Ley que busca incorporar la evidencia digital como medio de prueba en el Código Procesal Penal, pero su aprobación sigue pendiente.

En el ámbito constitucional, la Ley 31814 y su reglamento (Decreto Supremo 115-2025-PCM) constituyen un avance significativo al establecer principios para el uso ético, seguro y transparente de la IA en el Perú, incluyendo una clasificación de sistemas por niveles de riesgo (inaceptable, alto, medio y bajo). Sin embargo, esta normativa tiene un enfoque predominantemente administrativo y económico, y no aborda de manera específica las implicancias procesales de la IA ni los estándares probatorios para la evidencia digital en sede judicial.

9. Lo que regula la doctrina penal y constitucional: un punto de partida

No todo es vacío, claro. La doctrina penal peruana —y la comparada— ha avanzado en sistematizar criterios para la valoración de la prueba digital. En materia penal, se reconoce que la prueba digital debe cumplir con requisitos de autenticidad (que el documento sea lo que dice ser), integridad (que no haya sido alterado), fiabilidad (que el sistema que lo generó funcione correctamente) y disponibilidad (que sea accesible para las partes y el juez). Estos criterios, desarrollados por la doctrina internacional y recogidos parcialmente por la jurisprudencia peruana, constituyen un punto de partida valioso, aunque insuficiente si no se plasman en normas procesales claras.

En materia constitucional, la doctrina ha enfatizado que el derecho a la prueba —reconocido implícitamente en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución como componente del debido proceso— incluye el derecho a que los medios probatorios sean admitidos, actuados y valorados adecuadamente. Esto significa que el juez no puede rechazar una prueba digital por el solo hecho de ser digital, pero tampoco puede admitirla sin verificar su autenticidad e integridad.

El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha desarrollado el contenido del derecho a la prueba señalando que comprende: el derecho a ofrecer medios probatorios, el derecho a que se admitan, el derecho a que se actúen, el derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba, y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente. Cada uno de estos componentes tiene implicancias directas cuando hablamos de prueba digital y de prueba generada o asistida por IA.

10. Derecho comparado: ¿cómo lo están resolviendo otros países?

Resulta útil —y hasta necesario— mirar lo que están haciendo otros países, no para copiar acríticamente, sino para aprender. La Unión Europea aprobó en 2024 el Reglamento de Inteligencia Artificial (AI Act), que clasifica los sistemas de IA según su nivel de riesgo y establece prohibiciones para usos considerados inaceptables, como la vigilancia biométrica masiva en tiempo real y los sistemas de puntuación social [12]. Este reglamento es, hasta el momento, el marco regulatorio más completo del mundo en materia de IA.

En Estados Unidos, el enfoque es más fragmentado. No existe una ley federal general sobre IA, pero hay regulaciones sectoriales y pronunciamientos judiciales relevantes. El caso Loomis v. Wisconsin (2016) puso en discusión el uso del algoritmo COMPAS para evaluar el riesgo de reincidencia en la determinación de penas, cuestionándose la falta de transparencia del sistema y su posible sesgo racial. La Corte Suprema de Wisconsin validó su uso como herramienta complementaria, pero advirtió que no podía ser el factor determinante en la sentencia.

En América Latina, Brasil ha dado pasos importantes con la Resolución 615/2025 del Consejo Nacional de Justicia. Argentina, con Prometea, y Colombia, con Pretoria, ofrecen experiencias valiosas, aunque enfrentan críticas sobre transparencia algorítmica. El denominador común es claro: la IA puede mejorar la eficiencia judicial, pero jamás debe sustituir el juicio humano del juez ni operar al margen de los derechos fundamentales.

11. Un mensaje para la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y los jueces de todas las instancias

Permítanme, en este último apartado, dirigirme con respeto pero con franqueza a quienes tienen en sus manos la responsabilidad de administrar justicia en el Perú.

Señores magistrados de la Corte Suprema: la jurisprudencia que ustedes desarrollan marca el camino para miles de jueces en todo el país. Es momento de emitir lineamientos claros —ojalá un Acuerdo Plenario— que establezca criterios uniformes para la admisibilidad, autenticación y valoración de la prueba digital en los procesos civiles y penales. La incertidumbre que hoy existe no solo afecta la seguridad jurídica, sino que perjudica directamente a los justiciables que dependen de la prueba digital para acreditar sus pretensiones o ejercer su defensa.

Señores magistrados del Tribunal Constitucional: ustedes son los guardianes de los derechos fundamentales. En un mundo donde la IA puede decidir quién es «confiable» y quién no, donde los algoritmos pueden sesgar la valoración de la prueba y donde la vigilancia digital amenaza la intimidad de los ciudadanos, su rol es más importante que nunca. Les corresponde desarrollar estándares constitucionales que garanticen la transparencia algorítmica, la prohibición de pruebas digitales obtenidas con vulneración de derechos y el derecho de toda persona a no ser sometida a decisiones exclusivamente automatizadas que afecten su esfera jurídica.

Y a los jueces de todas las instancias: ustedes enfrentan cada día la realidad de expedientes con prueba digital que no siempre saben cómo valorar, con herramientas de IA que prometen eficiencia pero cuyo funcionamiento desconocen, y con un marco normativo que les da poca orientación. Les pido capacitación constante, prudencia en el uso de nuevas tecnologías y, sobre todo, que nunca pierdan de vista que detrás de cada dato, cada algoritmo y cada archivo digital hay personas con derechos que proteger.

La justicia del siglo XXI será digital o no será. Pero si queremos que sea verdadera justicia, debe seguir siendo humana.

12. Referencias bibliográficas

[1] Casey, Eoghan. Digital Evidence and Computer Crime: Forensic Science, Computers, and the Internet. Tercera edición. Waltham: Academic Press, 2011, p. 7.

[2] Riofrío Martínez-Villalba, Juan Carlos. La prueba electrónica. Bogotá: Temis, 2004, pp. 45-52.

[3] Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, publicada en El Peruano el 28 de mayo de 2000. Véase también su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM.

[4] Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 11-2024-Lima. Sala Penal Permanente. Fundamento jurídico 4.3. Disponible aquí.

[5] Corvalán, Juan Gustavo. «Inteligencia artificial y decisión automatizada en la Administración Pública». En: Revista de Derecho Administrativo, núm. 18, 2019, pp. 25-48.

[6] «Juzgado peruano utilizó ChatGPT para resolver caso de alimentos». LP Derecho, 2023.

[7] O’Neil, Cathy. Weapons of Math Destruction: How Big Data Increases Inequality and Threatens Democracy. Nueva York: Crown Books, 2016, pp. 3-12.

[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Big Brother Watch y otros c. Reino Unido (Aplicaciones núms. 58170/13, 62322/14 y 24960/15). Gran Sala, sentencia de 25 de mayo de 2021.

[9] Tribunal de Distrito de La Haya. Caso SyRI (Systeem Risico Indicatie). Sentencia de 5 de febrero de 2020. ECLI:NL:RBDHA:2020:1878.

[10] Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 00655-2010-PHC/TC. Fundamentos jurídicos 5 a 10. Disponible aquí.

[11] Effio Arroyo, Omar. «Reflexiones críticas sobre la sentencia del TC que validó la «Ley Soto» y pretendió silenciar al Poder Judicial». LP Derecho, 2026. Disponible aquí.

[12] Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Reglamento de Inteligencia Artificial). Diario Oficial de la Unión Europea, L, 2024/1689.

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La prueba digital: La estrategia procesal empieza mucho antes del pleito, comienza en la gestión de la información.

Prueba digital e IA: el nuevo campo de batalla en la litigación civil

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FABIO VIRZI




Durante años, la prueba digital se ha incorporado a los procesos civiles y mercantiles como una extensión natural de la prueba documental. Capturas de pantalla, correos electrónicos, conversaciones de mensajería, archivos adjuntos, grabaciones o imágenes han pasado a formar parte habitual del material probatorio.

Sin embargo, la inteligencia artificial obliga a revisar esa aproximación. Muchas de estas evidencias ya no pueden tratarse como simples documentos: son activos probatorios técnicamente vulnerables, cuya fuerza depende de su origen, integridad, contexto y fiabilidad.

La cuestión ya no es solo si una evidencia digital puede acceder formalmente al proceso. El verdadero debate es si resiste un examen contradictorio serio. Una captura de pantalla puede servir como indicio, pero difícilmente tendrá el mismo valor que una extracción técnica documentada, con metadatos preservados, trazabilidad acreditada y validación pericial. Del mismo modo, una conversación transcrita, un archivo electrónico o una imagen aportada sin contexto pueden resultar insuficientes si no se acredita cómo fueron obtenidos, conservados e incorporados al procedimiento.

El Derecho procesal español ofrece un marco flexible para la incorporación de soportes digitales, grabaciones y archivos electrónicos. Pero la admisión formal no equivale a eficacia probatoria. Una evidencia puede ser válida desde el punto de vista procesal y, aun así, tener un valor limitado si existen dudas sobre su autenticidad, conservación o integridad. En un entorno crecientemente digitalizado, la prueba no solo debe aportarse: debe poder explicarse, reconstruirse y defenderse.

La inteligencia artificial eleva ese umbral de exigencia. A las cuestiones clásicas sobre autoría e integridad se suman otras más complejas: si el contenido ha sido generado o alterado mediante IA, si un sistema automatizado ha seleccionado o interpretado datos relevantes, qué fuentes se han utilizado, qué intervención humana ha existido y si la contraparte puede ejercer una contradicción efectiva. Cuando concurren opacidad, sesgos o riesgo de manipulación, la sofisticación técnica no refuerza necesariamente la prueba; en ocasiones, puede debilitarla.

Por ello, quien se apoye en análisis automatizados, herramientas de IA o informes algorítmicos debe asumir una carga reforzada de justificación técnica. No basta aportar el resultado. Es necesario explicar la lógica del sistema, sus fuentes, sus límites, el grado de supervisión humana y las garantías aplicadas. La autoridad de la herramienta no puede sustituir a la acreditación de su fiabilidad.

En este contexto, la trazabilidad se convierte en un elemento central. Debe poder reconstruirse el ciclo de vida de la evidencia: origen, obtención, accesos, transferencias, preservación, metadatos y controles aplicados. Esta exigencia proyecta una nueva relevancia sobre la cadena de custodia también en la jurisdicción civil y mercantil. Cuanto más digital es la prueba, más importante resulta acreditar no solo qué demuestra, sino cómo se ha generado, conservado y presentado ante el tribunal.

Ahora bien, la prueba digital no se valora de forma aislada ni como una cuestión puramente técnica. Su eficacia depende también de su coherencia con el resto del material probatorio, de la calidad de su obtención y de su capacidad para resistir la impugnación de la contraparte. La tecnología no sustituye el juicio valorativo del tribunal, pero introduce elementos adicionales que deben ser ponderados jurídicamente.

Esta cautela es especialmente relevante cuando intervienen sistemas de inteligencia artificial. Sus resultados no pueden presentarse como verdades objetivas por el mero prestigio de la herramienta. Pueden contener errores difíciles de detectar, amplificar sesgos o generar conclusiones aparentemente coherentes pero materialmente inválidas. En este ámbito, la fiabilidad no se presume: debe acreditarse.

A ello se añade una dimensión jurídica ineludible. Muchas evidencias digitales contienen datos personales, información confidencial, secretos empresariales o elementos protegidos por derechos fundamentales. Su uso en juicio, especialmente cuando intervienen herramientas de IA, exige justificar la base jurídica, la proporcionalidad y las garantías de confidencialidad. De lo contrario, la prueba puede ser cuestionada o incluso excluida.

Para las compañías, la consecuencia es directa. Las políticas de conservación documental, los mapas de datos, los criterios de acceso, los registros de actividad y los protocolos de uso de inteligencia artificial ya no son solo cuestiones operativas o de cumplimiento. En un entorno de litigación digital, condicionan la disponibilidad, admisibilidad y fuerza persuasiva de la prueba. La estrategia procesal empieza mucho antes del pleito: empieza en la gestión de la información.

Para el abogado litigante, el reto consiste en traducir la complejidad tecnológica en categorías jurídicas comprensibles para el tribunal. No basta invocar conceptos como metadatos, trazabilidad, algoritmo o inteligencia artificial. Lo decisivo es explicar por qué esos elementos permiten acreditar -o cuestionar- la autenticidad, integridad y fiabilidad de la prueba.

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