LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
>> martes, 25 de octubre de 2011
Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de Noviembre de 2001
Decreto N° 1.526, 03 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
Y CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E
INFORMES
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.
Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
Y DE LAS PROHIBICIONES
Confidencialidad de la Información
Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,
ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA
Formación de Expedientes
Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y autorización de funcionamiento, de los estatutos y sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con las especificaciones que se indiquen.
En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja como coordinador de un grupo financiero.
Suministro de Información
Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Del Secreto Bancario
Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Fraudes Documentales
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Fraude Electrónico
Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los Clientes
Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Apropiación de Información por Medios Electrónicos
Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Falso Testimonio
Artículo 450. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Ejecutivo Nacional
Artículo 519. A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio de Finanzas.
De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales
Artículo 520. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en cuanto le sean aplicables.
Derogatoria
Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.
Derogatoria Parcial
Artículo 522. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley.
Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto Ley.
Vigencia
Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142 de la Federación.
Decreto N° 1.526, 03 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
TÍTULO I
DE LOS BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
DEMÁS INSTITUCIONES FINANCIERAS,
Y CASAS DE CAMBIO
CAPÍTULO X
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E
INFORMES
De los Libros de Contabilidad
Artículo 201. Los libros de contabilidad llevados por los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán ajustados a las disposiciones del Código de Comercio, de este Decreto Ley y de las normas que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; adminiculados con los documentos acreditativos de los asientos allí registrados, podrán hacer pruebas en la misma forma en que lo determina el citado Código.
Los libros auxiliares de contabilidad pueden ser aprovechados por éstos en juicio, siempre que reúnan todos los requisitos que al efecto prescriben el Código de Comercio, este Decreto Ley y las normas que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para la utilización de la contabilidad bancaria como medio de prueba en juicio, se aplicarán las normas que al respecto consagran el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
Normativa Prudencial
Artículo 202. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para establecer mediante normas de carácter general, los términos y condiciones en que podrán realizarse los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos y computadoras, sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente, para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados, por lo menos trimestralmente. Los libros necesarios y los auxiliares firmados con arreglo al procedimiento y a los requisitos fijados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de lo previsto en este artículo, tendrán valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.
Sistemas Electrónicos de Contabilidad
Artículo 203. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer y regular sistemas electrónicos de contabilidad, caso en el cual sustituirán los libros de contabilidad que requiere el Código de Comercio. En este supuesto, dichos sistemas tendrán el mismo valor probatorio que el Código de Comercio le asigna a los libros de contabilidad y se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones que sobre exhibición de libros de contabilidad contiene el referido Código.
TITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
Y DE LAS PROHIBICIONES
Confidencialidad de la Información
Artículo 233. Sin perjuicio de lo establecido en este Decreto Ley o en otras disposiciones legales, los datos o informaciones obtenidos por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus funciones de inspección, supervisión y vigilancia, serán suministrados, previa la correspondiente solicitud al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, a los Magistrados Presidentes de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al Fiscal General de la República, al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, al Presidente de la Comisión Nacional de Valores y al Superintendente de Seguros, para fines oficiales.
Igualmente, serán suministrados al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Defensa, a los órganos del Poder Judicial, y a la administración tributaria, según las leyes, así como a los organismos a que se refieran los acuerdos de cooperación suscritos con otros países.
Cuando las circunstancias lo requieran, la información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada al Presidente del Consejo Bancario Nacional y a organismos de supervisión bancaria y financiera de otros países.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dará a conocer al público, trimestralmente, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones supervisadas, expresando los principales indicadores de la situación financiera de las instituciones.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES DE LOS BANCOS,
ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y
OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CON LA SUPERINTENDENCIA
Formación de Expedientes
Artículo 250. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras formará expedientes de cada uno de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a su control, en los cuales archivará copia de los documentos de constitución, inscripción y autorización de funcionamiento, de los estatutos y sus modificaciones, y de los demás documentos que se señalan en este Título, y de aquellos otros que ella determine. La documentación exigida debe ser remitida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dentro del plazo que ésta señale y con las especificaciones que se indiquen.
En los expedientes que se formen al efecto se dejará expresa constancia del ente que funja como coordinador de un grupo financiero.
Suministro de Información
Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
Del Secreto Bancario
Artículo 252. El secreto bancario, el secreto profesional o confidencialidad debida no es oponible en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES PENALES
Fraudes Documentales
Artículo 433. Quien forje, adultere o emita documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el propósito de cometer u ocultar fraudes en cualesquiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, será castigado con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias
Artículo 434. Quienes a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados, los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
Información Financiera Falsa
Artículo 435. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud de el presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma.
Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor.
Fraude Electrónico
Artículo 445. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con ánimo de lucro, efectúe una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, o de un cliente o usuario, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Con la misma pena serán castigados los miembros de la junta administradora, directores, administradores o empleados del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, que colaboren en la comisión de las transferencias antes mencionadas.
Apropiación de Información de los Clientes
Artículo 446. Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, se apodere o altere documentos, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o efecto personal remitido por un banco, institución financiera o casa de cambio, a un cliente o usuario de dicho ente, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Apropiación de Información por Medios Electrónicos
Artículo 447. Quien utilice los medios informáticos o mecanismo similar, para apoderarse, manipular o alterar papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento que repose en los archivos electrónicos de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, perjudicando el funcionamiento de las empresas regidas por este Decreto Ley o a sus clientes, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Difusión de Información Falsa
Artículo 448. Las personas naturales o jurídicas que difundan noticias falsas o empleen otros medios fraudulentos capaces de causar distorsiones al sistema bancario nacional que afecten las condiciones económicas del país, serán penados con prisión de nueve (9) a once (11) años.
Pena Accesoria
Artículo 449. Las personas condenadas mediante sentencia definitivamente firme, por delitos castigados de conformidad con este Decreto Ley, quedarán inhabilitadas para el desempeño de cargos en bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y casas de cambio, por un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena correspondiente.
Falso Testimonio
Artículo 450. Las personas que en el curso de un procedimiento instruido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurran en falso testimonio, serán castigados conforme a lo previsto en el Código Penal para los delitos contra la Administración de Justicia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Ejecutivo Nacional
Artículo 519. A los fines de el presente Decreto Ley, el órgano del Ejecutivo Nacional será el Ministerio de Finanzas.
De las Instituciones Financieras Establecidas por Leyes Especiales
Artículo 520. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras establecidos o que se establezcan mediante leyes especiales se regirán mediante sus respectivas leyes, pero quedan sometidos a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a las disposiciones de este Decreto Ley en cuanto le sean aplicables.
Derogatoria
Artículo 521. Se deroga la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.650 Extraordinario del 25 de noviembre de 1993, y la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000.
Derogatoria Parcial
Artículo 522. Se derogan las disposiciones de la Ley de Fideicomisos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario de fecha 17 de agosto de 1956, que contravengan el presente Decreto Ley.
Igualmente, se derogan las disposiciones contenidas en la normativa prudencial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contravengan este Decreto Ley.
Vigencia
Artículo 523. El presente Decreto Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2002, con excepción de los artículos contenidos en el Capítulo II de este Título, los cuales entraran en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142 de la Federación.
0 comentarios :
Publicar un comentario