ELECCIONES EN VENEZUELA 14A: LOS CUADERNOS DE VOTACION

>>  domingo, 28 de abril de 2013

Sobre la decisión del CNE y los cuadernos de votación
http://prodavinci.com/ 28/04/2013


Sábado 27 de abril. 10 de la noche. Una hora poco habitual para hacer anuncios de interés nacional, pues, por lo general, los ciudadanos no están pendientes de lo que dice el árbitro electoral un sábado por la noche. A esa hora, y por ende, de manera poco transparente, el Consejo Nacional Electoral (CNE) emite, en cadena nacional, un nuevo pronunciamiento en relación con la auditoría electoral. Como se recuerda, la noche del 18 de abril el CNE hizo pública su decisión de aceptar la auditoría a través de la ampliación de la verificación ciudadana al 46% de las mesas.

¿Cuál es el contenido de esta nueva decisión del CNE? Trataré de responder, en las líneas siguientes, a esta interrogante.

La auditoría no es una impugnación

Buena parte de la cadena del CNE se dedicó a explicar que la auditoría no es un mecanismo de impugnación de las elecciones. Asimismo, se analizaron algunos de los anexos de la solicitud presentada por Henrique Capriles el pasado 17 de abril, para resaltar que esos anexos no constituyen prueba de vicio alguno sobre el proceso electoral.

Comenzaré por lo primero. Ciertamente, la auditoría no es un mecanismo de impugnación de las elecciones, como expliqué en mi primer artículo sobre este tema. La auditoría pretende verificar la sinceridad de todos los datos del proceso electoral, como una herramienta para garantizar el principio de transparencia propio de toda democracia. No era necesario, por ello, insistir en este punto.

En cuanto a la impertinencia de las pruebas que se dirigirían a acreditar vicios sobre el proceso electoral, el análisis luce innecesario. Si el CNE había aclarado que no podía conocer de impugnación alguna a propósito de la auditoría, entonces, tampoco podía entrar a valorar las supuestas pruebas de los vicios existentes sobre el proceso. Aquí, por ello, el CNE se extralimitó. O entendía que sí podía conocer de los “vicios” del proceso electoral, y valoraba las pruebas, o entendía que no podía conocer de impugnación alguna y, por lo tanto, no valoraba las pruebas. Pero valorar las pruebas afirmando que carece de competencia para conocer impugnación es, al menos, contradictorio.

La auditoría no es un nuevo escrutinio

Luego de este análisis, detenido pero de poco provecho, el CNE insistió una y otra vez que la auditoría no es un nuevo escrutinio, asomando lo que dos de sus Rectoras –incluyendo a su Presidenta- ya habían anunciado los días 19 y 20 de abril. Tampoco me parece que este punto era necesario, pues ciertamente, la auditoría no es un nuevo escrutinio, como de manera por demás clara señala el artículo 437 del Reglamento.

El alcance de la auditoría

¿Cuál es el alcance entonces de la auditoría? Lo que se señaló que es que la auditoría versaría sobre los comprobantes de votación y los datos de acta de votación, entiendo, del acta de escrutinio. Pareciera así que se rechazó el examen de los otros instrumentos electorales, incluido el cuaderno de votación.

Por lo tanto, la auditoría –según mi interpretación del anuncio del CNE- permitiría revisar los comprobantes de votación, para contrastar que ellos sean consistentes con los datos contenidos en el acta de escrutinio, en concreto, con el número total de votos (válidos y no válidos) y con el resultado arrojado en el acta del conteo de tales votos. Eso y nada más.

De nuevo, sobre la verificación ciudadana

Asumiendo esta interpretación, entonces, puede decirse que la decisión anunciada el 27 de abril contradice el anuncio que se hizo al país la noche del 18 de abril. Entonces, como se recordará, se anunció que se había decidido ampliar la auditoría en su fase II, para realizar la verificación ciudadana sobre el 46% de las mesas que no fueron objeto de tal verificación la noche del 14 de abril. De hecho, en el anuncio del 27 de abril, en varias oportunidades, se volvió a insistir que la auditoría se regiría por las reglas de la verificación ciudadana.

El punto es que la verificación ciudadana no se limita en la práctica a la revisión de comprobantes de votación y acta de escrutinio, como explico en mi anterior artículo. En este punto hay que leer con mucha atención el artículo 162 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Le pido al lector un poco de paciencia. El camino que tendremos que recorrer es, quizás, un poco largo. Pero el esfuerzo bien merece la pena, para tratar de entender este enrevesado asunto.

El artículo 162 de la Ley dispone que la “verificación ciudadana del cierre de la votación, se efectuará mediante la revisión de los comprobantes de votación con relación a los datos contenidos exclusivamente en el acta del acto de votación elaborada por los miembros de mesa”.Hay aquí un buen punto: la Ley señala que la verificación ciudadana comprueba sólo comprobantes de votación con los datos del “acta del acto de votación”, o sea, el acta de escrutinio. ¿Implica eso que no puede verificarse el cuaderno de votación?

El artículo 163 de la Ley acota que los elementos de la verificación ciudadana serán establecidos mediante Reglamento para cada proceso electoral. La regulación que existe en este sentido es general, contenida en el Reglamento de esa Ley. De ese Reglamento, interesa analizar el artículo 437.

De acuerdo con ese artículo, y cito, “la Verificación Ciudadana del cierre de la votación consiste en la confrontación del contenido de los comprobantes de votación con relación a los datos reflejados en el Acta de Escrutinio”. En este punto se me señalará que, nuevamente, se limita la verificación a la revisión de los comprobantes con el acta de escrutinio. Pero hay que seguir leyendo la norma.

Así, el citado artículo 437 indica a continuación que la verificación “tiene por finalidad verificar la correspondencia entre los datos producto del acto de votación, referidos al número de votantes y observaciones reflejadas en el acta de escrutinio, con relación al proceso de votación desarrollado durante el evento electoral”. Esa parte del artículo debe leerse muy bien: la verificación controla si los “datos producto del acto de votación” referidos al “número de votantes” y que se reflejan en el acta de escrutinio, coinciden con el proceso de votación. Como se observa, aquí el Reglamento es un poco más amplio.

La razón es muy sencilla. Si volvemos al artículo 163 de la Ley, recordaremos que la verificación versa sobre los datos que contiene el acta de escrutinio. Por lo tanto, el alcance de la verificación versa sobre la sinceridad de todos los datos que refleja el acta de escrutinio, y que son los datos producto del acto de votación. He aquí la clave: debemos acudir al acta de escrutinio para saber cuáles son los “datos producto del acto de votación” que allí están contenidos.

Aquí entre el artículo 388 del Reglamento. De acuerdo con esa norma, “en la Mesa Electoral, los integrantes procederán a colocar en el Acta de Escrutinio el número de electoras y electores que votaron según el cuaderno de votación”. Es decir, que el número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación, debe incluirse en el acta electoral. Ese es, pues, uno de los “datos producto del acto de votación” que deben ser verificados.

Es por ello que la verificación ciudadana versa, también, sobre los cuadernos de votación, en tanto esos cuadernos contienen “datos producto del acto de votación” que están contenidos en el acta de escrutinio, y que por lo tanto, deben ser revisados conforme al artículo 162 de la Ley. Cualquier lector que desconfíe de esta conclusión, podrá revisar el modelo de acta de verificación ciudadana que está en la página web del CNE, en concreto, en el Manual de Funcionamiento de la Mesa Electoral. Ahora busque la página 46. Allí podrá revisar el modelo de acta verificación ciudadana. Verá que hay varios datos que deben ser llenados. Mire muy bien el dato identificado con el número 14. ¿Cuál es ése dato? Se lee claramente lo siguiente: Electoras y electores que votaron según Cuaderno de Votación.

Ahora pregunto, ¿puede verificarse el número de “electoras y electores que votaron según Cuaderno de Votación” sin revisar ese cuaderno? Salvo que usted tenga facultades sobrenaturales, la respuesta es, obviamente, negativa. La verificación ciudadana implica, necesariamente, la revisión de los cuadernos de votación.

De nuevo, sobre el significado de la auditoría

Auditar viene del inglés “audit”, y esa expresión a su vez proviene del latín “audīre”, o sea, “oír”. Eso lo enseña el Diccionario de la Real Academia Española. Allí también puede leerse que auditar supone examinar información para determinar si se ajusta a la Ley. Examen que debe ser claro, pues sólo lo claro puede ser oído.

La auditoría es un proceso indispensable para cumplir con el principio de transparencia, al cual alude el artículo 141 de la Constitución. Asimismo, a través de la auditoría, los ciudadanos tienen acceso a los registros y archivos de la Administración Pública, en ejercicio del derecho que le reconoce no sólo la Constitución –artículo 143- sino en numerosas Leyes. El principio es básico: la Administración Pública debe ser una Administración abierta, transparente. Una Administración auditable.

La auditoría sobre las elecciones del 14 de abril, que el CNE acordó sobre el 46% de las mesas, tenía ese propósito: que los ciudadanos puedan acceder a información que, por la Constitución y las Leyes, es información pública. Los comprobantes de votación, las actas de escrutinio, los cuadernos de votación, las Actas de Constitución y Votación, en fin, todo el material electoral, es de público acceso. No sólo, acoto, el material físico, sino también el material electrónico, como el registro de incidencias de la –llamada- “capta huella”. Todo ese es material auditable según el artículo 156 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. La norma es muy contundente: la auditoría versa sobre todos aquellos “recursos materiales, tecnológicos y datos utilizados en la ejecución de las distintas fases del proceso electoral. “Todos”, señala la norma.

Cuando el CNE accedió a la auditoría, el pasado 18 de abril, se entendía que se trataba, precisamente, de garantizar el acceso público a una información que es pública. Ese fue el entendimiento también de organizaciones internacionales que respaldaron esa decisión, como el UNASUR o la OEA.

La decisión anunciada el 27 de abril cambia este panorama, pues parece reducir injustificadamente la auditoría, al excluirse elementos indispensables para una verificación.

Siempre les digo a mis alumnos que las instituciones jurídicas no pueden manipularse hasta el extremo de desnaturalizarlas. Coloco siempre el mismo ejemplo: una mujer está o no está embarazada. Lo que no puede admitirse es que una mujer esté “cuasi-embarazada”.

Precisamente, la decisión del CNE pretende crear una “cuasi-auditoría”. Admitir la auditoría limitando el acceso a los cuadernos y otros datos públicos no sólo viola el artículo 156 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Viola además el sentido común: ¿qué sentido tiene hacer una auditoría electoral para negar el acceso a documentos fundamentales que son, además, públicos?

Por ello, en el fondo, el CNE ha negado la auditoría, desconociendo su propia decisión del 18 de abril, y defraudando la confianza que los venezolanos y la comunidad internacional habían puesto en esa decisión. Con ello, además, el CNE mella su credibilidad y con ello, la credibilidad del sistema, incluyendo, por supuesto, la credibilidad de los resultados del 14 de abril.

Autor: José Ignacio Hernández G.  José Ignacio Hernández es abogado venezolano, Doctor en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y Profesor de la UCV y UCAB. Puedes seguirlo en Twitter en @ignandez

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COMPROBANTES DE VOTACION, ACTA DE ESCRUTINIO, CUADERNOS DE VOTACIÓN DOCUMENTOS FISICOS

A propósito de la auditoría de los resultados del 14-A
http://prodavinci.com/ 16/04/2013

Medianoche del 15 de abril de 2013. Los rectores del Consejo Nacional Electoral, tras varias horas de espera, anuncian en un primer boletín los resultados de las elecciones presidenciales del 14 de abril. El resultado fue, como se dice, bastante ajustado.

Según ese primer boletín, la presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, informó sobre los “resultados irreversibles de la contienda electoral presidencial de este domingo 14 de abril”, señalando que “el candidato Nicolás Maduro obtuvo 7 millones 505 mil 338 votos (50.66%) y que el candidato Henrique Capriles obtuvo 7 millones 270 mil 403 (49.071%) de los votos escrutados y otros candidatos y candidatas sumaron 38.756 votos (0.26%)”. Ese boletín se emitió con el 99.12 % de actas transmitidas y un índice de participación relativa del 78,71%.

La diferencia entre uno y otro candidato era de —apenas— 234.935 votos. Ello no abarca, en todo caso, todas las actas de escrutinio, con lo cual, el resultado final podría ser incluso inferior.

Luego del primer boletín, el candidato Nicolás Maduro dio un discurso en el cual, entre otras cosas, se mostró de acuerdo con realizar la auditoría de los votos. En el discurso que dio el candidato Henrique Capriles, casi de inmediato, señaló que no aceptaría el resultado electoral, exigiendo al respecto la realización de la auditoría. Es decir, ambos candidatos estaban de acuerdo con la pertinencia de realizar una auditoría de los resultados electorales. Faltaría entonces el visto bueno del Consejo Nacional Electoral.

¿En qué consiste esa auditoría? ¿Qué implicaciones tiene sobre el proceso electoral? ¿Cómo incide en la adjudicación y proclamación del candidato que resultó ganador, según los resultados anunciados preliminarmente por el Consejo Nacional Electoral?

Los comprobantes de la elección

Quienes votaron pudieron comprobar, nuevamente, las formalidades que deben cumplirse para ejercer el derecho al voto, en un proceso automatizado —o electrónico— pero que cuenta también con importantes documentos físicos.

Así, en toda mesa electoral, al término de la elección deben existir distintos comprobantes —electrónicos y físicos— del resultado electoral. Primero, la máquina debe emitir el reporte electrónico y físico de la elección, que es un acta de escrutinio en la que se indica el número total de votos válidos y nulos. Luego, el cuaderno de votación debe indicar cuántos electores votaron, cifra que debe coincidir con lo contenido en el acta de escrutinio. Por último, en la llamada urna electoral, deben reposar los comprobantes de votos de todos los que sufragaron en esa mesa, cifra que también debe coincidir con los datos contenidos en el cuaderno de votación y en el acta de escrutinio.

Todas las actas de escrutinio son sumadas luego de manera electrónica por el Consejo Nacional Electoral, lo que corresponde con el acto de totalización que da los resultados electorales. Culminada esa fase se procederá a adjudicar el cargo al candidato elegido, para luego proceder a la proclamación. La proclamación consiste en emitir la credencial que certifique la condición de candidato elegido.

Es por todo esto que cualquier discrepancia en los comprobantes de votación significará un grave atentado a la voluntad popular expresada en las elecciones. Y por lo anterior, la Constitución y las Leyes propenden no sólo a proteger todos estos comprobantes de votación, sino a asegurar su correcta concordancia.

La auditoría: al servicio de la transparencia y confiabilidad del sistema electoral

El artículo 162 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales regula un mecanismo específico para comprobar la sinceridad de los comprobantes electorales: es la llamada verificación ciudadana, una revisión manual de todos los comprobantes de votación. Es decir, el recuento de votos en las urnas y su comparación con los resultados del cuaderno de votación y el acta de escrutinio.

Esa verificación ciudadana no se efectúa en todas las mesas, sino sólo en las mesas que indique el Consejo Nacional Electoral. Para estas elecciones, debían verificarse el 52,98 % de las actas.

Sin embargo, la verificación ciudadana no es el único mecanismo con el cual los ciudadanos pueden controlar la sinceridad de los resultados electorales. El principio general que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica de los Procesos Electorales es que todas las fases del proceso electoral están sujetas a auditoría, como mecanismo para garantizar “la transparencia o confiabilidad” de las elecciones.

Esto quiere decir que todo ciudadano puede, de manera fundada, requerir al Consejo Nacional Electoral la verificación de los comprobantes de votación de todas las mesas electorales, precisamente, para verificar su sinceridad. Es decir, para verificar si el número de votos depositados en las urnas coincide con los votos reflejados en el acta de escrutinio y en los datos de los cuadernos de votación. La auditoría es parte, entonces, del derecho ciudadano a la libre participación política, reconocido en el artículo 62 de la Constitución.

¿Qué justifica la auditoría en este caso?

Un resultado electoral ajustado no justifica en sí mismo la auditoría global, pues, en suma, el resultado final dependerá de la diferencia de votos. Así sea de un solo voto. Con ello, aclaro, no pretendo incurrir en el error de muchos que reducen (o degradan) la democracia a la mayoría de votos. La democracia es mucho más eso.

En todo caso, la auditoría no es necesaria en este caso —únicamente- por lo ajustado del resultado—, sino que ése es un indicio más.

La auditoria es necesaria pues el proceso electoral del 14 de abril no fue, en estrictos términos, transparente. La democracia no se agota en las elecciones, ni todas elecciones son por ello democráticas. Separación de poderes, neutralidad política del Gobierno y sus funcionarios, campaña electoral objetiva y equilibrada, ausencia de presión sobre los electores. Todas son condiciones que no estuvieron presentes en estas elecciones. Siendo el resultado tan estrecho, este proceso electoral no cumplió con uno de los fines básicos de toda elección: generar confianza.

Subrayo de nuevo que ambos candidatos están de acuerdo en realizar la auditoría, así que puede contribuir a generar mayor confianza en los resultados electorales, para lo cual —por supuesto— la auditoría debe cumplir condiciones mínimas de legalidad, transparencia y participación abierta y plural.

Auditoría e impugnación de elecciones

La auditoría no supone la impugnación de elecciones o de actas electorales. Es, como se dijo, un mecanismo de participación ciudadana que permite verificar la sinceridad y transparencia de los resultados electorales, pero que puede dar lugar a la posterior revisión de los actos electorales.

Nada impide, por supuesto, que con independencia de esa auditoría cualquier ciudadano o candidato interesado pueda impugnar las elecciones o las actas electorales. En ese caso debe hacerlo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y la impugnación puede dirigirse contra todas las elecciones, por fraude, violencia o cohecho, o sólo sobre las votaciones en las mesas electorales en las cuales esos actos violentos fueron realizados (artículos 215.2 y 217, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales).

En estas elecciones presidenciales, precisamente, se reflejaron noticias de hechos violentos e indebidos que encuadrarían dentro de esta impugnación. En el primero caso se declarará la nulidad de la elección y se convocará a una nueva elección. El segundo caso, se declarará la nulidad sólo de las votaciones en las mesas afectadas, procediéndose a una nueva elección respecto a las votaciones anuladas, siempre que la nulidad incida en el resultado electoral.

La otra posibilidad es la impugnación de las actas electorales (totalización y escrutinio) por discrepancias en su contenido. De esa manera, si el resultado electoral reflejado en el acta no es consistente con los comprobantes de votación, el acta será nula y deberá procederse al recuento manual de todos los votos (artículo 221, Ley Orgánica de Procesos Electorales). Aquí, por ello, no es preciso efectuar una nueva elección.

La auditoría pretende evitar estas impugnaciones, que se tramitan por juicios generalmente complicados y extensos. De esa manera, la auditoría permitirá comprobar —en una vía no contenciosa— si los resultados electorales coinciden con los comprobantes de votación que contienen la voluntad popular de los electores.

Si la auditoría refleja alguna inconsistencia, deberá determinarse si ésta incide en los resultados electorales. En otras palabras: la diferencia apreciada debe ser mayor que la diferencia entre los dos candidatos, que en este caso es, como vimos, bastante baja.

En ese supuesto, el Consejo Nacional Electoral deberá acordar la nulidad de los actos de totalización (y, de ser el caso, adjudicación y proclamación), y proceder a una nueva totalización, respetando fielmente el resultado derivado de la auditoría formulada.

Auditoría, democracia y paz

Finalizo insistiendo en esta idea: la auditoría favorece a la transparencia y confianza de las elecciones, en un entorno que precisa de mayor transparencia y confianza. Sin transparencia y confianza no hay democracia y sin democracia no hay paz.

En una visión degradada de la democracia, se ha pretendido reducirla a la mayoría, olvidándose con ello algo que advertía Alexis de Tocqueville: la tiranía puede expresarse incluso por las mayorías o, mejor, en nombre de las mayorías.

La democracia es mucho más que una mayoría. Implica una decisión, consciente y colectiva de resolver las diferencias de manera pacífica, en un marco de respeto y tolerancia. Y si algo necesitamos venezolanos en estos días es paz.

Autor: José Ignacio Hernández G

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