FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA

>>  martes, 25 de octubre de 2011


EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag 
FECHA: 14/09/2006 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA
Fecha: 04-11-2004 Nº 238

194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con la atribución conferida en los artículos 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Constituir a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, en sede del Programa de Investigación Tecnológica denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, creado por este Ministerio mediante Resolución Nº 237 de fecha 04-11-2004.

Artículo 2. Los recursos para financiar el Centro de Investigación Tecnológica “Academia de Software Libre (ASL)” en el estado Mérida, así como otros gastos relacionados con su dirección y ejecución, serán aportados entre otros entes, por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida , a cuyo cargo estará la ejecución financiera y la implantación operativa de dicho Centro.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto del Centro, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá realizar las siguientes actividades:

1. Desarrollar e implantar el contenido programático de los cursos a ser dictados por el Centro de Tecnología “Academia de Software Libre (ASL)”
2. Promover la producción de Software Libre de excelencia en el Estado Mérida, para lo cual podrá suscribir alianzas estratégicas a nivel nacional e internacional.
3. Entrenar al personal que permita incrementar la productividad, calidad y eficiencia de los sistemas operativos en tecnologías de información y comunicación.
4. Promover la creación y fortalecimiento de pequeñas y medianas empresas relacionadas con el desarrollo del Software Libre.
5. Crear y mantener espacios de capacitación que permita incrementar la productividad y mejorar la eficiencia en el desarrollo de sistemas.
6. Cualquier otra actividad que atendiendo a los lineamientos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sea necesaria para el desarrollo del objeto del Centro.
7. Presentar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología los correspondientes informes semestrales contentivos de las evaluaciones y ejecución técnica, financiera y presupuestaria del Centro.

Artículo 4. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, realizará las actividades señaladas en el artículo anterior, de acuerdo a los lineamientos y directrices que fije sobre la materia el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 5. La Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, podrá suscribir convenios de cooperación con los organismos y entes de la Administración Pública, a los fines de un mejor desarrollo del objeto del Centro.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

Read more...

ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE: RESOLUCIÓN 237

CREACIÓN DE LA ACADEMIA DEL SOFTWARE LIBRE
EN: GOBIERNO EN LÍNEA, http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/view/ver_legislacion.pag / 14/09/2006 


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DESPACHO DE LA MINISTRA

Fecha: 04 -11-2004 Nº 237
194º y 145º

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 numerales 12 y 26 de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los dispuesto en los artículos 4 numeral 2, 21 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación,

RESUELVE

Artículo 1. Se crea el Programa Científico-Tecnológico de Investigación denominado “Academia de Software Libre (ASL)”, el cual tendrá por objeto promover la investigación, desarrollo, innovación y formación en el área de Software Libre, con el propósito de disponer de alta capacidad técnica y científica para generar herramientas informáticas y ofrecer servicios calificados en el área de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 2. El Programa se desarrollará a través de los distintos centros de investigación tecnológica creados a tales fines, de manera progresiva y funcionará en las distintas dependencias regionales tanto descentralizadas como desconcentradas del Ministerio de Ciencia y Tecnología a nivel nacional, los cuales serán los encargados de la ejecución financiera y operativa de los Centros, de conformidad con los lineamientos que dicte el Ministerio.

Artículo 3. Para el cumplimiento del objeto de este Programa en los diferentes Centros, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los acuerdos correspondientes con sus organismos adscritos a los fines de fijar las condiciones para el desarrollo del mismo según las actividades a ser desarrolladas en la ejecución de la presente Resolución.

Comuníquese y Publíquese,

Por el Ejecutivo Nacional.

MARLENE YADIRA CORDOVA
Ministra de Ciencia y Tecnología

Read more...

LEY DE ARCHIVO GENERAL DE ANZOÁTEGUI

CLE DISCUTE LEY PARA CREAR DIRECCIÓN DE ARCHIVO ESTADAL 

EN: EL TIEMPO, http://www.eltiempo.com.ve/noticias/default.asp?id=85691 
FECHA: 08/09/2006, MORALIS LARA BERENGUEL 

En primera discusión el CLE sancionó el texto legal que prevé mecanismos para el reguardo de documentos de interés regional y que incluye la creación de una dirección para garantizar el manejo de recursos, así como la aplicación de planes de promoción. El archivador Canache La Rosa afirmó que la actual infraestructura no es la mejor 

BARCELONA.- Ayer el Consejo Legislativo Estadal (CLE) convocó nuevamente una sesión extraordinaria para aprobar, en primera discusión, la Ley de Archivo General de Anzoátegui, con la cual se prevé preservar la memoria histórica y documental del acontecer estadal. 

El presidente del CLE, Pedro Contreras, justificó la creación de este marco legal, pues por la “filosofía archivista los documentos se pierden en oficinas municipales y estadales”. 

Pero sin duda el principal atractivo de la ley es que contempla la apertura de la Dirección de Archivo Regional, adscrita a la Secretaría de Gobierno. Contará con un consejo consultivo. 

Contreras aseveró que para cumplir los deberes de protección y recuperación de escritos de interés estadal es necesario mudar el Archivo que ahora funciona, en condiciones nada idóneas, en una casa de la avenida Caracas de Barcelona. 

Fue precisamente sobre este aspecto que hizo énfasis el archivador del estado, Canache La Rosa. 

“No sirve. A pesar de que el gobierno regional ha realizado mejoras y esterilizado, el ambiente no es el adecuado. Antes había hasta culebras y escorpiones”. 

En esas instalaciones reposan unos 200 mil documentos, de los cuales 40 mil ya están clasificados. 

Refirió La Rosa que el año pasado el Consejo de Políticas Públicas Estadal aprobó para la nueva sede del Archivo de Anzoátegui Bs 2.000 millones. Los recursos provienen del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides). 

Acotó que desconoce cuándo iniciarán la obra, pero estima que será antes de que finalice 2007. El terreno cercano al Centro de Rehabilitación Virgen del Valle, en la avenida Intercomunal, al parecer es el escogido. 

Detalles 

El instrumento jurídico, que ahora pasará a consultas y segunda discusión en el parlamento, contempla mecanismos de protección de documentos que están en manos privadas y que son patrimonio histórico o cultural. 

La cifra 

12 capítulos contiene la Ley de Archivo General de Anzoátegui, en 43 artículos generales. El proyecto fue presentado por Canache La Rosa, director del Archivo del estado que funciona en Barcelona.

Read more...

LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

EN: URBE, http://www.urbe.edu/estudios/extension, 04/09/2006 
Vista la inquietud que se ha generado en ocasión de un rumor con respecto a la posibilidad de la no exigencia de la TESIS como requisito de promoción u obtención del título universitario, he decidido publicar el contenido completo de la LEY DE SERVICIO COMUNITARIO DEL ESTUDIANTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR para su debida interpretación por parte del colectivo estudiantil u otros sectores de la vida universitaria que también deseen conocer más acerca de la misma. Así mismo, como informaciónn al final anexo correspondencia de "Ailé" Filippi, enviada al grupo "Archivos y Bibliotecas". 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto normar la prestación del servicio comunitario del estudiante de educación superior, que a nivel de pre grado aspire al ejercicio de cualquier profesión. 

Principios 
Artículo 2. Esta Ley se regirá por los principios constitucionales de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, cooperación, corresponsabilidad, participación ciudadana, asistencia humanitaria y alteridad. 

Ámbito de aplicación 
Artículo 3 . La prestación del servicio comunitario, tendrá su ámbito de aplicación en el área geográfica del territorio nacional que determine la Institución de Educación Superior correspondiente. 

Capítulo II 
Del Servicio Comunitario 

Definición 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por Servicio Comunitario, la actividad que deben desarrollar en las comunidades los estudiantes de educación superior que cursen estudios de formación profesional, aplicando los conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos adquiridos durante su formación académica, en beneficio de la comunidad, para cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. 

Comunidad 
Artículo 5. A los efectos de esta Ley, la comunidad es el ámbito social de alcance nacional, estadal o municipal, donde se proyecta la actuación de las instituciones de educación superior para la prestación del servicio comunitario. 

Requisito para la obtención del título 
Artículo 6. El servicio comunitario es un requisito para la obtención del título de educación superior, no creará derechos u obligaciones de carácter laboral y debe prestarse sin remuneración alguna. 

Fines del servicio comunitario 
Artículo 7. El servicio comunitario tiene como fines: 
1. Fomentar en el estudiante, la solidaridad y el compromiso con la comunidad como norma ética y ciudadana. 
2. Hacer un acto de reciprocidad con la sociedad. 
3. Enriquecer la actividad de educación superior, a través del aprendizaje servicio, con la aplicación de los conocimientos adquiridos durante la formación académica, artística, cultural y deportiva. 
4. Integrar las instituciones de educación superior con la comunidad, para contribuir al desarrollo de la sociedad venezolana. 
5. Formar, a través del aprendizaje servicio, el capital social en el país. 

Duración del servicio comunitario 
Artículo 8 . El servicio comunitario tendrá una duración mínima de ciento veinte horas académicas, las cuales se deben cumplir en un lapso no menor de tres meses. Las instituciones de educación superior adaptarán la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
Condiciones 

Artículo 9. No se permitirá realizar actividades de proselitismo, político partidistas, durante la prestación del servicio comunitario. 

De los recursos 
Artículo 10. Las instituciones de educación superior, incluirán los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario en el plan operativo anual, sin menoscabo de los que puedan obtenerse, a través de los convenios. 

TÍTULO II 
DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR 

De las instituciones de educación superior 
Artículo 11. A los fines de esta Ley, son instituciones de educación superior aquellas establecidas por la Ley Orgánica de Educación. 

De la capacitación 
Artículo 12. El Ministerio de Educación Superior y las instituciones de educación superior en coordinación, deben programar seminarios, cursos o talleres sobre la realidad comunitaria, a fin de capacitar al personal académico y estudiantil para la ejecución del servicio comunitario, a fin de preparar a los coordinadores, asesores y estudiantes en sus responsabilidades, metas y propósitos para la realización del servicio comunitario. 

De la función 
Artículo 13. Las instituciones de educación superior facilitarán las condiciones necesarias para el cumplimiento del servicio comunitario, ofertando al estudiante los proyectos para su participación. 

Convenios 
Artículo 14. A los efectos de esta Ley, los convenios serán las alianzas realizadas entre el Ministerio de Educación Superior, las instituciones de educación superior, las instituciones y organizaciones del sector público, privado, las comunidades organizadas y las asociaciones gremiales entre otros, para la ejecución el servicio comunitario. 

Atribuciones 
Artículo 15. Las instituciones de educación superior tendrán como atribuciones: 
1. Garantizar que los proyectos aprobados por la institución, estén orientados a satisfacer las necesidades de la comunidad. 
2. Ofertar a los estudiantes de educación superior los proyectos existentes, según su perfil académico. 
3. Celebrar convenios para la prestación del servicio comunitario, con el sector público, privado y las comunidades. 
4. Expedir la constancia de culminación de prestación del servicio comunitario. 
5. Elaborar los proyectos de acuerdo al perfil académico de cada disciplina y a las necesidades de las comunidades. 
6. Brindar al estudiante la asesoría necesaria para el cumplimiento del servicio comunitario. 
7. Elaborar su reglamento interno para el funcionamiento del servicio comunitario. 
8. Ofrecer al estudiante reconocimientos o incentivos académicos, previa evaluación del servicio ejecutado. 
9. Determinar el momento de inicio, la duración, el lugar y las condiciones para la prestación del servicio comunitario. 
10. Adaptar la duración del servicio comunitario a su régimen académico. 
11. Establecer convenios con los Consejos Locales de Planificación Pública, Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, instituciones y organizaciones públicas o privadas y comunidad organizada entre otros. 
12. Evaluar los proyectos presentados por los sectores con iniciativa, a objeto de ser considerada su aprobación. 
13. Establecer las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos. 
14. Garantizar de manera gratuita, la inscripción de los estudiantes de educación superior en los proyectos ofertados. 

TÍTULO III 
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO COMUNITARIO 

De los prestadores del servicio comunitario 
Artículo 16. Los prestadores del servicio comunitario son los estudiantes de educación superior que hayan cumplido al menos, con el cincuenta por ciento (50%) del total de la carga académica de la carrera. 

Los estudiantes de educación superior, deberán cursar y aprobar previa ejecución del proyecto, un curso, taller o seminario que plantee la realidad de las comunidades. 

De los derechos de los prestadores 
Artículo 17. Son derechos de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Obtener información oportuna de los proyectos ofertados por las instituciones de educación superior, para el servicio comunitario. 
2. Obtener información sobre los requisitos y procedimientos para inscribirse en los proyectos ofertados por la institución de educación superior. 
3. Recibir la asesoría adecuada y oportuna para desempeñar el servicio comunitario. 
4. Recibir un trato digno y ético durante el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Realizar actividades comunitarias de acuerdo con el perfil académico de la carrera. 
6. Recibir de la institución de educación superior la constancia de culminación del servicio comunitario. 
7. Recibir de la institución de educación superior, reconocimientos ó incentivos académicos, los cuales deben ser establecidos en el reglamento interno elaborado por cada institución. 
8. Inscribirse de manera gratuita, para participar en los proyectos de servicio comunitario. 
9. Participar en la elaboración de los proyectos presentados como iniciativa de la institución de educación superior. 

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario 
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario: 
1. Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. 
Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior. 
2. Acatar las disposiciones que se establezcan en los convenios realizados por las instituciones de educación superior. 
3. Actuar con respeto, honestidad y responsabilidad durante el servicio comunitario. 
4. Acatar las directrices y orientaciones impartidas por la coordinación y el asesor del proyecto para el cumplimiento del servicio comunitario. 
5. Cumplir con el servicio comunitario según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. 
6. Cursar y aprobar previa ejecución del servicio comunitario, un curso, taller o seminario sobre la realidad de las comunidades. 

De las Infracciones 
Artículo 19. A los efectos de esta Ley, serán considerados infractores las instituciones de educación superior, el personal académico y los prestadores del servicio comunitario, que incumplan con las obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 

De las Sanciones 
Artículo 20. El personal académico y los estudiantes de educación superior que incumplan esta Ley, estarán sometidos a la observancia de todas las normas vigentes, relativas al cumplimiento de sus obligaciones en las cuales se desarrolla el servicio comunitario y a la disciplina del instituto de educación superior correspondiente. Las instituciones de educación superior serán sancionadas de acuerdo con las leyes que regulan la materia. 

TÍTULO IV 
DE LOS PROYECTOS 

De los Proyectos 
Artículo 21 . Los proyectos deberán ser elaborados respondiendo a las necesidades de las comunidades, ofreciendo soluciones de manera metodológica, tomando en consideración los planes de desarrollo municipal, estadal y nacional. 

Iniciativa de Proyectos 
Artículo 22. La presentación de los proyectos ante las instituciones de educación superior podrá ser iniciativa de: 
1. El Ministerio de Educación Superior. 
2. Las instituciones de educación superior. 
3. Los estudiantes de educación superior. 
4. Las asociaciones gremiales. 
5. Las instituciones públicas. 
6. Las instituciones privadas. 
7. Las comunidades organizadas. 

De los requisitos para la presentación y aprobación de los proyectos 
Artículo 23. Los proyectos deberán ser presentados por escrito, y el planteamiento del problema deberá incluir la necesidad detectada en la comunidad, la justificación, los objetivos generales y el enfoque metodológico, sin menoscabo de los requisitos adicionales que pueda solicitar la institución de educación superior en su reglamento. 

Todo proyecto de servicio comunitario requiere ser aprobado por la institución de educación superior correspondiente. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las instituciones de educación superior evaluarán los proyectos de acción social o comunitaria que estén desarrollando los estudiantes de educación superior, los cuales por sus características puedan convalidarse al servicio comunitario previsto en esta Ley. 

Segunda. Los estudiantes de educación superior que para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren cursando los dos últimos años de la carrera o su equivalente en semestres y que durante su carrera no hayan realizado servicio social o comunitario alguno, podrán estar exentos de realizar el servicio comunitario. 

Tercera. Las instituciones de educación superior tendrán un lapso de un año a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar el reglamento interno e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos. 

DISPOSICIÓN FINAL 
Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
RICARDO GUTIÉRREZ 
Primer Vicepresidente 
PEDRO CARREÑO 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario 

Asamblea Nacional. Expediente N° 353 
Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario. 
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM 
________________________________________________ 

Mensaje: 1 
Fecha: Sun, 3 Sep 2006 08:39:10 -0700 (PDT) 
De: "Ailé" Filippi 
Asunto: Re: Re: Tesis

El número de gaceta donde se publica la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante Universitario es la número N° 38.272 del 14-09-05.

Puedo acotar algunos puntos de la ley, que he escuchado tanto de profesores de la UCV como de la UCAB.

Esta Ley no elimina las tesis, ni las pasantias, ni equivale a créditos. La misma estipula un mínimo de 120 horas para la prestación del servicio comunitario, pero queda dentro de los reglamentos "internos" de las Universidades si se elimina la tesis o no, es decir, el "espíritu" de la ley no habla de la eliminación de los requisitos actuales para obtener el título, queda en manos de las Universidades tal decisión.

La ley ya fue aprobada pero entrara en vigencia a partir de septiembre de este año, quedan exentos de cumplir este servicio los estudiantes que, al entrar en vigencia la ley, esten en los dos últimos años de la carrera.

Les anexo algunos artículos que pueden ser de interés para la inquietud planteada.

De las obligaciones del prestador del servicio comunitario
Artículo 18. Son obligaciones de los prestadores del servicio comunitario:

Realizar el servicio comunitario como requisito para la obtención del título de educación superior. Dicha labor no sustituirá las prácticas profesionales incluidas en los planes de estudio de las carreras de educación superior.

Read more...

LEY MARCO DE PROTECCIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS

EN: ASAMBLEA NACIONAL 
SITE: http://www.asambleanacional.gov.ve/ns2/leyes.asp 
FECHA: 26/08/2006 

Discusiones:
Fecha de la 1º Discusión : 
13/07/2004 
Fecha de aprobación de la 1º Discusión : 
13/07/2004 

INFORME 1º DISCUSIÓN: 

Preámbulo 

Toda ley venezolana tiene como base fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, se inicia la elaboración de la presente Ley, estudiando cuál es la base legal para el reconocimiento de los Colegios Profesionales y el Ejercicio Profesional de las carreras universitarias que otorgan titulación académica. 

En Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: "La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación". 

Conforme a una disposición intrínseca del Estado de dar protección a sus ciudadanos, en todos los ámbitos de su vida, y considerando que el Estado venezolano es, en la interpretación literal de su Constitución Bolivariana, un Estado Social de Derecho, se genera una disposición reglamentaria de rango constitucional para resguardar la sana y cónsona productividad de sus ciudadanos en aras de una sociedad más justa y equilibrada. 

La Ley regulará peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos, enmarcados en un espíritu legal de solidaridad y sensibilidad social, cuyo mérito es el de consagrar constitucionalmente a las instituciones profesionales colegiales y, sin que se consagre de forma expresa una obligatoriedad coercitiva, se considera la colegiación como factor de arbitraje y protección de derechos sociales, laborales y colectivos de los trabajadores y profesionales venezolanos, es por ello, que se vincula el ejercicio profesional al colegio profesional de manera indisoluble. 

Este instrumento jurídico, orgánico y normativo no busca cercenar libertades civiles, sino al contrario, fortalecer capacidades, aptitudes y destrezas de los profesionales universitarios venezolanos, cada uno de los integrantes de los nobles gremios profesionales debe estar protegido en este país por normas legales que establezcan el reconocimiento inmediato de las carreras universitarias en el mercado laboral, con la firme intención de que el Estado venezolano cancele la deuda social contraída con el país nacional, en lo profesional, desde los inicios de la modernidad legislativa y legal surgida con la Constitución de 1947. 

La autoridad pública venezolana, mediante los poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede delegar en los órganos profesionales de creación legal, la misión de resolver por sí mismos los problemas y asuntos de sus profesionales, en países como Francia, Italia, España, Bélgica, Inglaterra, entre otros países, utilizan este sistema de contralor. 

Mientras, en América, existen normas concretas en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, México, Panamá, Perú y Puerto Rico, mientras que en Venezuela, en último caso, se han creado gran cantidad de leyes que rigen la colegiación de profesionales de carreras universitarias, que más allá de tener un gran eje rector de colaboración interinstitucional, este está delegado a cada uno de los gremios por separado y el Estado como ente rector de la convivencia nacional, no dispone de un mecanismo jurídico y legal que permita estudiar el comportamiento laboral y social de la vasta cantidad de profesionales egresados de una diversa gama de carreras universitarias de más de un centenar de casas de estudios superiores, es decir, existe una anomia constitucional en esta área, situación permisiva para que se genere un problema de Estado relacionado con los actos de gobierno que administra el Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, como órgano rector de la educación superior. 

En un Estado que se precia de estar en vías de desarrollo, ésta es una imperiosa necesidad, la de cuantificar y calificar el crecimiento y desempeño laboral y social de sus egresados universitarios, es decir, profesionales en ejercicio de sus respectivas carreras, de lo contrario se incurriría en una abierta violación al artículo 105 de la Constitución Bolivariana. 

Considerando la importante ubicación geográfica de Venezuela en el contexto internacional, como receptora de grandes movimientos migratorios, debe existir un marco regulatorio de las colegiaciones profesionales, ya que esto evitaría la penetración de recursos humanos que compitan deslealmente con los profesionales venezolanos, sin haber sido objeto de revalidación de títulos, éstos, conforme a lo establecido en la Constitución Bolivariana, Ley de Universidades y Ley Orgánica de Educación, donde se establecen las disposiciones reglamentarias relacionadas con los profesionales provenientes del extranjero y de nacionalidad extranjera para el ejercicio profesional de sus carreras en suelo nacional. 

En los países con colegiación vigente se establecen exigencias de radicación, aprobación de un examen de conocimientos básicos para el ejercicio profesional o presentación de un currículum de estudios y ejercicio profesional aceptables para obtener ingreso a la matrícula. La posibilidad de reválida de títulos universitarios en nuestro país, con condiciones favorables para obtenerla, habilita a ejercer la profesión. 

Actualmente es imperioso crear una Ley Marco que regule y supervise la función profesional de cada uno de los gremios y colegios profesionales, y determine las facultades legales de coordinación entre cada uno de los gremios diseminados a lo largo y ancho de la Nación. 

Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 

Exposición de Motivos 

En Venezuela desde épocas casi contemporáneas con la vida misma de la República, han existido colegios profesionales que rigen las actividades gremiales de los egresados de determinadas carreras, estas organizaciones profesionales y colegiales permiten intercambiar a los profesionales experiencias, técnicas, conocimientos y ampliar el campo de acción profesional de sus disciplinas académicas. 

Los Colegios Profesionales deben tener claramente definido, que sólo desde una posición de independencia pueden ejercer su labor gremial e intelectual, ya que ésta es la única forma de regular las distintas profesiones; y es ésta independencia la que algunos poderes políticos en épocas pasadas se han empeñado en debilitar. 

Objetivo: El Estado debe resguardar derechos sociales, políticos, económicos, laborales, culturales, sexuales, étnicos y religiosos, los cuales en la Carta Magna vigente de la Nación venezolana, están claramente definidos, aspecto altamente positivo para los intereses nacionales concernientes a la seguridad social y laboral de los trabajadores y profesionales empleados. 

Actualmente, existe en el mundo una tendencia neoliberal que mucho más allá de fortalecer aspectos relacionados con la libertad integral del hombre como ser productivo, busca conculcar derechos sociales y laborales otorgados a los hombres, conferidos éstos en el Derecho Universal, desde épocas tan remota como la Declaración de los Derechos del Hombre de la Revolución Francesa, ratificados con la adhesión de Venezuela a la Carta de San Francisco que creó en 1945 a la Organización de Naciones Unidas y de la Carta de San José de 1948 que crea a la Organización de Estados Americanos. 

En países como España, el Tribunal Constitucional sentenció en 1998, que la obligatoriedad de incorporarse a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los derechos de los profesionales, sino como garantía de los intereses ciudadanos de los destinatarios de sus servicios, indicándose que la calificación de una profesión como colegiada, requiere desde el punto de vista constitucional la existencia de intereses generales que puedan verse afectados, o dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes, confirmada esta concepción en el artículo 105 de la Carta Magna. 

Alcance: El Estado debe proteger a sus profesionales, por ser éstos, agentes de desarrollo de sus industrias, de sus empresas, de sus escuelas, de sus comunidades, de su gente, de todo lo que implica el concepto moderno de Estado. 
La existencia de un marco normativo regulado por el Estado venezolano permite garantizar una ética uniforme, una formación continuada y normalizada, unas normas únicas de trabajo en aras de que las profesiones no coliden entre sí, y, un Tribunal Deontológico coordinado. 

La presente Ley demarca claramente sus propósitos y objetivos, así como su alcance e impacto social, referido éste último, a aspectos relativos de una calificación profesional y técnica donde los colegios son procuradores de los derechos ciudadanos del ejercicio profesional. 

Viabilidad: El Estado como ente constituido por un Poder Legislativo debe promover, fortalecer y procurar que no existan vacíos legales en la defensa y vigencia de los derechos ciudadanos. Así mismo debe cuantificar, calificar, regular y coordinar las leyes de ejercicio profesional y de colegiación, las relaciones intergremiales, sus fines y competencias, su régimen jurídico. Afirmando el Estado venezolano su imperio de Ley en un ámbito laboral y profesional donde existe un vacío legal y una deuda social contraída por la República desde épocas pasadas. 

Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe reconocer el marco de acción normativo de sus profesionales a poseer una calidad de vida digna y sana, donde se procuren la afirmación y plena vigencia de derechos civiles contenidos en las leyes de la República, y, con el compromiso solidario de construir una sociedad próspera y justa sobre la Patria de Simón Bolívar, Su Excelencia El Libertador, se presenta ante la soberanísima Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias. 


Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias 


Título I 
Disposiciones Generales 

Capítulo I 
Del objeto de la Ley 

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto, regular, coordinar y supervisar el funcionamiento de los Colegios Profesionales existentes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como las relaciones interinstitucionales de cada uno de los gremios profesionales del país. 

Artículo 2°.- Esta Ley fundamenta su vigencia sobre el control y supervisión de cada una de las profesiones universitarias existentes en todo el territorio de la República, así como determina la disposición del Estado de otorgar la colegiación a cada uno de los títulos académicos por el Estado venezolano, a través de universidades venezolanas. 

Título II 
De los colegios profesionales 

Capítulo I 
De la definición de los colegios profesionales 

Artículo 3°.- Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 
Artículo 4°.- Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional que corresponda. 

Parágrafo Único: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. 
Artículo 5°.- El Estado venezolano y las entidades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes de ejercicio profesional de las respectivas carreras. 

Artículo 6°.- La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: El correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. 

El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales recogida en este apartado se desarrollará reglamentariamente. 

Artículo 7°.- El ámbito territorial mínimo de los colegios profesionales será el de uno (1) de acuerdo a su carrera por cada una de las entidades federales del territorio nacional. 

Artículo 8°.- No podrá constituirse un nuevo colegio profesional respecto de aquellas actividades cuyo desarrollo no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial. 

Artículo 9°.- La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos. 

Artículo 10.- Los colegios creados por Ley decretada por la Asamblea Nacional, adquirirán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar, cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a la misma Ley. 

Artículo 11.- Constituido un colegio, sólo se podrá ejercer la respectiva profesión en su ámbito territorial mediante la previa incorporación al mismo. 

Los profesionales inscritos en cualquier colegio profesional de su respectiva carrera, podrán ejercer la profesión en el ámbito territorial de otro colegio del territorio nacional, siempre que soliciten la habilitación correspondiente, en la forma que, previa audiencia a los colegios, reglamentariamente se determine. En los colegios se llevará un registro de habilitaciones. 

Artículo 12.- Los profesionales quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina establecidas por el colegio habilitante. 

Artículo 13.- Los profesionales titulados, vinculados con alguna rama de la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos, organismos no gubernamentales que perciba del Estado venezolano más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, y/o con cualquier relación de servicios de carácter administrativo o laboral, deberán estar colegiados para el ejercicio de funciones administrativas, así como deben estarlo para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por iniciativa propia o independiente. 

Artículo 14.- Corresponde a los órganos del Estado venezolano, así como a los beneficiarios del presupuesto público, ejercer la potestad disciplinaria sobre los profesionales sujetos a esta Ley, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos del acto profesional sean el personal al servicio de la administración o los ciudadanos. 

Artículo 15.- Los titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de su profesión. 

Artículo 16.- Tendrán derecho a ser admitidos en un colegio profesional, quienes ostenten la titulación adecuada, reúnan las condiciones determinadas al efecto en su Ley de ejercicio profesional y lo soliciten expresamente. 

Artículo 17.- Cuando exista en el ámbito de una entidad federal del país, o en parte del mismo un colegio profesional, no podrá crearse otro de la misma profesión, cuya circunscripción coincida en su totalidad con la de aquél. 


Capítulo II 
Absorción, fusión, segregación y disolución de un colegio profesional 

Artículo 18.- La fusión de dos o más colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea Nacional. 

Parágrafo Único: Se exigirá por Ley de la Asamblea Nacional, la segregación de un colegio de otro u otros para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen. 

Artículo 19.- La fusión de dos o más colegios y la absorción por uno de ellos de otro u otros de la misma profesión requerirá la propuesta de los mismos por acuerdo de todos los colegios afectados, en la forma estatutariamente prevista y deberá ser aprobada por Ley decretada de la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 20.- La segregación de un colegio regional de otro u otros de ámbito territorial inferior exigirá la propuesta de acuerdo del mismo, adoptado en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, si existiera. 

Artículo 21.- La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que venga impuesta directamente por la Ley, se realzará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus estatutos, y deberá ser aprobada por la Ley decretada por la Asamblea Nacional, previo informe del correspondiente Consejo General de protección a los colegios y ejercicio profesional de carreras, si existiera. 

Artículo 22.- En la administración pública nacional, y/o descentralizada, institutos autónomos y organismos no gubernamentales que perciban del Estado más del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto ordinario, todos los actos administrativos y de otra índole, tienen carácter reglamentado, para efectos de este capítulo de la presente Ley. Pudiéndose comprobar en los mismos exclusivamente la adecuación de los previos acuerdos colegiales a sus correspondientes estatutos y a la Ley. 


Capítulo III 
Denominación 

Artículo 23.- Cuando estatutariamente un colegio acuerde el cambio de denominación será necesaria para su efectividad la aprobación por orden del Consejo de la Presidencia, previo informe del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras correspondiente, si lo hubiera, y de los colegios afectados por el nuevo nombre. 

Artículo 24.- Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen. 


Capítulo IV 
Fines y Competencias 

Artículo 25.- Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Venezuela, además de los determinados por la legislación de ejercicio profesional respectiva, los siguientes: 

a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos. 

b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven. 

c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión. 

d) Colaborar con la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley. 

Artículo 26.- Para el ejercicio de sus fines, los colegios profesionales ejercerán las competencias que les vienen atribuidas por la legislación de ejercicio profesional respectiva y, en todo caso, las siguientes: 

a) Adoptar los acuerdos que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado ejercicio de la profesión colegiada. 

b) Velar por la ética profesional de los colegiados cuidando que en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos. 

c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales colegiados. 

d) Informar los proyectos normativos en el país relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión. 
e) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior. 

f) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados.

g) Aprobar sus presupuestos. 

h) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus miembros. 
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca en la legislación de ejercicio profesional. 

j) Encargarse del cobro de los honorarios profesionales con carácter general o a petición de los colegiados, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que determinen los estatutos de cada colegio. 

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados por motivos relacionados con la profesión. 

l) Dictar normas sobre honorarios cuando estos no se acrediten en forma de aranceles, tarifas o tasas. 

m) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal. 

n) Ejercer las competencias delegadas por la administración pública nacional, y/o descentralizada e institutos autónomos, o que hayan sido objeto de convenio de colaboración con las mismas. 

o) Designar representantes en cualquier Tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello. 

p) Cualquier otra que fomente el adecuado desenvolvimiento de la profesión. 

Artículo 27.- Los colegios profesionales existentes en Venezuela, aprobarán sus estatutos de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. 

Parágrafo Único: Los estatutos de los colegios contendrán, además de las otras determinaciones exigibles por la legislación de ejercicio profesional respectiva, las siguientes: 

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio. 

b) Derechos y deberes de los colegiados. 

c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición. 

d) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los colegiados. 

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. 

f) Competencias y régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno. 

g) Régimen económico. 

h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros 

Artículo 28.- No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado. 


Capítulo V 
Régimen Jurídico 

Artículo 29.- Contra los actos administrativos dictados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales de Venezuela, cabrá recurso de reposición y/o de reconsideración previo a la jurisdicción contencioso-administrativa. 

Artículo 30.- Contra los actos emanados de los órganos de gobierno de los colegios profesionales, resolutorios de los recursos de reposición, procederá, con carácter potestativo, recurso de reconsideración ante el correspondiente Consejo de Colegios de la respectiva entidad federal, cuando este exista, o en su defecto, ante el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Parágrafo Único: Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia de la administración de justicia de la respectiva circunscripción judicial, para conocer de los recursos que se interpongan contra actos administrativos dictados por los colegios en uso de competencia o facultades delegadas en los mismos por la administración. 


Título III 
Competencias del Ejercicio Liberal de la Profesión 

Artículo 31.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, solicitará de los centros privados de enseñanza no universitaria, registrados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la presentación, durante los primeros cuatro (4) meses de cada año escolar, del cuadro de profesores del centro, con el número respectivo de colegiación, las materias que imparten y el horario, con el fin de expedir las oportunas acreditaciones de inscripción en el Colegio, obteniendo al mismo tiempo las declaraciones profesionales de los colegiados con las clases que imparten en los niveles de enseñanza no universitaria. 

Artículo 32.- Para el ejercicio de la docencia, con la única salvedad del profesorado regido por la Ley Orgánica de Educación y/o Ley de Universidades, el ejercicio de la docencia para profesionales no docentes en niveles de enseñanza no universitaria, requerirá la incorporación de éstos empleados al Departamento de Profesionales No Docentes del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 33.- El ejercicio de cualquier profesión liberal derivada de las titulaciones universitarias no reconocidas por Ley de ejercicio de profesional respectiva, requerirá la previa incorporación al Departamento de Ejercicio Profesional Independiente del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 


Título IV 
Del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 

Artículo 34.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, es el máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela, Estará integrado por: Tres (3) Presidentes Ejecutivos, siete (7) Vicepresidentes Administrativos, veintiún (21) Delegados Generales representantes de gremio, los cuales tendrán un período de funciones de cuatro (4) años en funciones. 

Simultáneamente, participarán tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Educación Superior, tres (3) Delegados Generales del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y, (3) Delegados Generales del Ministerio de Planificación y Desarrollo con plenos derechos a voz y voto en las Asambleas Generales. 
Artículo 35.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, será efecto electo en Asamblea General de colegios profesionales de Venezuela, en la primera semana del mes de julio. 


Título V 
De la Organización del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras 


Capítulo I 
Del Tribunal Superior Deontológico 

Artículo 36.- El Tribunal Superior Deontológico es el órgano competente para conocer de oficio o a instancia de parte y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción. 

Artículo 37.- El Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, nombrará a la Junta Directiva del Tribunal Superior Deontológico, compuesta por quince (15) miembros de colegios profesionales. Estará constituido de la siguiente manera: Un (1) Juez Superior-Presidente, un (1) Juez Superior Primer Vicepresidente, un (1) Juez Superior-Segundo Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Alguacil, un (1) Fiscal, y nueve (9) miembros principales, además de cinco (5) suplentes que sustituirán a los principales en el orden de su escogencia. 

Parágrafo Único: De las decisiones del Tribunal Superior Deontológico, se podrá apelar ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del fallo al interesado. 


Capítulo II 
De la Fiscalía 

Artículo 38.- La Fiscalía es el órgano que tiene por función promover la acción del Tribunal Superior Deontológico del Consejo General en materias de su competencia; estudiar los expedientes que sean sometidos a su consideración y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular los cargos o abstenerse de ellos; ejercer sus actuaciones de buena fe, con objetividad e imparcialidad y procurar, además, la protección del orden legal y social del gremio; promover durante la formulación del sumario todo cuanto estime necesario para el esclarecimiento de los hechos y velar porque la duración del sumario no exceda su término legal; las demás que le sean atribuidas legal, reglamentaria y estatutariamente. Estará integrada por un (1) Fiscal y un (1) Suplente. 


Capítulo III 
De la Contraloría 

Artículo 39.- La Contraloría es el órgano que tiene por función vigilar y fiscalizar los ingresos y gastos, así como los recursos que conforman el patrimonio del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Estará formada por un (1) Contralor Principal, dos (2) Contralores Adjuntos y tres (3) suplentes que sustituirán a los titulares en el orden de su elección. 


Capítulo IV 
Del Comisario 

Artículo 40.- El Comisario es el órgano que tiene como función la vigilancia e inspección sobre la gestión administrativa y las operaciones económicas, financieras del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

En el ejercicio de su cargo tendrá las atribuciones y deberes que establecen la Constitución y las leyes de la República y estará sometido a las normas de ética y actuación dictadas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. Tendrá un (1) suplente que sustituirá sus faltas temporales o absolutas. 

El período de labores del Comisario en el Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras tendrá una duración de dos (2) años. 

Parágrafo Único: La designación del Comisario no estará sujeta a votaciones secretas, se realizará en Asamblea General, previa consideración de su hoja curricular, evaluándose su desempeño ético y profesional, se exigirá para su designación un mínimo de cinco (5) años de experiencia laboral y/o colegiación profesional en el respectivo Colegio de Contadores Públicos de la respectiva entidad federal, y será designado por la votación de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la Asamblea. 


Capítulo V 
Del Consejo de Apelaciones 

Artículo 41.- El Consejo de Apelaciones es la instancia donde los profesionales con causas abiertas en su contra y/o averiguaciones deontológicas, acudirán en beneficio de su reputación profesional y para su defensa titular. Las decisiones emanadas del Consejo de Apelaciones son apelables ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al dictamen del Tribunal Deontológico del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras. 

Artículo 42.- Cuando por alguna circunstancia un colegio profesional negare la inscripción o traslado, el interesado podrá solicitar la reconsideración de la misma al Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y dicho organismo deberá decidir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. 

Artículo 43.- De las decisiones de los colegios se podrá recurrir ante el Consejo de Apelaciones del Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carrera, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión. Una vez transcurridos los treinta (30) hábiles antes señalados sin que existiere un pronunciamiento expreso por parte del colegio profesional o del colegio nacional profesional respectivo, en su caso, se entenderá negada la solicitud. "

Read more...

LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001 
Decreto N° 1.526, 03 de noviembre de 2001 


HUGO CHAVEZ FRIAS 
Presidente de la República 

TÍTULO I 
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, 
DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 
Y CASAS DE CAMBIO 

CAPÍTULO X 
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E 
INFORMES 

De los Libros de Contabilidad 

Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código. 

Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 

Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. 

Normativa Prudencial 

Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio. 

Sistemas Electrónicos de Contabilidad 

Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código. 

TITULO II 
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS 
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 

CAPÍTULO III 
DE LA SUPERINTENDENCIA 

SECCIÓN PRIMERA 
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA 
Y DE LAS PROHIBICIONES 

Confidencialidad de la Información 

Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales. 

Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países. 

Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones. 

CAPÍTULO V 
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS, 
ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y 
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA 

Formación de Expedientes 

Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y autorización de funcionamiento, de los estatutos y sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con las especificaciones que se indiquen. 

En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja como coordinador de un grupo financiero. 

Suministro de Información 

Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales. 

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas. 

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación. 

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. 

Del Secreto Bancario 

Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus funciones. 

CAPÍTULO II 
DE LAS SANCIONES PENALES 

Fraudes Documentales 

Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años. 

Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias 

Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años. 

Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones. 

Información Financiera Falsa 

Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. 

En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma. 

Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor. 

Fraude Electrónico 

Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. 

Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas. 

Apropiación de Información de los Clientes 

Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. 

Apropiación de Información por Medios Electrónicos 

Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. 

Difusión de Información Falsa 

Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años. 

Pena Accesoria 

Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente. 

Falso Testimonio 
Artículo 450. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia. 


CAPITULO III 
DISPOSICIONES FINALES 

Ejecutivo Nacional 

Artículo 519. A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio de Finanzas. 

De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales 

Artículo 520. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en cuanto le sean aplicables. 

Derogatoria 

Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000. 

Derogatoria Parcial 

Artículo 522. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley. 

Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto Ley. 

Vigencia 

Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142 de la Federación. 

Read more...

LEY DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN


ANTEPROYECTO DE LEY DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN 

TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Capítulo I 

Objeto de la Ley 
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las normas, principios, sistemas de información, planes, acciones, lineamientos y estándares, aplicables a las tecnologías de información que utilicen los sujetos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y estipular los mecanismos que impulsarán su extensión, desarrollo, promoción y masificación en todo el ámbito del Estado. 

Parágrafo Único: Se excluye del objeto de esta ley, lo previsto en las leyes que regulan la materia de contenidos de información y de telecomunicaciones. 

Definiciones 
Artículo 2. A los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se entenderá por: 

Base de Datos: Recopilación sistematizada y organizada de datos conexos, usualmente erigida o conformada a través de medios informáticos, estructurados de tal manera que faciliten su explotación para satisfacer los requerimientos de información. 

Datos: Hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sea comunicado, transmitido o procesado por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado 

Democracia Electrónica: Profundización de la participación de los ciudadanos en la vida pública mediante las tecnologías de información para el disfrute de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que le consagran la Constitución y las leyes, especialmente, en los procesos de decisión, planificación y cogestión de la actividad pública y el ejercicio de la contraloría social. 

Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperatividad o flexibilidad. 

Gobierno electrónico: Modelo de gestión pública que se fundamenta en el uso intensivo de las tecnologías de información para proveer medios ágiles, confiables y efectivos de información, comunicación y participación de los ciudadanos, para la prestación segura y directa de servicios, y que tiene como objetivo fundamental transformar al Estado como resultado de las mejoras de los procesos y el aumento de la eficiencia y transparencia del Poder Público, generados por dichas tecnologías. 

Hardware: Equipos o dispositivos físicos de tecnologías de información o sus partes y componentes periféricos, considerados en forma independiente de su capacidad o función, que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones y ensamblajes. 

Infocultura: Parte de la cultura orientada a comprender y usar de la mejor manera la infoestructura para resolver los distintos problemas que se presentan en el devenir de la sociedad. Identifica al proceso de creación, preparación y fomento de la cultura basada en la información y el conocimiento y que tiene a las tecnologías de información como herramienta. 

Infoestructura: Identifica a la infraestructura de tecnologías de información, entendida como el conjunto de elementos (físicos y lógicos) y servicios necesarios para la creación, conformación, mantenimiento y funcionamiento de un sistema particular 
o general de tecnologías de información. 

Información: significado que el ser humano, o los dispositivos automáticos, le asignan a los datos, utilizando convenciones conocidas y generalmente aceptadas. 

Informática libre: Informática basada en el uso de productos, programas y aplicaciones libres y de sistemas y estándares abiertos dirigidos a asegurar los requisitos tecnológicos desarrollados en esta Ley. 

Portal: Sitio de una red informática de acceso general cuyo objetivo es ofrecer al usuario, de forma fácil e integrada, una serie de recursos y de servicios. 

Programas y aplicaciones libres: Programas informáticos, comúnmente conocidos como software libre, cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuirlo tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos. 

Red: Infraestructura conformada por el conjunto de elementos de tecnologías de información conectados entre sí que pueden intercambiar información. 

Seguridad de las redes y de los sistemas de información: la capacidad de las redes o de los sistemas de información de garantizar un determinado nivel de confianza y funcionamiento, frente a los accidentes o acciones dolosas o culposas que pongan en peligro la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados y transmitidos y de los correspondientes servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles. 

Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas. 

Sistema de información: Sistema dedicado a la generación, entrada, almacenamiento, procesamiento y salida de datos bajo unas especificaciones y significados previstos. 
Soberanía Tecnológica: Capacidad de ejercer con independencia, autodeterminación y libertad la orientación y desarrollo de las tecnologías de información. 

Software: Programas, instrucciones, reglas informáticas o elementos lógicos que hacen funcionar o ejecutan tareas en cualquier hardware. 

Tecnologías de Información: Rama de la tecnología que comprende el conjunto de instrumentos, procedimientos y productos destinados a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento de datos en forma automática para la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en formato electrónico, magnético, óptico, o por otros medios similares o equivalentes que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos, tales como; computadores, equipos terminales; programas, aplicaciones y redes de telecomunicaciones o cualesquiera de sus componentes. 

Actualización de las definiciones 
Artículo 3. Los Reglamentos de la presente Ley podrán adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrán establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de esta Ley. 

Poder Público 
Artículo 4: A los efectos de la presente ley cuando se haga mención al Poder Público se entenderá referido a los órganos y entes que ejercen el Poder Público en todas sus ramas y niveles y a los organismos autónomos y entes descentralizados funcionalmente, sean regionales o locales y a las empresas donde el Estado posea mayoría accionaria. 

Sujetos de la Ley 
Artículo 5: Las disposiciones de esta Ley serán aplicables al Poder Público, conformado por: 

1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional; 
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 
3. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos Metropolitanos. 
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. 
5. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en las Dependencias Federales. 
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales; 
7. El Banco Central de Venezuela; 
8. Las universidades públicas; 
9. Las demás personas de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales; 

10. Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales anteriores tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas. 

11. Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos, o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren los numerales anteriores representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto. 

12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, cuando temporalmente presten o provean bienes y servicios de tecnologías de información a los sujetos señalados en los numerales precedentes. 

Interés público y carácter prioritario y estratégico 
Artículo 6. Las actividades inherentes al Sector de Tecnologías de Información del Estado son declaradas de interés público y de carácter prioritario y estratégico para el desarrollo nacional. 

Rectoría de las Tecnologías de Información 
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector en materias relativas a las políticas, lineamientos, uso, articulación, aprovechamiento, promoción e investigación y desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. Igualmente, tendrá la rectoría en la promoción, formación general, masificación y aprovechamiento del uso de las Tecnologías de Información en la sociedad. 


Capítulo II 
Sección I 
Principios Fundamentales 

Sujeción a la ley 
Artículo 8. El uso de las tecnologías de información por el Estado está sometido a los principios, límites y garantías que rigen la actividad del Poder Público establecidos en la Constitución, en las leyes y en los demás actos formales dictados conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades y derechos que consagra el régimen democrático a los particulares. 

Interpretación Progresiva 
Artículo 9. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las Tecnologías de Información independientemente de los cambios, invenciones o innovaciones que se produzcan en el futuro, sus normas serán desarrolladas o interpretadas progresivamente para adaptarse a las actualizaciones tecnológicas. 

Democratización de las tecnologías de información 
Artículo 10. El Estado deberá ejecutar acciones conducentes a desarrollar las tecnologías de información y a generalizar su acceso y uso por parte de la sociedad, como herramienta fundamental para mejorar el desarrollo humano. 

Preferencia de la base tecnológica 
Artículo 11. Para la prestación de los servicios que corresponde a los sujetos del artículo 5, se utilizará preferentemente las tecnologías de información. Sin embargo, se deberá mantener medios tradicionales o alternativos para la prestación de dichos servicios o para el ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones por parte de los usuarios, con el fin de evitar que los particulares que no tengan alcance a estas tecnologías sean excluidos. 

Neutralidad tecnológica 
Artículo 12. El Poder Público podrá hacer uso de cualquier tipo de tecnología de información para el logro de sus fines de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 

Adaptabilidad 
Artículo 13. El Poder Público deberá adoptar sistemas de tecnologías de información que se adapten fácilmente a las distintas manifestaciones culturales de la Nación. En este sentido, especial atención requerirán las distintas culturas indígenas existentes en el territorio nacional. Se patrocinará la producción de programas y aplicaciones libres y la correspondiente documentación de uso en los idiomas indígenas, con el fin de respetar el uso de los idiomas oficiales del Estado distintos del castellano y a su vez estimular con medidas adecuadas la distribución y la traducción de estos productos a dichos idiomas. 

Fomento de la Infocultura 
Artículo 14. El Estado, a través del sistema educativo, garantizará la capacitación en materia de Tecnología de Información a todos los ciudadanos. Para tales fines, dotará a todas las instituciones educativas públicas, de los equipos necesarios para la consecución de este fin. 


Sección II 
Características de las Tecnologías de Información del Estado 

Características 
Artículo 15. Los sistemas, programas y aplicaciones de tecnologías de información que utilicen los sujetos de esta Ley, deberán cumplir en la máxima proporción posible con las siguientes características: 

Interoperabilidad 
a) Capacidad de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, de interactuar, comunicarse y funcionar, sin mayores arreglos o intervenciones, para permitir un adecuado funcionamiento e intercambio de datos e información entre ellos, independientemente de la arquitectura, ambiente, plataforma, versión o equipo. 

Estandarización 
b) Ajuste de los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de Tecnologías de Información, a un tipo, modelo o norma común que responda a controles o criterios generalmente aceptados. 

Transparencia 
c) Condición o característica que permite auditar y acceder al conocimiento de las tecnologías asociadas a las funcionalidades y atributos ofrecidos por los sistemas, programas, aplicaciones y equipos de tecnologías de información que utilice el Poder Público. 

Los ciudadanos tienen el derecho a conocer y a que se les informe detalladamente, las características, atributos y funcionalidades de los sistemas de tecnologías de información que utilice el Poder Público, como requisito indispensable para resguardar sus derechos y ejercer la contraloría social, salvo aquellos casos en que hacerlo implique riesgos para la soberanía, seguridad o defensa nacional o cuando para su conocimiento o divulgación deban cumplirse requisitos previos que salvaguarden derechos protegidos por leyes que regulen la materia de licenciamiento, confidencialidad, privacidad y secreto. 

Replicabilidad 
d) Capacidad de reproducir o utilizar un modelo de sistema, programa o aplicación de Tecnologías de Información e implementarlo en otros ambientes obteniendo resultados similares de desempeño o respuesta. 

Autonomía 
e) Capacidad de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de Información utilizados por el Poder Público para funcionar independientemente de cualquier factor externo que lo restrinja o lo limite.

Escalabilidad 
f) Capacidad o característica de los sistemas de información, programas y aplicaciones de Tecnologías de información de adaptarse racionalmente a un número cambiante de usuarios, sin perder calidad en los servicios. 

Perennidad 
g) Capacidad o atributo que permite la conservación y el acceso a los datos públicos durante toda su vida útil. El Estado debe almacenar su información en un formato de estándar abierto para que sea posible en el futuro cambiar de proveedor de software o aplicaciones si el anterior desaparece o intenta imponer condiciones al acceso de la información almacenada en su formato propietario o patentado. 

Cumplimiento de las características 
Artículo 16. El órgano técnico en materia de tecnologías de información podrá establecer la proporción de cumplimiento aceptable de las características referidas en el artículo anterior y definir la metodología, mecanismos e indicadores destinados a su medición. 


TÍTULO II 
DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN EN EL PODER PÚBLICO 

Capítulo I 
Del Gobierno Electrónico 

Validez jurídica y eficacia probatoria 
Artículo 17. Los órganos y entes del Poder Público deberán utilizar las nuevas tecnologías de información, tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento, para su relación con los particulares y con los otros órganos y entes del Estado como medio para mejorar y transformar la gestión pública. 

Parágrafo Único. Los actos, trámites y servicios que se realicen a través de medios de tecnologías de información; tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, gozarán de validez jurídica y eficacia probatoria, conforme a esta Ley y las normas que regulan la materia. 

Contenido y presencia en Internet 
Artículo 18. Cada órgano y ente del Poder Público deberá establecer y mantener un sitio accesible a través de la Internet o en otras redes de uso y acceso general, que contendrá información que se considere relevante sobre, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponible para todas las personas a través de Internet. 

Uso de certificados y firmas electrónicas 
Artículo 19 . A los fines de otorgarle la debida seguridad, integridad y autenticidad a las transacciones relativas a los trámites y gestiones del Poder Público, los sistemas, aplicaciones y servicios deberán integrar mecanismos de seguridad, protección y de certificados y firma electrónica en sus transacciones. 

Parágrafo Único: El Estado, a través de un proveedor de servicios de certificación de carácter público, otorgará certificados y firmas electrónicas a las personas para su relación e interacción electrónica con el Poder Público. 

Publicidad de los servicios a través de Tecnologías de Información 
Artículo 20. Los órganos y entes del Poder Público deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en las Gacetas Estadales o Municipales la descripción y número de servicios oficiales que presten mediante el uso de las tecnologías de información. Los servicios que se presten deberán brindar todas las garantías que rigen la actividad del Poder Público previstas en el ordenamiento jurídico y especialmente se respetarán los principios establecidos en esta Ley. 


Digitalización de documentos y archivos 
Artículo 21. Cada órgano y ente del Poder Público deberá emprender procesos para la digitalización de aquellos documentos y archivos que sean considerados de importancia para su gestión ordinaria o que sean de interés del público, de conformidad con los lineamientos técnicos que se establezcan en el Plan Nacional de Tecnologías de Información o en los actos formales de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 

Garantía de acceso a la información o al servicio 
Artículo 22. A efectos de garantizar el acceso y masificación de las tecnologías de información, los órganos o entes del Poder Público deberán establecer o mantener, directa o indirectamente, total o parcialmente, espacios debidamente equipados y acondicionados para el acceso gratuito a Internet o a los sistemas de información y servicios del Estado. Las condiciones y especificaciones técnicas mínimas para su establecimiento serán señaladas por la Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 

Garantía de ejercicio de la Democracia Electrónica 
Artículo 23. El Poder Público deberá facilitar y garantizar las herramientas y mecanismos de participación de los ciudadanos mediante las tecnologías de información para que estos puedan ejercer la Democracia Electrónica. 

Servicios centrados en el ciudadano 
Artículo 24. Todos los servicios al ciudadano que preste el Poder Público a través de las tecnologías de información deberán ser diseñados, desarrollados e implantados considerando la disponibilidad de acceso, las necesidades, capacidades y costumbres de los usuarios para que el servicio final sea efectivo y de fácil uso. 

Características de los servicios de gobierno electrónico 
Artículo 25. Los sistemas, aplicaciones y servicios de tecnologías de información orientados a mejorar la gestión del Poder Público y la prestación de los servicios serán claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes y de fácil entendimiento para los usuarios. 

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la presentación de documentos, solvencias, constancias o certificaciones ese requisito quedará satisfecho cuando la existencia de dichos documentos pueda ser verificada por medios electrónicos por el ente u órgano requirente. 

Portales 
Artículo 26. Los sujetos de esta Ley deberán garantizar que sus trámites y servicios estén a disposición de los ciudadanos a través de portales, asegurando además su vinculación con el Portal Oficial de Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 

Apego a la materia administrativa en los trámites de gobierno electrónico 
Artículo 27. El Poder Público deberá proveer al ciudadano la información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen a través de tecnologías de información; deberá indicarse los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario u oficina responsable de gestionar el trámite internamente, la duración aproximada de la gestión interna del trámite, los derechos del ciudadano en relación con el trámite o servicio, así como entre otros aspectos, los mecanismos de consulta directa sobre el estado de las tramitaciones efectuadas, respetando las normas que rigen las materias de simplificación de trámites administrativos y de procedimiento administrativos. 

Parágrafo Único. Cuando para determinados actos, trámites o procedimientos administrativos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello las tecnologías de información. A estos efectos, deberá garantizarse el cumplimiento de los principios establecidos en las normas que regulan la materia administrativa. 

Desarrollos de TI y estado de la infoestructura 
Artículo 28. El estado y calidad de la plataforma tecnológica de que disponen los ciudadanos y la infraestructura de telecomunicaciones existentes deben ser considerados al desarrollar servicios y recursos basados en las Tecnologías de Información. No debe transferirse al administrado la obligatoriedad de contar con dispositivos especiales, ni con tecnologías de punta, para acceder a las aplicaciones y servicios del Estado disponibles en sistemas de información o en la red; esta previsión debe estar contemplada en la concepción y desarrollo de los sistemas, aplicaciones y servicios. 


Capítulo II 
De los Sistemas de Información del Estado 

Sistemas de información integrados 
Artículo 29. Los órganos y entes del Poder Público, rectores en la materia de su competencia, crearán un sistema de información automatizado, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para el organismo, para la prestación misma del servicio, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos y entes del Poder Público. 

Integración de sistemas para consulta intra e intergubernamental 
Artículo 30. Los órganos y entes del Poder Público deberán prever en el diseño y construcción de sus sistemas, aplicaciones y servicios, las facilidades operativas para que los otros órganos y entes en funciones puedan comprobar la existencia, vía consulta electrónica, de algún documento, informe, antecedente, circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. 

Servicios de información, consulta y asesoría 
Artículo 31. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información colocará a disposición del Poder Público un sistema de información que servirá de medio para consulta, orientación, asesoría técnica y mecanismo de suministro e intercambio de información en el área de Tecnologías de Información. 

Consolidación de sistemas y plataformas 
Artículo 32. Los órganos del Poder Público que ejercen la rectoría en sus respectivas materias deberán racionalizar al máximo el uso de los recursos, unificar, integrar y consolidar con sus entes adscritos y relacionados, los planes, programas y proyectos conducentes al desarrollo de contenidos, aplicaciones, sistemas, redes, plataformas así como cualquier otro parámetro o requerimiento tecnológico, existente o por implantar, en Tecnologías de Información. 

Artículo 33. Se organizarán los siguientes Sistemas de Información del Estado de acuerdo con la materia, sin perjuicio de los existentes y sin limitación de otros que se constituyan: 

1. Identificación y Migración. 
2. Educación. 
3. Ciencia y Tecnología. 
4. Seguridad Social. 
5. Salud. 
6. Estadística. 
7. Finanzas Públicas. 
8. De Registro Civil y electoral. 
9. Tributario. 
10. Seguridad y Defensa. 
11. Vivienda y Hábitat. 
12. Misiones. 
13. Contrataciones y adquisiciones del Estado. 
14. Personal. 
15. Contraloría. 
16. Registros y Notarias. 
17. Vehículos y vialidad. 
18. Energía e Hidrocarburos. 
19. Ambiente y biodiversidad. 
20. Participación Ciudadana. 
21. Catastro urbano y rural. 
22. Presupuesto público. 
23. Judicial y penitenciario. 
24. Sistema financiero y de valores. 
25. Seguridad Alimentaria. 
26. Deporte y recreación. 


Capitulo III 
De la soberanía tecnológica 

Soberanía Tecnológica 
Artículo 34. Para el uso y desarrollo de aplicaciones, servicios, redes y plataformas del Estado, deberá preverse al menos la aplicación de los siguientes fundamentos orientados a garantizar la soberanía en materia de tecnologías de información: 

1. Responder a nuestra propia demanda tecnológica con personal y recursos técnicos, propios y adecuados; 
2. Ejercer el control sobre el desarrollo de tecnologías de información y sus aplicaciones prácticas; 
3. Desarrollar sistemas, aplicaciones y servicios que cumplan con los principios y fundamentos establecidos en esta Ley y en los que se dicten en su ejecución; 
4. Mantener el alojamiento de las aplicaciones, bases de datos y servicios medulares y de misión crítica del Poder Público en instalaciones físicas propiedad del Estado. 
5. Contar con un sistema de conexión interinstitucional de redes propiedad del Estado; 
6. Prever y administrar el riesgo tecnológico; 
7. Garantizar la transferencia tecnológica y de conocimiento de las tecnologías de Información foráneas que sean utilizadas, minimizando la dependencia y el determinismo tecnológico. 
8. Garantizar una plataforma tecnológica nacional como bien de servicio público que, mediante el uso de tecnologías de información propias, asegure la permanencia de valores, costumbres y creencias autóctonas que reafirman nuestra identidad en el contexto de la sociedad global de la información. 

Otros fundamentos de soberanía tecnológica 
Artículo 35. El órgano rector de la materia de tecnologías de información podrá indicar otros fundamentos necesarios para asegurar la soberanía en tecnologías de información, igualmente la Comisión Nacional de Tecnologías de Información establecerá los mecanismos y normativa técnica aplicables a los fines de que los desarrollos tecnológicos del Estado cumplan con los criterios de soberanía tecnológica. 


Capitulo IV 
De la seguridad de los sistemas y las redes, y del riesgo tecnológico 

Rectoría en materia de seguridad y riesgo tecnológico 
Artículo 36. El órgano rector de la materia de tecnologías de información conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información desarrollará las políticas, lineamientos, normas y estándares técnicos que serán aplicables en la seguridad de las redes y de los sistemas de información así como los elementos de análisis y administración del riesgo tecnológico que deben observarse para la creación, mantenimiento y funcionamiento de los sistemas de información y de las redes. 


Criterios de Seguridad 
Artículo 37. A los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de seguridad tecnológica: 

1. Prever los mecanismos y herramientas de evaluación, detección, acción y control, que permitan evaluar, detectar y corregir vulnerabilidades de las plataformas y sistemas. 
2. Administrar las capacidades para garantizar los requerimientos tecnológicos que demanden los servicios que se ofrecen. 
3. Manejar la seguridad lógica y física sobre los componentes, contenidos, aplicaciones, sistemas, servicios, redes, plataforma, infraestructura tecnológica y la instalación física de alojamiento. 
4. Proporcionar niveles de confidencialidad que garanticen la inviolabilidad del carácter privado de la información a través del uso de certificados y firmas electrónicas. 
5. Prever políticas y mecanismos de auditoria constante y periódica a los fines de realizar evaluación y seguimiento a las soluciones tecnológicas 
6. Establecer planes de contingencia y de recuperación de operaciones, así mismo, contemplar lo relativo a los respaldos y recuperación de almacenamiento de la data. 
7. Garantizar que los componentes, servicios y aplicaciones puestos a disposición de los ciudadanos cuenten con elementos de calidad en todos los niveles. 
8. Garantizar la prestación de servicios al ciudadano y el disfrute del acceso al servicio en las mejores y más óptimas condiciones: oportunidad, disponibilidad y rendimiento, entre otras. 


Capitulo V 
Del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado 

Definición 
Artículo 38. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, como parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, es un conjunto integrado de órganos, entes, personas, procesos y recursos dirigidos a promover el óptimo uso y desarrollo de las Tecnologías de Información del Estado, en función del interés general. 

Objeto 
Artículo 39. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información tiene por objeto coordinar e integrar de forma armónica, cooperativa y solidaria, el conjunto de principios, políticas, normas, lineamientos, objetivos, procedimientos, subsistemas, entidades, recursos e iniciativas en materia de tecnologías de información. 

Rectoría y competencias 
Artículo 40. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano rector del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado y tendrá, en el ámbito de aplicación de esta Ley, las siguientes competencias: 

1. Dirigir, ordenar, coordinar y articular el Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado. 

2. Establecer las políticas públicas integrales y las directrices estratégicas nacionales que regirán la materia de tecnologías de información, atendiendo a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y demás planes de la Nación. 

3. Elaborar el Plan Nacional de Tecnologías de Información alineado a las directrices contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo y demás planes la Nación. 

4. Procurar la articulación y alineación de las distintas iniciativas a ser desarrolladas en los planes de alcance nacional, regional, estadal y municipal. 

5. Fomentar la solidaridad y cooperación interterritorial entre los Poderes Nacional, Estadal y Municipal en materia de Tecnologías de Información; 

6. Promover la participación del sector privado y del colectivo organizado en el diseño e implantación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de las Tecnologías de Información en el Estado. 

7. Impulsar el desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria venezolana de las tecnologías de información. 

Competencias estadales y municipales en materia de Tecnologías de Información 
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, los Estados y Municipios en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen las siguientes competencias: 

1. Diseñar e Implementar los Planes Estadales o Municipales de Tecnologías de Información, alineados a las políticas, lineamientos y directrices emanadas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y las contenidas en el Plan Nacional de Tecnologías de Información. 

2. Procurar la articulación, alineación e inserción de las distintas iniciativas a ser desarrolladas en el ámbito estadal o municipal, en los planes de alcance nacional y regional. 

3. Promover la participación del colectivo organizado y del sector privado en el diseño e implantación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo de las tecnologías de información en el respectivo estado o municipio, a través de las instancias que existan o que se creen mediante la aplicación de esta Ley u otras normas a nivel nacional, estadal o municipales, o a través de aquellas instancias que contemple para tales fines los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública. 

Comisiones Estadales o Municipales 
Artículo 42. Los Estados y Municipios podrán crear sus Comisiones de Tecnologías de Información para el ejercicio técnico de las competencias en materia de Tecnologías de Información a ellos atribuidas. 
Integrantes del Sistema 
Artículo 43. El Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado estará integrado por: 

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éste, cuyo objeto, competencias o funciones estén vinculados con las Tecnologías de Información. 

2. Los demás organismos y entidades del Estado cuyo objeto, competencias y funciones estén vinculados con las Tecnologías de Información. 

3. Todos los órganos y entes que conforman el Poder Público en todas sus ramas y niveles, los cuales serán representados por la máxima autoridad de las direcciones, gerencias, dependencias u oficinas que se encarguen de la materia de tecnologías de información del respectivo órgano o ente. 

4. Las instituciones públicas de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo del Estado, con competencias o funciones vinculadas con las Tecnologías de Información. 

5. Se considerarán integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, con carácter temporal, las personas naturales o jurídicas privadas a las que por medio de celebración de acuerdos, convenios o contratos, se les encargue la realización de determinadas actividades en relación con esta materia, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley, en cuanto les sea aplicable. 

6. Los otros que determine el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 

Parágrafo Primero. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá crear subsistemas sectoriales o de carácter estadal y municipal limitados en cada caso a los niveles de jurisdicción y de competencia respectivos. 

Parágrafo Segundo. El Ministerio de Ciencia y Tecnología mediante Resolución, establecerá la organización y estructura del Sistema, los mecanismos de participación coordinación y articulación, así como la oportunidad y formas de incorporación. Igualmente, podrá designar a sus entes adscritos como coordinadores sectoriales atendiendo a las siguientes materias en Tecnologías de Información: Políticas, Gestión de Políticas, Regulación, Proyectos y Servicios, Financiamiento, Investigación y Desarrollo, entre otros. 


TITULO III 
DEL PLAN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN 

Formulación y aprobación 
Artículo 44. El Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología someterá a la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros el Plan Nacional de Tecnologías de Información como parte del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. La elaboración de dicho Plan se realizará en coordinación con los otros integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado, como instrumento para el desarrollo, fortalecimiento y modernización de las actividades relacionadas con el sector. En los Reglamentos de esta Ley y en las resoluciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología se dispondrá la metodología y demás lineamientos para la elaboración, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Tecnologías de Información. 

Especificaciones 
Artículo 45. El Plan Nacional de Tecnologías de Información contendrá, al menos, las siguientes especificaciones: 

1. Su vinculación al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y al Plan Nacional de Desarrollo. 

2. Los mecanismos de promoción de las áreas de investigación y desarrollo de tecnologías de información en los sectores académicos, científicos y tecnológicos del país. 

3. Las políticas y las directrices estratégicas nacionales que regirán la materia de Tecnologías de Información. 

4. El diseño, objetivos, metas y recursos para el desarrollo, mantenimiento y operación del Sistema Nacional de Tecnologías de Información del Estado. 

5. Los cronogramas de incorporación progresiva de los integrantes del sistema. 

6. Los programas para promover la concertación, coordinación y cooperación entre el Ejecutivo Nacional y los Estados y Municipios para el desarrollo de la Infoestructura del Estado. 

7. Los mecanismos de promoción y desarrollo de la Infoestructura y de la Infocultura y sus vinculaciones internacionales. 

8. El programa de inversiones a realizar para actualizar y desarrollar la Infoestructura y la Infocultura. 

9. La realización de programas nacionales especiales para el desarrollo, formación y conocimiento de las tecnologías de información. 

10. Los lineamientos y directrices para asegurar la efectiva transferencia tecnológica. 
11. Proponer los incentivos financieros, fiscales y de promoción integral para el sector de Tecnologías de Información. 

12. El diseño de los objetivos, estrategias, metas y proyectos para el mantenimiento de las bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y la conectividad entre ellos. 

13. Los mecanismos mediante los cuales el Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, podrá crear y desarrollar bases de datos, sistemas de información y sistemas electrónicos de comunicación y conectividad de carácter nacional. 

14. Los mecanismos mediante los cuales la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, podrá actualizar y adecuar los términos y parámetros técnicos del Plan Nacional de Tecnologías de Información para evitar su obsolescencia, a causa de los sucesivos cambios en el sector. 

15. Los programas para promover la concertación, coordinación y cooperación entre los Poderes Públicos para el desarrollo de la Infoestructura. 

16. Los proyectos o programas para el desarrollo de centros públicos y privados que permitan el acceso comunitario a las Tecnologías de Información. 

17. El Plan Nacional de Tecnologías de Información establecerá metas en el corto, mediano y largo plazo e incluirá las áreas prioritarias de desarrollo. 

Inclusión de actividades e inversiones obligatorias 
Artículo 46. Las actividades e inversiones relacionadas con Tecnologías de Información cuya realización resulte obligatoria por exigencia de convenios internacionales quedarán incluidas automáticamente en el Plan Nacional de Tecnologías de Información. 

Sujeción al Plan 
Artículo 47. Todos los integrantes del Sistema Nacional de Tecnologías de Información adaptarán sus planes y actividades a los lineamientos, políticas y preceptos establecidos en el Plan Nacional de Tecnologías de Información. 


TITULO IV 
Capítulo I 
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN 

Creación y adscripción 
Artículo 48. Se crea la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI) como Instituto Autónomo de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con autonomía financiera, administrativa, presupuestaria, organizativa, técnica y de gestión de sus recursos. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), gozará de los privilegios y prerrogativas de la República y estará adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 

Domicilio 
Artículo 49. El domicilio de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI) es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero. 

Objeto 
Artículo 50. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información (CONATI), tendrá por objeto diseñar y formular planes, políticas, estrategias y programas en el área de Tecnologías de Información y proponerlas al Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología; una vez aprobadas, le corresponderá coordinar, verificar y evaluar su ejecución. Actuará como organismo técnico de vinculación con otros órganos y entes del Poder Público a fin de concertar planes y programas de acción en tecnologías de información del Estado que conduzcan al mejoramiento de la gestión y los servicios del Poder público, así como de generar orientaciones, normativas y regulaciones para que las tecnologías de información sean utilizadas como herramientas de desarrollo económico, político y social. 

Atribuciones 
Artículo 51. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información: 

1. Diseñar, formular y proponer los planes, normas y procedimientos para el uso, promoción, desarrollo, seguridad y protección de las Tecnologías de Información del Estado. 

2. Fomentar y apoyar programas que incentiven el uso de las tecnologías de información como herramientas de desarrollo económico, político y social que faciliten al Estado su transición a la sociedad del conocimiento. 

3. Proponer lineamientos generales a fin de procurar un adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Tecnologías de Información. 

4. Asesorar al Ministerio de Ciencia y Tecnología en la elaboración del Plan Nacional de Tecnologías de Información. 

5. Establecer criterios para compatibilizar las diferentes iniciativas nacionales, regionales, estadales, municipales, sectoriales e intersectoriales en materia de tecnologías de información. 

6. Establecer los estándares, normas, reglamentaciones y procesos que en materia de tecnologías de información deberán observar los órganos y entes del Poder Público. 

7. Promover y apoyar la interconexión, interoperabilidad e integración de las redes de informática que posean los distintos órganos y entes del Estado, con el objeto de construir una gran red estatal al servicio de los intereses del desarrollo nacional. 

8. Emitir opinión, cuando le sea solicitado, sobre las condiciones de los contratos y otros instrumentos de carácter internacional en materia de tecnologías de la información, resguardando los intereses nacionales. 

9. Establecer mecanismos de coordinación e intercambio con organismos y asociaciones, nacionales e internacionales, públicas o privadas, especializadas en tecnologías de la información y materias afines. 

10. Proponer al ente de adscripción los proyectos de instrumentos jurídicos necesarios y complementarios relacionados con la materia de tecnologías de información. 

11. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. 

12. Administrar el Fondo Nacional de Tecnologías de Información de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. 

13. Reglamentar su funcionamiento interno. 

14. Definir, establecer y ejecutar su régimen especial de personal. 

15. Aprobar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideración de las instancias pertinentes. 

16. Aprobar su proyecto de presupuesto y elevarlo a la consideración y aprobación de las instancias pertinentes. 

17. Elaborar su informe de gestión dentro de los treinta primeros días de cada año, presentarlo a la consideración y aprobación del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología, y posteriormente hacerlo del conocimiento público. 

18. Asesorar y colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de una política de informática libre, programas y aplicaciones libres y estándares abiertos para el Estado. 

19. Expedir, cuando corresponda, la autorización a que se refiere el artículo 76 de esta Ley. 

20. Inspeccionar y fiscalizar los sistemas de información de los órganos y entes que ejercen el Poder Público, para asegurar la estricta observancia de las normas que dicte. 

21. Determinar responsabilidades, ordenar correctivos y aplicar las sanciones administrativas contempladas en la presente ley en caso de infracción. 

22. Llevar un registro actualizado de los recursos de tecnologías de información que utilicen los órganos y entes del Poder Público. 

23. Llevar un registro actualizado de los planes, programas y proyectos en materia de tecnologías de información de los órganos y entes del Poder Público. 

24. Mantener un banco actualizado de programas y aplicaciones de informática que pueda ser utilizado por el Poder Público, conforme con las normas que regulan la materia de licenciamiento o contratación, así como con los requerimientos y sugerencias de los órganos y entes del Poder Público. 

25. Recibir y estudiar los actos, debidamente motivados, que justifican el uso de programas y aplicaciones de informática distintos a los de uso prioritario por parte de los órganos y entes que ejercen el Poder Público, o de elementos de tecnologías de información que difieran de las normas técnicas establecidas. 

26. Promocionar el uso de estándares abiertos, la informática libre y los programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 y difundir en la población sus ventajas y beneficios. 

27. Garantizar a los ciudadanos el acceso a los programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley y que sean utilizados por el Poder Público, incluido su código fuente, salvo en aquellos casos en que hacerlo pueda resultar riesgoso para la seguridad, defensa y soberanía nacional. 

28. Apoyar a los órganos y entes del Poder Público en sus procesos de transición hacia estándares abiertos y en el uso de programas y aplicaciones informáticos que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de esta Ley. 

29. Aprobar los planes, proyectos, programas, contratos, acuerdos, convenios e iniciativas a ser financiadas por el Fondo Nacional de Tecnologías de Información. 

30. Presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología informes semestrales de ejecución, desempeño y resultados del Fondo Nacional de Tecnologías de la Información. 

31. Promover y apoyar proyectos y programas educativos en Tecnologías de Información. 

32. Favorecer el desarrollo de programas y proyectos de modernización en tecnologías de información en las empresas e instituciones públicas y privadas. 

33. Apoyar al Ministerio de Ciencia y Tecnología para generar los indicadores que permitan formular y evaluar eficientemente las políticas públicas en materia de tecnologías de información. 

34. Homologar y certificar productos, equipos, programas y aplicaciones en materia de tecnologías de información para ser utilizados por los órganos y entes del Poder Público. 

35. Acreditar o certificar peritos en materia de tecnologías de información. 

36. Apoyar los programas de desarrollo, fortalecimiento y expansión de la industria venezolana de las tecnologías de información, especialmente lo relativo a hardware y software. 

37. Las demás que le asignen esta Ley y demás leyes e instrumentos normativos. 

Patrimonio 
Artículo 52. El patrimonio de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información estará constituido por: 

1. Los aportes ordinarios y extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional; 

2. El resultado o rendimiento económico de sus propias actividades, productos y servicios. 

3. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las provenientes de la suscripción de convenios. 

4. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, previo cumplimiento de las estipulaciones de Ley. 

5. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que lícitamente y por cualquier título le fuesen transferidos o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 

5. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios u otras operaciones que realice el Instituto. 

6. El producto de la venta de sus publicaciones. 

7. Cualquier otro ingreso que pudiera serle atribuido de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico. 


Capítulo II 
De la Administración de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información 


Organización de la Comisión 
Artículo 53. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información, estará conformada por la Junta Directiva, la cual constituye el máximo órgano de decisión de la Comisión, y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento de las unidades operativas serán establecidas en el reglamento interno de la Comisión. 

Integración de la junta directiva 
Artículo 54. La Junta Directiva del Consejo Nacional de Tecnologías de Información estará integrado por un Presidente, quien será designado por el Presidente de la República a proposición del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología, y por cuatro miembros designados de la siguiente manera: 

a) Dos miembros designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología. 

b) Un miembro designado por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de sus miembros 

c) Un miembro designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo. 

Atribuciones de la Junta 
Artículo 55. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, tendrá las siguientes atribuciones: 

1. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el Presidente. 
2. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 
3. Autorizar al Presidente para la suscripción de contratos conforme a las categorías de contratos y niveles de delegación por montos establecidos por delegación o por el Reglamento Interno. 
4. Someter a la autorización del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Presidente, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables. 
5. Dictar las decisiones que le corresponda sobre los procedimientos de licitaciones. 
6. Aprobar las normas y planes técnicos sobre tecnologías de información, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.
7. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 

Parágrafo único: Los miembros de la Junta Directiva serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio. 

Determinación de las sesiones 
Articulo 56. El régimen ordinario de las sesiones de la Junta Directiva lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano. 

Condiciones para ser Presidente o miembros de la Junta Directiva 
Articulo 57. El Presidente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes: 

1. De nacionalidad venezolana. 

2. Mayor de edad. 

3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política. 

4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en materia de tecnologías de información. 

5. Ser de comprobada solvencia moral. 

Limitaciones para la designación 
Articulo 58. No podrán ser designados Presidente, miembros de la Junta Directiva ni suplentes del mismo: 

1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro o Ministra de Ciencia y Tecnología o de algún miembro de la Junta Directiva de Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 

2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones; 

3. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad. 

Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público; Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar. 

Atribuciones del Presidente 
Articulo 59. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información: 

1. Ejercer la máxima representación legal de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 
2. Ejercer la administración de la Comisión. 
3. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión. 
4. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 
5. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios a que haya lugar. 
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa aprobación de la Junta Directiva, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento. 
7. Nombrar, remover, destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión. 
8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva. 
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo Nacional de Tecnologías de Información. 
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia. 
11. Otorgar Poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión. 
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión. 13.Las demás que le delegue la Junta Directiva. 

Régimen especial de personal 
Articulo 60. La Comisión Nacional de Tecnologías de Información definirá, establecerá y ejecutará, de forma autónoma, su régimen especial de personal, en cuanto a reclutamiento, selección, ingreso, desarrollo, evaluación, ascensos, traslados, suspensiones en ejercicio de los cargos, valoración de cargos, escalas de remuneraciones y el egreso, así como también los procedimientos y sistemas vinculados a dicho régimen, a fin de procurar el óptimo desempeño de sus funciones. 

Garantía de financiamiento 
Artículo 61. Los órganos competentes en materia presupuestaria deberán garantizar recursos suficientes para el cumplimiento de dicho régimen especial de personal. 


Capítulo III 
Del Consejo Consultivo 

Objeto e integración 
Artículo 62. El Consejo Consultivo es un órgano asesor de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, resolverá las consultas que le formulen y propondrá soluciones en las áreas de competencia de la Comisión. Estará integrado al menos de la siguiente forma: 

1. Un miembro designado por el Poder Electoral. 
2. Un miembro designado por el Poder Ciudadano. 
3. Un miembro designado por el Poder Judicial. 
4. Un miembro designado por la Asociación de Gobernadores. 
5. Un miembro designado por la Asociación de Alcaldes. 
6. Un miembro designado por el Contralor General de la República. 

El Reglamento Interno del Consejo Consultivo determinará su organización, composición y funcionamiento. 

Notificación de las Sesiones al Consejo Consultivo 
Artículo 63. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información deberá notificar al Consejo Consultivo la celebración de sus reuniones ordinarias y extraordinarias, en la misma forma y oportunidad en la que convoque a sus miembros. 

Designación del Representante del Consejo Consultivo ante la Junta Directiva 
Artículo 64. El Consejo Consultivo designará de su seno un representante para participar, con derecho a voz, en las reuniones ordinarias o extraordinarias que celebre la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información. 


TITULO V 
DEL FONDO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN 

Creación y finalidad 
Artículo 65. Se creará el Fondo Nacional de Tecnologías de Información (FONATI) como patrimonio separado, dependiente de la Comisión Nacional de Tecnologías de Información, destinado al financiamiento de los planes, programas, proyectos e iniciativas del sector. La estructura, organización, mecanismos de control y gestión del Fondo Nacional de Tecnologías de Información, serán determinados por la Ley que para los efectos se cree. 


TITULO VI 
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CIUDADANOS 

Carácter confidencial y privado de la información 
Artículo 66. La información sobre la vida privada e intimidad de las personas es de carácter confidencial y privado. Los datos personales asentados en archivos, registros, bases de datos, u otros medios electrónicos de tratamiento de datos, estarán íntegramente protegidos para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en los artículos 28, 60 y 143 de la Constitución Nacional. 

Parágrafo Único: Sólo en los casos previstos por la ley o por autorización expresa del ciudadano podrá un órgano o ente del Estado hacer pública dicha información, transmitirla, cederla o traspasarla a otros órganos o entes del Poder Público. 

Carácter voluntario de la cesión de información del ciudadano y condiciones para su recolección 
Artículo 67. La información personal que el ciudadano debe aportar para acceder a los servicios que prestan los órganos o entes del Poder Público a través de las tecnologías de información, deberá ser suministrada por éste de manera voluntaria. 

Artículo 68. Los órganos y entes del Poder Público deberán informar al ciudadano a través de los medios de tecnología de información o de acceso a los servicios que prestan por intermedio de portales, páginas de internet, sistemas de información o servidores, que la información personal será recolectada de forma automatizada; cual es su propósito; el uso que se le dará; con quiénes será compartida la información; las alternativas que tiene el ciudadano para controlar el uso de su información personal; cómo lograr el acceso a su información; las medidas de seguridad utilizadas para proteger la información que se recolecta y el registro o archivo de la referida información en la base de datos de dichos organismos. 

Limitación en la solicitud de datos personales 
Artículo 69. La información personal que se solicita a los ciudadanos debe limitarse estrictamente a aquella información básica para la prestación del servicio solicitado; comprobar su identidad y garantizar la seguridad y confiabilidad de la transacción. Cada vez que se reciba del ciudadano una solicitud, se recogerá y guardará en los registros o archivos informáticos la fecha y la hora de la solicitud, la dirección del protocolo de Internet de donde se origina la solicitud y el propósito de la misma. 

Constancia de recepción y respuesta a las solicitudes de los ciudadanos 
Artículo 70. En caso de que el ciudadano acceda a los servicios públicos que presten los distintos órganos y entes del Poder Público a través de sus correspondientes medios de tecnología de información para realizar cualquier trámite, sin menoscabo de la legislación especial que las regule, deberá recibir del órgano o ente del Poder Público, la constancia de recepción o la repuesta donde indicará la fecha y hora de recibo, la identificación del funcionario competente o autorizado y código de recibo o identificación del trámite y el señalamiento de los artículos o normativa aplicable y los derechos que les asisten al ciudadano conforme al procedimiento correspondiente. 

Uso restringido de la información personal 
Artículo 71. La información personal que el ciudadano provea será utilizada solamente para la administración y el manejo de los servicios ofrecidos por el órgano o ente competente y para otros propósitos descritos en el portal o servidor de acceso o en el sitio en donde se solicite la información. La información del ciudadano no será vendida, traspasada, ni cedida a terceros. 

Parágrafo Único: Se podrá recopilar información de carácter general para propósitos estadísticos y para el mantenimiento o mejoramiento del Portal. La información recogida para estos fines estará en un formato que no permita identificar personalmente al ciudadano. 

Intercambio de información entre órganos y entes del Poder Público 
Artículo 72. La información personal del ciudadano podrá ser compartida con otros órganos o entes del Poder Público con los cuales los administrados deseen llevar a cabo otra transacción, trámite o gestión. En tales ocasiones, únicamente será revelada la información que sea necesaria para llevar a cabo dicha transacción, trámite o gestión. También podrá revelarse la citada información a los órganos de seguridad ciudadana del Estado.

Read more...

Snap Shots

Get Free Shots from Snap.com

  © Free Blogger Templates Autumn Leaves by Ourblogtemplates.com 2008

Back to TOP