PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA PARA VENEZUELA
>> lunes, 5 de noviembre de 2012
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Título
Primero
Objeto
y Principios de la Ley
Artículo
1.- El objeto de la presente Ley es asegurar el cumplimiento del ejercicio del
derecho Constitucional que tiene todo ciudadano venezolano, de acceder a la
información pública, conforme a las garantías consagradas en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los demás tratados internacionales vigentes
ratificados por Venezuela. Ello con miras a facilitar el control ciudadano de
la gestión pública, por medio de la publicidad, transparencia y rendición de
cuentas por parte las instituciones del Estado que conforman el sector público,
autoridades y funcionarios públicos que ejerzan el poder público, y las
personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios y otras
actividades con asignaciones públicas, haciendo posible la efectiva
fiscalización de la Administración Pública y de los recursos públicos, mediante
el control social y la efectiva participación de todas las personas en la toma
de las decisiones de interés general, garantizando la protección de la
información personal en poder del sector público o privado y fortaleciendo la
democracia, el buen gobierno, así como la preeminencia del estado de derecho.
Ámbito
de Aplicación
Artículo
2-.- Son sujetos de esta Ley:
1.
Los poderes públicos nacionales Ejecutivo: Legislativo Judicial, Ciudadano y
Electoral, así como los Poderes Públicos
Estadales, Municipales y cualquiera de los órganos o entes de cualquier rama
que ejerzan el Poder Público en los términos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes;
2.
Las personas jurídicas de derecho privado cuyas acciones o participaciones
pertenezcan al Estado en un porcentaje igual o superior al diez (10) por ciento
de su patrimonio;
3.
Las personas jurídicas de derecho privado que sean delegatarios o
concesionarios de servicios públicos del Estado, en los términos del respectivo
contrato;
4.
Las personas jurídicas de derecho privado que realicen gestiones públicas o se
financien con recursos públicos en un porcentaje igual o superior al veinte por
ciento de su patrimonio y únicamente en lo relacionado con dichas gestiones o
con las acciones o actividades a las que se destinen tales recursos.
5.
Los Consejos Comunales, las Comunas y todos aquellos organismos que
tengan atribuciones, competencias y poder de decisión sobre asuntos y recursos
públicos o de interés público.
Principio
General de Acceso a la Información.-
Artículo
3- Toda persona o grupo de personas tiene derecho constitucional a solicitar y
a recibir información completa, oportuna y accesible de cualquier órgano o ente
de cualquiera de las ramas que ejerza el Poder Público, así como de empresas y
sociedades del Estado, y otras personas de derecho privado en los que el Estado
o cualquiera de las personas enumeradas en el artículo 2 de esta Ley tenga
participación, y además empresas y otras personas jurídicas de derecho privado
que por delegación, concesión o cualquiera otra forma de gestión realicen,
administren o tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.
El
ejercicio de este derecho constitucional de información también comprende el
acceso a las informaciones contenidas en archivos, actas y expedientes de la
Administración Pública, así como el derecho a estar informado periódicamente,
cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y personas que
cumplen funciones públicas, dentro de las limitaciones establecidas en los
términos de esta Ley de acuerdo con la Constitución.
Igualmente
el derecho constitucional de información establece la posibilidad de formular
consultas sobre las competencias y atribuciones de las entidades y de los
funcionarios públicos que en ellas laboran y a obtener copia de los documentos
que recopilen información sobre sus actividades en la ejecución de las
competencias a su cargo.
Para
tal efecto, los órganos y entes sujetos a esta Ley deberán adoptar todas las
medidas que garanticen el ejercicio de este derecho constitucional y promuevan
la sistematización y difusión clara y comprensible, de la información que dé
cuenta oportuna de su gestión.
Principios
del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública
Artículo
4. El ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la Información Pública
se fundamenta en los principios siguientes:
1.
Principio de máxima publicidad:
Cualquier información en manos de instituciones públicas o privadas que manejen
fondos públicos o ejerzan la potestad estatal deberá ser presentada en forma
completa, fidedigna, imparcial, veraz, oportuna y accesible, sujeta a un claro
y preciso régimen de excepciones, las que deberán estar definidas por ley y ser
además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
2.
Principio de acceso público y gratuito: La información pública pertenece a
todas las personas. El Estado y las instituciones privadas depositarias de
archivos públicos son sus administradores y están obligados a garantizar el acceso
dicha información, el cual será, por regla general, gratuito a excepción de los
costos de reproducción que amerite y estará regulado por las normas de esta
Ley;
3.
Principio de aplicabilidad favorable: Las autoridades y jueces competentes
deberán respetar el ejercicio del Derecho Constitucional de Acceso a la
Información Pública y aplicar las normas de la Ley que regule la materia, de la
manera que más favorezca al efectivo ejercicio del control popular sobre la
gestión pública y del derecho que el soberano tiene a participar en la gestión
y fiscalización de la misma.
4.
Principio de control y accesibilidad en la gestión pública: Se deberá
garantizar el manejo transparente de la información pública de manera que se
posibilite la participación de todas las personas en la toma de las decisiones
de interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades que
ejerzan el poder público.
Título
Segundo
De
los Tipos de Información
Información
Pública
Artículo
5. Se entiende como información pública, a toda aquella que se encuentre
registrada, recabada, o de alguna manera adquirida y en poder de todos los
órganos y entes sujetos a esta Ley, salvo las excepciones previstas en el
artículo 8, incluyendo todo tipo de datos en documentos que se encuentren en
poder de los órganos o entes del sector público, incluyendo la información
contenida en expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contrataciones
públicas, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o
bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la
actividad de los órganos o entes del sector público y sus funcionarios, sin
importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar
expresados o contenidos en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro,
visual, electrónico, informático, holográfico, óptico, o en cualquier otro
formato, que hayan sido creados u obtenidos por órganos o entes de la administración,
o que se encuentren bajo su
responsabilidad.
Asimismo,
para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier
tipo de información desarrollada por personas naturales o jurídicas de derecho
privado con recursos públicos o como resultado del encargo o delegación de una
gestión pública.
Información
Personal
Artículo
6.- Se considera información personal y por tanto confidencial, aquella
referida a los datos personales cuya divulgación constituya una invasión de la
intimidad y al entorno familiar, que tenga relevancia con respecto a los datos
médicos y psicológicos de las personas, filiación política, creencias
religiosas, orientación sexual, su correspondencia y conversaciones telefónicas
o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así
como la información pertinente a los niños, niñas y adolescentes.
La
información personal no estará sujeta a la publicidad consagrada en esta Ley.
Esta información es parte del derecho a la intimidad personal y no puede ser
proporcionada a terceros sin su consentimiento escrito y expreso.
El
uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación dará lugar a
las acciones legales pertinentes.
No
podrá invocarse esta reserva cuando se trate de investigaciones sobre
violaciones a derechos fundamentales de la persona o a delitos de lesa
humanidad.
Información
personal de funcionarios públicos
Artículo
7.- En el caso de los funcionarios
públicos de cualquier categoría, su información personal estará expuesta a un
mayor escrutinio, y en consecuencia los datos o informaciones sobre sus
ingresos, sus actividades, sus relaciones personales, su salud, sus hábitos, u
otros datos que normalmente forman parte de la vida privada de las personas,
serán consideradas de legítimo interés público, en la medida en que se
relacionen con el ejercicio y la transparencia de su función pública.
Toda
solicitud de información personal de funcionarios públicos de interés público
deberá realizarse a través de la acción judicial de acceso a la información
prevista en esta Ley, correspondiéndole al peticionario demostrar el interés
público sobre la información objeto de la acción.
Título
Tercero
De
las excepciones
Excepciones
al Derecho de Acceso a Información
Artículo
8.- Se considera información reservada y se negará el acceso a ella
exclusivamente cuando se trate de:
1.
Información sobre Seguridad y Defensa Nacional: Si los documentos son
calificados de manera motivada como reservados por el Consejo de Defensa de la Nación,
por razones de defensa nacional, tales como:
a)
Los planes y órdenes de defensa nacional,
militar, movilización, de operaciones especiales y de bases e
instalaciones militares ante posibles amenazas contra el Estado;
b)
Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes,
operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre
que existiera conmoción nacional;
c)
Información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no entrañe
peligro para la población; y,
d)
Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la defensa
nacional.
2.
Información del Ámbito Internacional: Si la divulgación de información
menoscaba la conducción de las negociaciones, o bien, de las relaciones
internacionales incluida aquella información que otros estados u organismos
internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado, siempre y
cuando el contenido de la información no se relacione con una violación a
instrumentos internacionales vigentes.
3.
Información Relacionada con la Potestad de Control del Estado y la Administración
de Justicia:
a)
Si la información se relaciona con los esfuerzos para prevenir o detectar que
se cometan infracciones, específicamente la información relacionada con o que
sea parte de procesos de investigación, de establecimiento de presunciones o
determinación de responsabilidades, por parte de cualquiera de los organismos
de control y fiscalización establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley, sobre la existencia de fundamentos para
acciones administrativas, civiles o penales, antes de que tales acciones se
inicien conforme a la Ley;
b)
Los planes sobre operaciones policiales y de inteligencia destinados a combatir
la delincuencia;
c)
Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, centros de
detención y rehabilitación social, edificios e instalaciones públicas y los de
protección de funcionarios y autoridades públicas, u otros similares;
d)
El traslado de funcionarios o personas que pudiera poner en riesgo la vida e
integridad de éstas o afectar la seguridad ciudadana; y,
e)
Los documentos, archivos y transcripciones que otros estados y organismos
internacionales proporcionen al país en investigaciones penales, policíacas o
de otra naturaleza.
4.
Información que afecte a la Seguridad Personal o Familiar: Si la entrega de la
información pone o pudiera poner en peligro la vida o seguridad personal o
familiar. Se aplicará en particular a los casos en que las personas colaboren
con las autoridades públicas en la investigación de delitos.
Las
excepciones establecidas en este artículo deben ser aplicadas de manera
restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.
5.
Información relacionada con patentes, derechos de autor y secretos comerciales.
Título
Cuarto
De
la Comisión para la Información
Establecimiento
de la Consejo para la Información
Artículo
9.- Por intermedio de esta Ley se crea
el Consejo para la Información que tendrá a su cargo la promoción de la
efectiva implementación de esta Ley. Éste Consejo deberá tener personalidad
jurídica y autonomía absoluta,
incluyendo poderes para adquirir y disponer de propiedad, y el poder de demandar y ser demandada,
tendrá independencia operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá entregar
informes periódicos al Poder Legislativo;
El
Poder Legislativo deberá aprobar el presupuesto del Consejo de Información, el
cual ha de ser suficiente para que pueda cumplir con sus facultades de manera
adecuada.
Integrantes
del Consejo de Información
Artículo
10. La Comisión para la Información deberá estar integrada por cinco (05)
Consejeros, cuyo desempeño estará fundamentado en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad. Los Comisionados deberán elegir a un Presidente
dentro de su seno.
Requisitos
para ser Consejero
Artículo
11.- Para ser nombrado miembro del Consejo de Información se deberá cumplir con
los siguientes requisitos: -
1. Ser ciudadano Venezolano, mayor de edad,
jurídicamente capaz y legalmente hábil para ejercer cargos públicos
2.
No haber ocupado un cargo de alto nivel la Administración Pública Nacional o en
algún partido político en los últimos 5 años
3.
No estar sometido a interdicción jurídica, no poseer antecedentes penales, ni
condenas judiciales, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.
Designación
de los Consejeros
Artículo
12.- Los Comisionados serán designados mediante votación favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, mediante un proceso
que cumpla con los principios de participación ciudadana, transparencia y
publicidad.
Revisar
poder moral republicano
Tiempo
en el cargo y remuneración de los Consejeros
Artículo
13. El cargo de los comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser
renovado una sola vez, éstos desempeñarán sus funciones tiempo completo y serán
remunerados con un sueldo igual al de un Ministro del Poder Ejecutivo Nacional.
Los Consejeros no podrán tener otro empleo, destino público remunerado, cargo o
comisión, a excepción de aquellas designaciones, docentes, académicas,
científicas o filantrópicas. Averiguar
el sueldo de un ministro y llevarlo a unidades tributarias
Destitución
y Suspensión de Consejeros
Artículo
15. Los consejeros sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de
conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y
solamente por razones de incapacidad o por conductas que ameriten la
destitución de su cargo, tales como:
1)
ser condenado por un delito, mediante sentencia definitivamente firme;
2)
Sufrir de alguna patología o afección de salud que incida directamente su
capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;
3)
Incurrir en irrespeto o infracciones graves a la Constitución o a esta Ley;
4)
Incurrir en negativa a cumplir con cualquiera de los requisitos de divulgación,
tales como no hacer público su salario o los beneficios de los que goza.
Cualquier
comisionado que haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho
a
apelar dicha destitución o suspensión ante el Poder Judicial.
Facultades
y Atribuciones del Consejo
Artículo
16. Además de las facultades establecidas por esta Ley, el Consejo para la
Información tendrá todas las facultades necesarias para cumplir con sus
obligaciones, entre las cuales deberán incluirse las siguientes:
a)
de revisar la información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso
mediante inspecciones in situ;
b)
la autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento
de la
Ley;
c)
de llamar testigos y producir pruebas en el contexto de un proceso de apelación
d)
de adoptar las normas internas que sean necesarias para desempeñar sus
funciones;
e)
de expedir recomendaciones a las autoridades públicas; y,
f)
Conocer y decidir los recursos de acceso a la información.
Además
de los deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión para la Información
tendrá los siguientes deberes:
a)
interpretar la presente Ley;
b)
apoyar y orientar, previa solicitud, a las autoridades públicas en la
implementación de esta Ley;
c)
promover la concientización acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así
como su comprensión, entre el público, incluso mediante la publicación y
difusión de una guía sobre el derecho de acceso a la información;
d)
formular recomendaciones sobre la legislación vigente y legislación propuesta;
e)
remitir los casos en donde se sospeche mala conducta administrativa o penal a
los órganos competentes; y
f)
cooperar con la sociedad civil.
Presentación
de Informes
Artículo 17. Todos los órganos de la Administración
Pública Nacional, Estadal, Municipal, así como del Poder Popular, deberán
presentar informes anuales al Consejo de
Información, sobre sus actividades de conformidad con la presente Ley y a fin
de promover su cumplimiento. Este informe incluirá información sobre:
1.
El número de solicitudes de información recibidas, concedidas en su totalidad o
en parte, y de las solicitudes denegadas;
2.
Cuáles secciones de la Ley fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en
parte, las solicitudes de información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
3.
Apelaciones interpuestas contra la negativa a comunicar información;
4.
Los costos cobrados por las solicitudes de información;
5.
Sus actividades a la fecha, de conformidad con el Principio General de Acceso a
la Información y la obligación de informar por parte de todos los organismos
públicos.
6.
Información sobre el número de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos
por esta ley, incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la
contestación;
7.
Cualquier otra información que sea útil a los efectos de evaluar el
cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades públicas.
En
el mismo orden el Consejo de Información Pública deberá presentar informes
anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la Ley. Este
informe incluirá, al menos, toda información que reciba de las autoridades
públicas en cumplimiento del derecho de
acceso a la información, el número de apelaciones presentadas ante la Comisión,
incluyendo un desglose del número de apelaciones provenientes de las diversas
autoridades públicas, y los resultados y el estado de las mismas.
Título
Quinto
De
los Procedimientos Administrativos
Solicitud
de Información
Artículo
18. La solicitud de información podrá ser presentada por medio escrito, por vía
electrónica, verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio
análogo, ante la Oficina de atención al Ciudadano que deberá tener todo órgano
publico de acuerdo al articulo 9, 10 y
11 de la Ley contra la Corrupción; o ante el oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud
deberá ser debidamente registrada de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.
Registro
de la Solicitud de Información
Artículo 19.- Independientemente que la información
pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de información deberá
ser registrada y se le deberá asignar un número para su debido seguimiento y
control, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la
información de contacto del oficial de información, encargado de procesar esta
solicitud. Las solicitudes de información deberán registrarse en el orden en el
que son recibidas y deberán ser atendidas en una forma justa y sin
discriminación alguna.
Costo
de la Solicitud de Información
Artículo
20. No deberá haber costo alguno por concepto de presentación de una solicitud
de información. El costo de la reproducción de la información documentaria, en
cualquier formato que ésta se encuentre, será de cuenta del solicitante, sin
que éste contemple ninguna utilidad, salvo en los casos en que la solicitud la
haga un órgano o ente público. El costo no podrá exceder del valor de la
reproducción. La información que se presente por medio de servicios de correo
electrónico será entregada en forma gratuita al solicitante. En caso de que el
peticionario sea una persona de la tercera edad, el funcionario encargado del
acceso a la información pública en el órgano, ente o persona jurídica de
derecho privado requerida, deberá entregar la información en forma gratuita.
Legitimidad
y Requisitos de la Solicitud de Información
Artículo
21. Para la presentación de esta solicitud no se requerirá formalidad adicional
alguna. Queda prohibido a los funcionarios de los órganos, entes, y personas
jurídicas sujetas a esta Ley, exigir expresión de causa para el ejercicio de
este derecho, demostración de interés legítimo o legitimación de personería. La
solicitud de información deberá contener los siguientes datos:
1.
Descripción suficientemente detallada y precisa de la información solicitada,
para permitir que la misma sea ubicada con facilidad y celeridad.
2.
Forma o medio preferido en la cual la información será suministrada. Información
de contacto para recibir notificaciones referentes a la solicitud. En caso de
que no se haya indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá entregarse de
la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para la autoridad
pública.
Producción
de información
Artículo
22.-.- La solicitud de información no implica la obligación de los órganos y
entes sujetos a esta Ley, de crear o producir
información con la que no cuenten o no tengan obligación de contar al
momento de efectuarse la solicitud. En este caso, el órgano o ente deberá
comunicar por escrito que la denegación de la solicitud se debe a la
inexistencia de datos en su poder respecto a la información solicitada. Esta
Ley tampoco faculta a los solicitantes a
exigir a los órganos y entes que efectúen evaluaciones o análisis de la
información que posean, salvo aquellos que por sus objetivos institucionales
deban producir. Sin embargo, los funcionarios requeridos no podrán ocultar, y
tienen el deber de transmitir, la información no procesada de la cual dispongan
Entrega
de la información solicitada
Artículo
23. Las solicitudes de acceso a información
serán tramitadas y respondidas por el titular del órgano o ente requerido, o el funcionario del
órgano o ente que el titular designe para tramitar y responder a las
solicitudes de acceso a información, quien deberá contestarla por escrito y en
caso que el órgano o ente no posea los documentos o registros solicitados, así
lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento que otra institución tiene o
puede tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará
obligado a indicárselo al solicitante.
El
término para entregar la información solicitada será de ocho (8) días hábiles
contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
En
caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público
por cualquier medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que
puede tener acceso a dicha información previamente publicada.
Motivación
de la denegación de las solicitudes de información
Artículo
24. La negativa de una solicitud de acceso a información deberá ser motivada y
comunicada al interesado por escrito, por el titular o el funcionario público
que el titular designe para tramitar y responder las solicitudes de acceso a
información, dentro del término establecido en el artículo anterior. No será
considerara suficiente ni procedente la negativa que solamente cite la
excepción aplicable en el artículo 8 de esta Ley, de lo que el órgano o ente
dependa para justificarla. La negativa también deberá indicar al peticionario,
aquellos recursos a los que haya lugar, a fin de ejercer su derecho acceso a la
información, establecida en el título sexto de esta Ley.
Falta
de respuesta oportuna
Artículo
25. La falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso a información
dentro del término señalado en esta Ley, será considerada como aceptación de la
petición y dará derecho al peticionario para recurrir al procedimiento
jurisdiccional previsto en los artículos siguientes, exclusivamente con el fin
de que la Comisión ordene la entrega de la información. El presente
procedimiento agotará la vía administrativa. Si la falta de respuesta oportuna
ocurre sin causa justa, el funcionario público del órgano o ente que tenga la
responsabilidad de tramitar y responder a las
solicitudes será considerado incurso en falta grave en el ejercicio de
sus funciones y será sancionado conforme a la Ley. Cualquier funcionario del órgano o ente que
incumpla la decisión judicial pertinente, también será considerado incurso en
falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a la
Ley.
De
clasificación de reserva o confidencialidad
Artículo
26. La persona encargada de la clasificación de la información como reservada o
confidencial, en cada órgano o ente sujeto a esta Ley, dejará constancia en la
parte motiva del acto administrativo correspondiente, lo siguiente:
1.
Que la información se encuadra en una o más de las excepciones al derecho de
acceso a la información establecida en esta Ley;
2.
Que la divulgación de la información amenaza o puede amenazar el bien jurídico
que se pretende proteger, singularizando dicho bien;
3.
Que la divulgación de la información causaría mayores daños que la reserva o
confidencialidad
4.
Que la declaración de reserva o confidencialidad constituya la medida más
adecuada para reparar dicho daño.
La
persona encargada también declarará por escrito qué órgano o ente, u otra
fuente produjo la información, la fecha o evento establecido para el acceso
público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación
original, las partes del documento que son sujetas a la clasificación y las
partes del documento que no son sujetas a la clasificación.
En
el caso que existiere un documento que contenga información reservada, el
órgano o ente deberá permitir el acceso a la parte de aquella que no se
encuentre contenida entre las excepciones establecidas en el artículo 8 de esta
Ley.
La
persona encargada de la clasificación de la información como reservada o
confidencial que clasifica información como reservada o confidencial sin causa
justa será considerada incursa en falta grave en el ejercicio de sus funciones
y será sancionada conforme a la Ley.
Título
Sexto
Del
Procedimiento ante el Consejo de Información Pública
Recurso
de acceso a la información
Artículo
27. Contra cualquier negativa expresa o tácita de acceder a la información
solicitada, así como frente información incompleta, falsa o alterada, cualquier
persona o grupo de personas podrá interponer Recurso de Acceso a la
información, dentro del plazo de un (1) año a partir de la negativa de acceso o
de la entrega de información incompleta, falsa, o alterada.
Artículo
28. Competencia.- El Consejo de Información será competente para conocer del
Recurso de Acceso a la Información prevista en el artículo anterior y decidirá
conforme a lo establecido en esta Ley.
Simplicidad
de trámite
Artículo
29. El Consejo de información en el conocimiento del recurso de acceso a la
información, no podrá demorar el trámite o diferirlo, bajo el argumento de
encontrarse efectuando, consultas al ente contra el cual se acciona o ante el
superior de éste.
Contenido
del Recurso de Acceso a la Información
Artículo
30. El Recurso de Acceso a la Información deberá contener:
a)
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada o de la
persona que actúe en su nombre, y del instrumento que acredita dicha
representación;
b)
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
c)
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de las circunstancias de la negativa de acceso a la información;
d)
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión, negativa y demás circunstancias
que motiven la solicitud; y,
e)
Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida.
Rectificación
del Recurso
Artículo
31. Si el Recurso fuere oscuro o no llenare los requisitos establecidos en el artículo
anterior, se notificará al solicitante para que corrija el defecto u omisión
dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la correspondiente
notificación. Si no lo hiciere, la el recurso será declarada inadmisible.
Potestad
del Consejo de Información Pública
Artículo
32. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso
a la información tendrá potestad para restablecer la situación jurídica
infringida, ordenando al ente concernido la entrega de la información
solicitada o la rectificación de aquella que hubiera sido entregada en forma
deficiente, en un lapso no mayor de dos (02) días hábiles.
Deber
de responder o informar
Artículo
33. El ente accionado una vez notificado de la acción de acceso a la
información se entenderá a derecho a partir de la notificación emanada del
Consejo y podrá consignar ante el mismo, la información solicitada por el
particular o presentar un informe que fundamente su negativa que ha suscitado
el ejercicio de la acción en el término de dos (02) días hábiles, contados a
partir de la respectiva notificación.La entrega de la información en los términos en los que haya
sido solicitada, siempre y cuando ésta sea precisa, completa y satisfaga el
derecho de información del solicitante, pondrá fin a la controversia de pleno
derecho.
La
falta de informe o la falta de consignación de la información ante el Consejo
de Información Pública se entenderán como aceptación de los hechos
incriminados.
Audiencia
oral.
Artículo
34. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso
a la información, fijará dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la
presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del
término previsto en esta Ley, la oportunidad para que las partes o sus
representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos
respectivos.
Efectuado
dicho acto, el Consejo de Información Pública dispondrá de un término
improrrogable de (02) días hábiles para decidir el recurso de acceso a la
información.
Efectos
de la decisión
Artículo
35. El Consejo de Información Pública en el conocimiento de la acción de acceso
a la información remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad
competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida
disciplinaria contra el funcionario público culpable de la negativa. En este
caso el titular procederá de acuerdo con la Ley respectiva so pena de desacato. Así mismo, a efectos de la
determinación de las responsabilidades penales, el Consejo de Información
Pública remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público.
Contenido
de la decisión de acceso a la información
Artículo 36. La sentencia que acuerde el acceso a la
información deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
a)
Mención concreta del órgano o ente o persona jurídica o de la persona contra cuya
resolución o acto u omisión se conceda el acceso;
b)
Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias
para su ejecución.
En
cualquier caso el plazo para cumplir lo resuelto por el tribunal será de dos
(02) días hábiles. Excepcionalmente, ante circunstancias especiales debidamente
acreditadas, el tribunal que conozca del asunto podrá considerar en su decisión
la ampliación del término establecido en este artículo.
Artículo
37. Apelación.- Contra la decisión dictada
en primera instancia sobre acceso a la información podrá ejercerse
recurso de apelación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el
término de cinco (5) días hábiles. La apelación suspende la ejecución de la
sentencia y el tribunal que conozca de la apelación deberá decidir en un lapso
no mayor de treinta (30) días continuos.
Materias
excluidas del Recurso de acceso a la información
Artículo
38. El ejercicio de la acción de acceso a la información o su desestimación no
afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el
agente contra quien se recurre, ni prejuzga sobre ninguna otra materia. La
decisión no produce efectos jurídicos respecto al derecho o la garantía de los
objetos del proceso, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que
legalmente correspondan a las partes o a los terceros.
Queda
excluido del ejercicio de la acción de acceso a la información lo correspondiente al habeas data, así como la
protección y acceso sobre datos personales o sobre terceros.
Título
Séptimo
De
las Sanciones
Sanciones
a los funcionarios
Artículo
39. Sanciones a los funcionarios.- Los funcionarios de los órganos y entes
sujetos a esta Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegar
ilegítimamente el acceso a la información pública, entendiéndose ésta como
información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información
incompleta, falsa, alterada, ocultada, perdida o destruida que proporcionaron o
debieron haber proporcionado, serán considerados incursos en falta grave en el
ejercicio de sus funciones, y serán sancionados, según la gravedad de la falta,
y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, de la
siguiente manera: 1) Multa hasta el equivalente de cincuenta por ciento (50 %)
de la remuneración de un mes de su sueldo o salario establecido a la fecha de
la sanción;
2)
Suspensión de sus funciones por el tiempo hasta treinta (30) días del calendario,
sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,
3)
Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión
impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Cuando
la información alterada, ocultada, perdida o destruida fuere de aquella
calificada como confidencial o reservada, o fuere producto de una acción
dolosa, el funcionario responsable será sancionado con pena de tres (3) meses a
dos (2) años de prisión y multa de cincuenta (50%) a ciento cincuenta (150)
Unidades Tributarias, sin perjuicio de las otras acciones administrativas,
civiles, y penales a que haya lugar.
La
remoción de la autoridad, o del funcionario que incumpliere la resolución, no
exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la
prevención determinada en este artículo.
Sanciones
a personas jurídicas de derecho privado y personas naturales
Artículo
40. Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública y
que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones a este respecto, serán
sancionadas con una multa de siete (7) a cincuenta (50) Unidades Tributarias
por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el
Consejo de Información y consignada en su despacho por el sancionado, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Potestad
sancionatoria en el procedimiento de acceso a la información.
Artículo
41. La máxima autoridad del órgano o
ente requerido impondrá, previo al procedimiento administrativo sancionatorio
previsto en este capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y de otra índole que se
puedan derivar del incumplimiento de esta Ley a los sujetos obligados de conformidad
con el artículo 2, incluyendo a aquellos
cargos de elección popular. En caso que sea la máxima autoridad el sujeto de la
sanción, será el propio Consejo de Información el que la imponga
Del
Procedimiento Sancionatorio.-
Artículo
42. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio o a
instancia de parte por auto motivado que contendrá una relación sucinta de los
hechos, la base legal presuntamente
inobservada, el sujeto llamado a dar cumplimiento a la misma y los elementos
probatorios correspondientes. Éste será notificado al presunto infractor a
objeto de que ejerza por escrito, dentro del lapso de diez (10) días hábiles,
su derecho a la defensa. Una vez presentado el escrito de defensa por el
presunto infractor, la autoridad administrativa decidirá si imponen o no la
sanción correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La
autoridad administrativa podrá dictar auto para mejor proveer. La decisión
surtirá plenos efectos a partir de su notificación al sancionado de acuerdo con
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicha decisión se
podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los
tres meses siguientes a dicha decisión.
Artículo
43.- El tiempo de la imposición de las sanciones.- Las sanciones señaladas en
artículos 40 y 41 de esta Ley se impondrán una vez ejercido el recurso de
Acceso a la Información y establecidos haber obtenido la respectiva decisión
su de acceso a la información
establecida en los artículos 27 al 38 de esta Ley.
Título
Octavo
De
la protección de la información
Desclasificación
de Información
Artículo
44. La información clasificada como reservada permanecerá con tal carácter
hasta un período de diez (10) años desde su clasificación; pero será accesible
al público si, antes de concluido el plazo, hubieren cesado las causas que
motivaron la reserva, a juicio del órgano o ente que la clasificó como
confidencial o reservada. La información reservada en temas de seguridad
nacional sólo podrá ser desclasificada por el Consejo de Defensa de la Nación.
En los otros casos, la información clasificada como reservada podrá ser
desclasificada en cualquier momento por la Asamblea Nacional, con el voto
favorable de la mayoría simple de sus integrantes, en sesión reservada.
Divulgación
de Información Reservada
Artículo
45.- La información reservada que se haga pública antes del vencimiento del
plazo de la reserva o de manera distinta a la prevista en el artículo anterior,
ocasionará responsabilidad civil, administrativa, o penal según sea el caso,
del funcionario público que haya violado la reserva. Sin embargo, no ocasionará
cualquier responsabilidad si el funcionario público hizo pública la información
en buena fe y en el rendimiento de sus deberes.
Índice
de Información Reservada
Artículo
46. Los órganos y entes sujetos a esta Ley elaborarán semestralmente por temas
un índice de los expedientes
clasificados como reservados. En ningún caso el índice será considerado como
información reservada. Este índice de información reservada detallará la fecha
de resolución y período de vigencia de esta clasificación.
Clasificación
y Reclasificación de Información Solicitada
Artículo
47. En ningún caso la clasificación de reserva podrá efectuarse posteriormente
a la solicitud de información. La información no podrá ser reclasificada como
reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Archivo
General de la Nación.
Artículo
48. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar los criterios para
catalogar, clasificar y conservar los documentos a que se hacen referencia en
el artículo 5 de esta Ley, así como la organización de archivos de los órganos
y entes sujetos a esta Ley. Dichos criterios incluirán el tiempo de
conservación de los documentos y tomarán en cuenta los estándares y mejores
prácticas internacionales en la materia.
Custodia
de la información
Artículo
49. Cada titular de cada órgano o ente sujeto a esta Ley será responsable de su
cumplimiento, consecuencia será responsable de:
1.
Tramitar y responder a las solicitudes de acceso a información
2.
Clasificar de acuerdo a esta Ley, la información como reservada o confidencial.
3.
Designar a los funcionarios del órgano o ente que asumirán estas
responsabilidades.
4.
Garantizar que se establezcan y se apliquen los procedimientos, facilidades y
condiciones logísticas, administrativas, y técnicas para asegurar el acceso a
la información que repose en el órgano o ente.
5.
Garantizar la creación, integridad y actualización de registros públicos de
manera profesional para que el derecho a la información se pueda ejercer a
plenitud, por lo que, en ningún caso el órgano o ente podrá destruir la
información
que posea o impedirá u obstaculizará el ejercicio de acceso a la información
pública.
6.
Asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos del órgano o ente, de
conformidad con los lineamientos del Archivo General de la Nación y las otras
disposiciones aplicables,
7.
Elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de
catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como de la
organización de su archivo.
Responsables
de la Información
Artículo
50. Quienes administren, manejen, archiven o conserven documentación o
información pública, serán personalmente responsables por las consecuencias
civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones
u omisiones, en la alteración, ocultación, pérdida o destrucción de
documentación e información pública.
Conservación
y Transferencia de Información Original
Artículo
51. Los documentos originales deberán permanecer en los órganos y entes a los
que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo
General de la Nación. Los documentos de un órgano o ente que desapareciere
pasarán bajo inventario al Archivo General de la Nación y en caso de fusión
interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
Título
Noveno
De
la Producción y Difusión de la Información
Portal
de la Información Pública
Artículo
52. El Consejo de Información o la dependencia a quien delegue será responsable
de mantener una base de datos que contenga el índice de todos los archivos, de
todos los órganos y entes del Estado y que sea accesible a todas las personas
vía un portal o sitio de Internet del Estado venezolano que constituya un punto
de referencia de la información y servicios que ofrecen todos los órganos y
entes. Para lo cual, cada órgano y ente está obligado a poner a disposición del
público en general información sencilla y accesible sobre sus procedimientos y
trámites.
Transparencia
activa
Artículo
53.Todo órgano o ente del sector público está obligado a sistematizar la
información que posee de forma proactiva para facilitarla en documentos
escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, filmes, soporte electrónico,
digital o vía Web, o en cualquier otro
medio o formato De conformidad con los lineamientos del Archivo General de la
Nación y otras disposiciones aplicables.
Información
clara precisa y accesible
Artículo
54. La información deberá estar expresada de manera clara, precisa y accesible.
En el mismo orden la información compleja relativa al manejo de los recursos
públicos, datos sobre la economía nacional, e indicadores sociales deberá estar
expresada en cifras e incluirse en estos casos la fuente u origen y una
explicación que permita comprenderlas.
Los
sujetos obligados que prestan servicios públicos deberán instruir a todas las
personas sobre la manera de presentar trámites y de ser el caso asistirlos en
llenar formularios y otros procedimientos tendentes a satisfacer sus
necesidades. Este procedimiento será obligatorio tratándose de niños, niñas,
adolescentes, personas con discapacidad, personas que no sepan leer ni escribir
y personas de la tercera edad.
Establecimiento
de normas técnicas para portales de gobierno electrónico.-
Artículo
55. El establecimiento de normas técnicas y formatos para los portales de
Internet u otros recursos tecnológicos para presentar información pública, en
primer orden será responsabilidad de las unidades de informática o tecnología
de cada órgano sujeto a esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del
Ministerio de Ciencia y Tecnología o la dependencia a quien delegue.
Registro
de las decisiones públicas.
Artículo
56.- Toda decisión pública que se adopte deberá ser motivada de acuerdo con las
normas pertinentes, y de ella deberá guardarse constancia documental y respaldo
digital en las bases de datos del órgano o ente responsable. La información de
referencia que permita la identificación de la decisión deberá registrarse en
la base de datos a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
Información
mínima a ser difundida por portales institucionales.-
Artículo
57.- Para que cualquier persona pueda acceder libremente a información que por
su naturaleza contribuye a la transparencia, la rendición de cuentas sobre la
utilización de los recursos públicos y la gestión del Estado, todos los órganos
o entes del sector público publicarán y actualizarán mensualmente, a través de un portal de información o página web, así
como de los medios necesarios a disposición del público, la siguiente
información, que para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza
obligatoria:
a)
Estructura orgánica, actividades y funciones que ejerce;
b)
La base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables al
órgano o ente, proyectos de normatividad que estén en proceso de expedición,
sus metas y objetivos de conformidad con sus programas operativos, y el grado
de cumplimiento de estas metas y objetivos;
c)
En forma sencilla y accesible, los servicios que ofrece y las formas de acceder
a ellos, horarios de atención, sus procedimientos y trámites, incluyendo los
procedimientos y trámites para formular quejas, consultas, o reclamos sobre la
prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a
cargo de la persona de que se trate, y demás indicaciones necesarias para que
todas las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
d)
Lista de los nombres, cargos, escalafón
salarial, monto de los salarios,
remuneraciones u honorarios con un desglose de su composición, de los
representantes legales o titulares, y de todos los funcionarios y empleados del
órgano o ente, incluyendo aquellos contratados bajo las normas del Código Civil.
e)
Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así
como sus anexos y reformas;
f)
Detalle y número de permisos, licencias, concesiones, autorizaciones, y en definitiva
actos o decisiones propias de su actividad concedidas en el período;
g)
Información completa y detallada sobre los contratos celebrados por el órgano o
ente para la adquisición de bienes y servicios, y construcción de obras, con
los datos sobre la empresa o persona contratista, el monto, plazo y lugar de
ejecución, una breve reseña del objeto de los contratos y las especificaciones
de los mismos y del avance del cumplimiento de éstos.
Cuando
se trate de contratos por obras públicas, deberá hacerse constar no solo la
denominación de la parte contratante, sino también los nombres de sus
representantes legales;
h)
Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con el órgano
y ente;
i)
Planes y programas en ejecución y futuros;
j)
Mecanismos y entidades de control que vigilan el órgano o ente;
k)
El número, monto, y detalle de los contratos de créditos externos o internos,
señalando la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos.
Cuando
se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevén
la Ley Orgánica de Administración Financiera de SectorPúblico y la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, cuando
menos las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazos, costos
financieros o tipos de interés, y nombre del contratista e intermediario;
l)
Información total sobre el presupuesto anual que administra el órgano o ente,
especificando los ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de
conformidad con los clasificadores presupuestales vigentes, así como el presupuesto proyectado para el siguiente año
fiscal;
m)
La liquidación del presupuesto anual, con los señalamientos de los
destinatarios de la entrega de recursos públicos y del objeto y uso que se haya
dado y hecho de los mismos;
n)
Los informes de las personas jurídicas de derecho privado sobre el uso de
fondos públicos, remitidos a la autoridad de control, así como las conclusiones
y recomendaciones de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio
presupuestal, incluyendo las auditorías de la
Contraloría
General de la República;
o)
Información sobre todos los gastos del órgano o ente para publicitar, promover,
explicar o defender cualquier política o decisión del órgano o ente;
p)
Información total sobre la localización, naturaleza, y riesgos de las materias
tóxicas que el órgano o ente use, el volumen de tales materiales liberados al
medio ambiente como resultado de procesos de fabricación y producción, y los
métodos y mecanismos de eliminación de desechos que el órgano o ente use. Este
párrafo también aplicará a cualquier trabajo que sea realizado por una persona
jurídica de derecho privado para el órgano o ente;
q)
Mecanismos de rendición de cuentas a todas las personas, tales como metas e
informes de gestión e indicadores de desempeño;
r)
Mecanismos de interacción y participación de todas las personas en la gestión
del órgano o ente;
s)
El nombre, dirección de la oficina, código postal, número de teléfono, y
dirección electrónica del funcionario que el titular designe para tramitar y
responder a las solicitudes de acceso a información;
t)
En forma sencilla y accesible, los formularios o formatos de solicitudes que se
requieran para los trámites inherentes a su campo de acción y los
procedimientos de presentar quejas sobre violaciones del derecho de acceso a la
información pública, y demás informes, estudios, o guías que se presentan;
u)
Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o
internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
v)
El Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente, publicarán
el texto íntegro de las sentencias ejecutadas, producidas en todas sus
jurisdicciones;
w)
Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto
íntegro de las resoluciones ejecutadas, así como sus informes, producidos en
todas sus jurisdicciones;
x)
El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información
relevante
de
su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en
general; y,
y)
Los organismos seccionales, adicionalmente, informarán oportunamente a todas
las personas de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las
actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus
planes de desarrollo local.
La
información a la que hace referencia este artículo deberá ser publicada,
organizándola por temas y en orden secuencial o cronológico, sin agrupar,
generalizar o modificar los conceptos, de tal manera que todas las personas
puedan ser informadas correctamente y sin confusiones. La información publicada
en los portales de Internet será de acceso gratuito.
Cuando
la persona que acceda a cualquiera de los sitios de Internet mencionados en
éste artículo, se sienta insatisfecha con la información proporcionada conforme
a este artículo, podrá presentar una queja ante el titular del órgano o ente de
que se trate. La inacción ante la petición en el plazo de un mes, servirá de
base para una acción de acceso a información, establecida en los artículos
19-30 de esta Ley, que podrá presentarla cualquier persona, en ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
Información
sobre amenazas Inminentes a la Salud Pública o al Medio Ambiente Artículo 58.
Todo un órgano o ente sujeto a esta Ley que reciba cualquier información sobre
una amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, deberá publicarla
inmediatamente y sin retraso, a través de su portal de información o página web
y de todos medios necesarios para notificar a todas las personas que pudieran
ser afectadas. La información no será sujeta a ninguna excepción del artículo 8
de esta Ley.
Deber
de los Partidos Políticos Artículo 59. Todos los partidos y organizaciones
políticas deberán publicar anualmente en forma electrónica sus informes sobre
el uso detallado de sus fondos de manera clara, precisa y accesible en todo
momento.
Además
de la información señalada en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, en el
término de sesenta (60) días contados desde de la fecha de recepción de los
informes de gasto electoral presentados por los directores de las diferentes
campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en
su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña y el origen de los
recursos y su ejecución
Deber
De la Asamblea Nacional
Artículo
60.- Además de la información señalada en esta Ley, la Asamblea Nacional
publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente:
1)
Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados a la
Asamblea Nacional, señalando la Comisión Legislativa asignada, la fecha de
presentación, el código y el nombre del auspiciante del proyecto;
2)
Una lista de los proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión
Legislativa y status de los mismos;
3)
El texto completo de los informes para primer debate y segundo debate que
hubieren suscrito las diferentes Comisiones Legislativas;
4)
La agenda, para esa semana de la Asamblea Nacional y de sus distintas comisiones, sin que ésta pueda ser alterada
5)
Información actualizada sobre las actividades de las comisiones de la Asamblea
Nacional.
6)
La trascripción de las actas de las sesiones del plenario de la Asamblea
Nacional y sus comisiones.
Deber
de consulta pública y participación popular en la formulación de registros de
información
Artículo
61.- Sin perjuicio de la información mínima que deben mantener y actualizar
mensualmente, conforme al artículo 57 de esta Ley, los órganos o entes sujetos
a esta Ley deberán convocar cada seis (06) meses a la sociedad civil organizada
para evaluar y opinar sobre el mantenimiento e incorporación de nuevas
categorías de información pública. Las decisiones que se adopten serán
obligatorias a partir de dos (02) meses de tomada la decisión para la
determinación de los nuevos indicadores.
Condiciones
especiales de accesibilidad.
Artículo
62. La información pública deberá presentarse en forma comprensible tomando en
cuenta niveles de educación, condiciones de interculturalidad y condiciones de
discapacidad. Se tomarán progresivamente las medidas necesarias para facilitar
el acceso a la información pública a personas con discapacidades o
analfabetismo, incluyendo asistirlas en llenar sus solicitudes. Todos los
órganos y entes sujetos a esta Ley en sus informes anuales deberán consignar
las acciones y soluciones que han implementado para el cumplimiento de este
artículo. El Consejo para la Información será la encargada de supervisar el
cumplimiento de este artículo.
Promoción
del derecho de acceso a la información
Artículo
63. Todos los órganos y entes del sector público implementarán, según sus
competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y
capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos como a las organizaciones
de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor
participación de todas las personas en la vida del Estado.
Las
universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán
programas y actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos
derechos. Los centros de educación fiscales,
municipales y en general todos los que conforman el sistema de educación
básica, integrarán en sus programaciones educativas, contenidos de promoción de
los derechos de todas las personas a la información y comunicación,
particularmente de los de acceso a la información pública, habeas data y
amparo.
Disposiciones
Transitorias
Designación
de responsables de acceso a la información.
Artículo
64. Dentro de los tres (03) meses siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley, todos los órganos y entes de la administración pública deberán
designar al funcionario o funcionarios responsables del acceso a la información
en sus respectivas instituciones y dependencias.
Implementación
de las disposiciones del Título Séptimo
Artículo
65.-. Las disposiciones establecidas en el Título Séptimo de esta Ley serán
implementadas por los órganos y entes que conforman el sector público en un
plazo de un (01) año a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en
la Gaceta Oficial de la república.
En
cuanto a las obligaciones establecidas en el artículo 55, éstas deberán ser
expedidas por las unidades de informática o tecnología de cada órgano sujeto a
esta Ley, o subsidiariamente será responsabilidad del Ministerio de Ciencia y
Tecnología o la dependencia a quien delegue, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días a contar desde la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial.
Adopción
de las medidas administrativas, técnicas, y presupuestarias para la Creación
del Consejo para la Información Pública.
Artículo
66. La Asamblea Nacional, dentro de un plazo de seis (6) meses a contar desde
la fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, adoptará las medidas administrativas, técnicas y
presupuestarias necesarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad que
esta Ley le asigna.
Creación
del Consejo de Información Pública
Art.
67. En un plazo no mayor de seis (06) meses
Elaboración
del listado índice de la información clasificada como reservada.
Artículo
68.- En un plazo no mayor de seis (6) meses a contar desde la fecha de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, todos los órganos y entes que
conforman el sector público elaborarán el listado índice de toda la información
que a la fecha se encuentre clasificada como reservada, siempre y cuando se
encuentre inmersa en cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo
8 de esta Ley. Toda la información clasificada como reservada que no se sujete
a estas excepciones o que tenga más de diez años será desclasificada y abierta
libremente al público inmediatamente.
Reglamento
para la aplicación de esta Ley.
Artículo
69. Dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
sancionará el reglamento para la aplicación de la misma. Éste reglamento establecerá
los lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción, fácil
ubicación y acceso de la información pública, así como la Organización y
funcionamiento del Consejo para la Información Pública.
Reforma
de la Ley del Archivo General de la Nación y la Ley Orgánica de Administración
Pública.
Artículo
70. Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días a contar desde la
fecha de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, se reformará la Ley del Archivo General de la Nación
y la Ley Orgánica de Administración Pública, armonizando sus disposiciones con
las normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se delega al Archivo General de
la Nación la capacitación pertinente a todos los funcionarios de los órganos y
entes del sector público.
Procedimientos
alternativos de solicitud de información a través de Internet.
Artículo
71. Todos los sujetos de esta Ley podrán establecer, sin menoscabo del
procedimiento establecido en el Artículo
12 de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, procedimientos alternativos a través de medios
electrónicos para solicitar información a través de los portales en
Internet. La información que se suministre por este mecanismo
estará sujeta a las disposiciones de
esta Ley, así como a la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en cuanto
sea aplicable.
Disposición
Derogatoria
Derogación
de las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan esta Ley.
Artículo
72. Mediante la publicación de la Presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, quedan derogadas (el decreto del cesna y…)
Después
de terminar el borrador, se insertará aquí un artículo que derogará
específicamente todas las disposiciones legales y reglamentarias que se le
opongan esta Ley y la Normativa de clasificación del SIRCERTE.
Disposición
Final
Entrada
en vigencia de esta Ley.
Artículo
73. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta
Oficial.
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