LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

>>  jueves, 27 de octubre de 2011


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
DECRETA la siguiente,
 

LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN 

Capítulo I 
Disposiciones Generales 

Objeto 
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Definición de identificación 
Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. 

Medios de identificación 
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte. 

Implementación tecnológica 
Artículo 4. El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los órganos del Poder Público. 

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado. 

Capítulo II 
De la identificación de los ciudadanos y ciudadanas 

Derechos 
Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. 

Identificación de venezolanos y venezolanas 
Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se les otorgará la cédula de identidad, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley. 

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una cédula de identidad u otro documento de identificación de forma gratuita, en los casos de expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Identificación de extranjeros o extranjeras 
Artículo 7. Los extranjeros o extranjeras se identificarán mediante su pasaporte; sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías migrante temporal o migrante permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. 

Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales. 

Elementos de la identificación 
Artículo 8. Son elementos básicos de la identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus nombres, apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. 

Órganos competentes para expedir documentos de identificación 
Artículo 9. Los órganos competentes para expedir documentos de identificación son los siguientes: 

1. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
2. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, y sus dependencias destinadas para tal fin. 
3. Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral. 
4. El Servicio de Identificación Indígena. 
5. El ministerio con competencia en relaciones exteriores. 
 
Tramitación y otorgamiento 
Artículo 10. La materia de identificación es de orden público; su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal efecto, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la unidad administrativa correspondiente, no podrá tramitar documentos de identificación sin la presencia de su titular. 

Capítulo III 
De la identificación indígena 

Del otorgamiento de los documentos de identificación a los indígenas 
Artículo 11. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, tomando en cuenta la organización sociocultural de los diferentes pueblos y comunidades indígenas, garantizará la obtención de la cédula de identidad a los indígenas bajo los principios de simplicidad, gratuidad, transparencia, igualdad, celeridad, responsabilidad social, publicidad, no discriminación y eficacia. En el caso de expedición de pasaporte, éste deberá estar exento de pago alguno para su emisión. 

Inscripción en el Registro Civil de niños, niñas y adolescentes indígenas 
Artículo 12. Los niños, niñas y adolescentes indígenas serán inscritos ante el Registro Civil por sus padres, sus representantes o responsables. 

En caso que el niño, niña o adolescente indígena no hubiere nacido en una institución hospitalaria, el presentante podrá realizar la inscripción en el Registro Civil prescindiendo del certificado de nacimiento expedido por los centros hospitalarios, pero deberá realizar la inscripción conjuntamente con dos testigos mayores de edad y miembros de la comunidad indígena a la cual representen, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Inscripciones de mayores de edad indígenas 
Artículo 13. Los indígenas mayores de edad serán inscritos en el Registro Civil, a solicitud del interesado, quien se hará acompañar en el acto de presentación con la autoridad legítima o la persona que, según los usos y costumbres, represente al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenezca, y dos miembros de la misma, quienes como testigos del acto darán fe de la filiación declarada, indicando expresamente lugar de nacimiento, hora, día, año y cualquier otra circunstancia relevante a los fines de la inscripción. 

Respeto a los idiomas y atuendos indígenas 
Artículo 14. Se expedirá la partida de nacimiento y la cédula de identidad en el idioma castellano y en el idioma del pueblo o comunidad a la cual corresponda, así como cualquier otro documento de identificación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, respetando los nombres y apellidos propios de sus idiomas. Asimismo, no se les obligará a fotografiarse con una vestimenta distinta a la que corresponde a sus usos, costumbres y tradiciones. 

Del servicio de identificación indígena 
Artículo 15. Con el objeto de optimizar el proceso de identificación de la población indígena, el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, implementará un servicio de identificación con carácter permanente, orientado a facilitar la cedulación masiva de estas comunidades, en coordinación con el órgano competente en materia de registro civil. 

Capítulo IV 
De la Cédula de Identidad 

Definición 
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. 

Número de la cédula de identidad 
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. 

El número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E. 

Excepción 
Artículo 18. Sólo podrá asignarse a una misma persona un número de cédula de identidad, que sustituya al asignado originalmente, cuando sea declarada nula la cédula de identidad en los términos establecidos en esta Ley. 

Contenido 
Artículo 19. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará las cédulas de identidad. Éstas contendrán las especificaciones siguientes: 

1. Apellidos y nombres. 
2. Fecha de nacimiento. 
3. Estado civil. 
4. Fotografía a color. 
5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto, del pulgar izquierdo. 
6. Firma del funcionario autorizado. 
7. Número que se le asigne. 
8. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate de extranjero o extranjera. 
9. En el caso de la cedulación indígena, incluir en la cédula de identidad, el pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece. 
10. Fecha de expedición y de vencimiento. 
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, que garantice el otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la identificación del ciudadano o ciudadana y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. 

De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular, se hará constar en este documento. 

Otorgamiento de la cédula 
Artículo 20. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a los venezolanos y venezolanas por nacimiento, la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos y venezolanas por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana, y a los extranjeros o extranjeras titulares de la visa o condición de permanencia perteneciente a las categorías migrante temporal o migrante permanente, mediante la presentación del instrumento que acredite su condición en el país, otorgado por la autoridad competente. 

Vigencia 
Artículo 21. La cédula de identidad tendrá una vigencia de diez años, contados a partir de la fecha de expedición. En el caso de los extranjeros o extranjeras, la vigencia estará determinada por el término establecido en el visado correspondiente. 

Renovación 
Artículo 22. Los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras, tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una nueva cédula de identidad, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro, cambio de estado civil o cualquier otra modificación de los elementos de identificación.

Documento supletorio 
Artículo 23. El otorgamiento de la cédula de identidad a los venezolanos o venezolanas por nacimiento que no posean partida de nacimiento, se realizará con la presentación de la sentencia definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en el Registro Civil, salvo los casos previstos en el Capítulo III de esta Ley, relativo a la identificación indígena. 

Dicho procedimiento por ante el tribunal y el registro civil deberá ser gratuito y expedito. 
Formación del expediente 

Artículo 24. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República formará un expediente, a los fines de garantizar la veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos y ciudadanas. El mismo reposará en la dependencia que a tal efecto se destine. 

Participación 
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, el ministerio con competencia en materia de educación y deportes y el ministerio con competencia en materia de participación popular y desarrollo social, promoverá campañas de cedulación con la participación de organizaciones de la sociedad civil, tendientes a facilitar la obtención de los documentos de identificación. 

El Poder Electoral, a través de la unidad correspondiente, colaborará en las campañas de cedulación con el fin de garantizar a los ciudadanos y a las ciudadanas el disfrute de los derechos civiles y políticos. 

Inhabilitación e insubsistencia del número de la cédula de identidad 
Artículo 26. En los casos de adquisición, pérdida o recuperación de la nacionalidad, los números de cédula de identidad otorgados se inhabilitarán de inmediato, no podrán ser asignados a otras personas y serán mantenidos en el archivo del órgano principal de identificación hasta el fallecimiento de la persona titular del mismo, en cuyo caso, el número en cuestión será declarado insubsistente. Igual procedimiento se aplicará a las cédulas de identidad de los extranjeros y extranjeras, a quienes la autoridad competente en materia de extranjería y migración, les revoquen las visas o condición de permanencia en el país. 

El incumplimiento de esta disposición por parte de los funcionarios competentes acarreará la aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales. 

Declaración de nulidad,inhabilitación e insubsistencia 
Artículo 27. Corresponde al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a través de la dependencia correspondiente, declarar, mediante acto administrativo, la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas con fraude a la ley; la inhabilitación de las cédulas de identidad de aquellas personas que perdieron la nacionalidad venezolana, así como las pertenecientes a extranjeros o extranjeras, a quienes se les revocó la visa o condición de permanencia en el país y la insubsistencia de las cédulas de identidad pertenecientes a personas fallecidas. Los números de cédulas de identidad declarados nulos, inhabilitados o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona. 

A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, deberá informar en un lapso no mayor de quince días al Consejo Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad, inhabilitación e insubsistencia de las cédulas de identidad. Dicho lapso comenzará a contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. 

Responsabilidades penales 
Artículo 28. En los casos de nulidad de cédula de identidad, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República remitirá las actuaciones realizadas al Ministerio Público, a fin de que proceda a la investigación y determinación de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. 

Capítulo V 
Del Pasaporte 

Pasaporte 
Artículo 29. Es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el extranjero, expedido por el Estado a través del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República o aquel que por acuerdos, convenios y tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cumpla la misma función. 

Los requisitos, características y elementos de identificación serán los establecidos en el Reglamento de esta Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. 

Clasificación 
Artículo 30. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional. 

Pasaporte ordinario 
Artículo 31. Es el documento de identificación personal que expide el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero y que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. 

El pasaporte ordinario tendrá una validez de cinco años. 
Tramitación en el extranjero 

Artículo 32. En el exterior, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares de las embajadas y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela. 

El Reglamento de esta Ley determinará sus características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte diplomático y de servicio 
Artículo 33. El pasaporte diplomático y de servicio es el documento de identificación en el extranjero que el ministerio con competencia en relaciones exteriores otorga, con el objeto de acreditar la posición oficial o representativa de sus titulares ante las autoridades del exterior. 

El reglamento respectivo determinará los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Sujeción a las disposiciones legales 
Artículo 34. Los pasaportes diplomáticos y los de servicio no comportan privilegios en el territorio nacional a favor de sus titulares, quienes continuarán sometidos a las disposiciones legales en materia aduanera y fiscal y, en general, a todas las normas del procedimiento jurídico que les sean aplicables. 

Pasaporte de emergencia 
Artículo 35. Es el documento de identificación que el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República expide a los extranjeros y extranjeras, cuyos países no tengan representación diplomática en la República Bolivariana de Venezuela o que no puedan obtenerlo por cualquier otro motivo justificado. El pasaporte de emergencia tendrá un año de validez. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte colectivo 
Artículo 36. Por motivos culturales, científicos, religiosos, deportivos y turísticos y otros previstos en tratados y en convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República podrá otorgar pasaporte colectivo a grupos organizados, mediante el sistema de listado, válido únicamente para el viaje al cual se refiera. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Pasaporte provisional 
Artículo 37. Es el documento de identificación que expide excepcionalmente el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los ciudadanos y ciudadanas que tengan que viajar al exterior por razones de enfermedad u otras causas debidamente justificadas. Su expedición está sujeta a exención fiscal. 

El reglamento respectivo establecerá los sujetos a quienes se les otorgará, características identificatorias, condiciones, requisitos y procedimientos aplicables para su otorgamiento, así como para la inhabilitación y términos de vigencia. 

Relación de pasaportes 
Artículo 38. El ministerio con competencia en relaciones exteriores llevará un registro de los pasaportes ordinarios, expedidos a los venezolanos y venezolanas en el extranjero, así como del diplomático y de servicio, del cual remitirá mensualmente una relación al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a los fines de la correspondiente anotación en el Registro Nacional de Pasaportes. 

Registro Nacional de Pasaportes 
Artículo 39. El ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República llevará el Registro Nacional de Pasaportes, donde se centralizarán los datos relativos a los pasaportes expedidos y renovados, tanto en la República como en el exterior. 

Renovación 
Artículo 40. Los venezolanos y las venezolanas tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de un nuevo pasaporte, por motivo de vencimiento, pérdida, deterioro o cualquier otra modificación de los elementos de identificación. 

Capítulo VI 

De la supervisión de los documentos de identificación 
Supervisión 
Artículo 41. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, tendrá facultades de supervisión y verificación de la información, suministrada por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, conforme con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Poder Electoral y en el Reglamento de esta Ley. 

Objeto de la supervisión 
Artículo 42. El Consejo Nacional Electoral realizará la supervisión de los documentos de identificación, con el objeto de verificar y certificar: 

1. La veracidad de la información contenida en el respectivo expediente. 
2. La correspondencia entre la información contenida en el expediente y la expresada en el documento de identificación. 
3. La conformidad de la expedición u otorgamiento de los documentos de identificación, con arreglo a los trámites y procedimientos administrativos correspondientes. 
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral podrá, mediante supervisión, determinar la actualidad de la información contenida en los expedientes llevados por el ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. 

Desactualización de la información identificatoria 

Artículo 43. En caso que el Consejo Nacional Electoral determine, mediante supervisión, que la información contenida en el expediente se encuentra desactualizada o la misma corresponde a una persona fallecida, notificará al ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, a fin de que éste proceda, según corresponda a: 

1. Corregir la información del expediente y la del documento de identificación. 
2. Declarar la insubsistencia del documento de identificación correspondiente. 
3. Notificar y remitir el resultado de la supervisión al Ministerio Público, para que éste ejerza las acciones judiciales a que haya lugar. 

Capítulo VII 
De las Sanciones Penales 

Otorgamiento irregular de documentos de identificación 
Artículo 44. La persona que, intencionalmente, otorgue o facilite una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos en el Reglamento de esta Ley o con transgresión o prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente, será penada con prisión de dos a seis meses. 

Documento falso 
Artículo 45. La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años. 

Certificación de documentos de identidad falsos 
Artículo 46. El funcionario o funcionaria que actuando dolosamente certifique, total o parcialmente, cualquier documento de identificación, con conocimiento de que los datos contenidos en éste son falsos, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años. 

Usurpación de identidad o nacionalidad. 
Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
Única. Hasta tanto se dicte el Reglamento de esta Ley, se mantendrá vigente el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación, para la identificación de los indígenas, creado mediante Decreto Nº 2.686, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.817, de fecha 13 de noviembre de 2003, salvo que contradiga esta Ley. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Única. Se deroga el Decreto Nº 1.454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre del año 2001. 

DISPOSICIÓN FINAL 

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
DESIRÉE SANTOS AMARAL 
Primera Vicepresidente 
ROBERTO HERNÁNDEZ 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario 
JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario

Read more...

LEY DE REFORMA GENERAL DE LA LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Decreta la siguiente, 
LEY DE REFORMA GENERAL DE LA LEY DE BANDERA, ESCUDO E HIMNO NACIONALES 


Capítulo I 
De los Símbolos de la Patria 

Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los ciudadanos y ciudadanas de los demás países. 

Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional, al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza. 

Capítulo II 
De la Bandera Nacional 

Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el Congreso de la República en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas, colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional que usen la Presidencia de la República y la Fuerza Armada Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales, estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. 

La Bandera Nacional usada por la Marina Mercante sólo llevará las ocho estrellas. 

Artículo 4. La Bandera Nacional debe enarbolarse: 

1.En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén en sesión. 
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes. 
3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo prescriba el protocolo de cada país. 
4.En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, diariamente. 
5.En las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos determinados por las leyes y reglamentos pertinentes. 
6.En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación 
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben enarbolar la Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas oportunidades que señalen las autoridades competentes. 

En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas, los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto con la de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se enarbole. 

Artículo 6. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. 

Artículo 7. En desfiles y otros actos protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la extrema derecha si son pares. 

Capítulo III 
Del Escudo de Armas 

Artículo 8.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional en tres cuarteles: 

El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación. 

El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas por una corona de laurel. 

El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863. 

El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media, dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de oro: a la izquierda de quien observa “19 de Abril de 1810", "Independencia", a la derecha de quien observa, "20 de Febrero de 1859", "Federación", y en el centro "República Bolivariana de Venezuela". 

Artículo 9.El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y en las instalaciones de la Fuerza Armada Nacional. 

Artículo 10.El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley. 

Capítulo IV 
Del Himno Nacional 

Artículo 11.El Himno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo". 

Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser interpretado en las siguientes ocasiones: 

l.Para tributar honores a la Bandera Nacional. 
2.Para rendir homenaje al Presidente de la República. 
3.En los actos oficiales de solemnidad. 
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de la República para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria. 
5.En los casos que prevean otras leyes de la República. 
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente Ley. 

Artículo 13. Todo venezolano o venezolana, extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente, siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en esta Ley y su Reglamento. 

Capítulo V 
De las Sanciones 

Artículo 14.Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.). 

Artículo 15. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.). 

Artículo 16. Quienes no cumplan con las disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, serán sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.). 

Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente: 

o De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente. 
o De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados. 
o De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente. 

El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios. 

Disposiciones Transitorias 

Primera. Los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo máximo de cinco años. 

Segunda. Mantendrán plena validez y vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente. 

Tercera. El Banco Central de Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 

Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 

Quinta. Las banderas, estandartes, emblemas e insignias de la Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la presente Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios. 

Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al efectuar su separación. 

Séptima. De conformidad con la nueva representación de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. 

Disposición Derogatoria 

Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954. 

Disposición Final 

Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los sietedías del mes de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación. 

NICOLÁS MADURO MOROS 
Presidente 
DESIRÉE SANTOS AMARAL 
Primera Vicepresidente ROBERTO HERNÁNDEZ 
Segunda Vicepresidente 
IVÁN ZERPA GUERRERO 
Secretario JOSÉ GREGORIO VIANA 
Subsecretario 
Asamblea Nacional Exp. Nº 423

Read more...

LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS


TEXTO PARA CONSULTA PUBLICA 
INCLUYE LAS MODIFICACIONES APROBADAS EN PRIMERA DISCUSIÓN 
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA:
La siguiente:

LEY DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS BIENES PÚBLICOS 

TITULO I
DEL OBJETO Y SUJETOS
Capitulo I
DEL OBJETO DE LA LEY 


ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan las actuaciones públicas de conservación y mantenimiento de los bienes pertenecientes al patrimonio Público tanto civiles, militares y religiosos en sus diferentes niveles: Nacional, Estadal y Municipal así como las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes privados destinados al servicio público. 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por bienes públicos, los bienes muebles e inmuebles, de propiedad o en posesión de la República y demás personas indicadas en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 3.- Se entiende por bienes privados destinados al servicio público; todos aquellos bienes muebles e inmuebles, que aún siendo propiedad de particulares, tienes como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Capitulo II 

DE LOS SUJETOS DE LA LEY 

ARTÍCULO 4°.- Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público y los privados destinados al servicio publico enumerados seguidamente: 

1. La República. 
2. Los Estados. 
3. Los Distritos Metropolitanos. 
4. Los municipios. 
5. Los institutos autónomos. 
6. Las personas jurídicas estatales de derecho público. 
7. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente Artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la Economía nacional. 

8. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. 

9. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este Artículo , cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente Artículo , represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto; 

10. todas aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de bienes que tienen como objetivo o función principal la prestación de un servicio público 

Parágrafo Único. 

Las administraciones estadales y municipales, ajustarán sus actividades y su legislación a las disposiciones de esta Ley. Dicha legislación estará orientada por los principios de interdependencia coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad previsto en el articulo 165 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 


TITULO II 
DE LA ORGANIZACIÓN 
Capitulo I 
Del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana 
Disposiciones Generales 

CREACIÓN 

Artículo 5º.- Se crea el Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana para la conservación y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, como un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal con la participación de los Consejos Comunales y toda la comunidad organizada, tendientes a garantizar el mantenimiento, conservación y fiscalización de los bienes de la Nación. 

INTEGRACIÓN 

Artículo 6º.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana está integrado por las instancias nacionales, estadales, municipales, los Consejos Comunales y toda comunidad organizada vinculada directa o indirectamente con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública. 

RECTORÍA 

Artículo 7°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana es la máxima instancia rectora, de las políticas públicas de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, se reunirá anualmente o cuando así lo consideren necesario. 

CONFORMACIÓN 

Artículo 8°.- El Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana, estará conformado: 
1. Por el Presidente de la República quien lo preside. 
2. El funcionario Público que preside la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
3. Los Ministros de los diferentes despachos del Poder Ejecutivo. 
4. El Presidente de la Asociación de Gobernadores. 
5. El Presidente de la Asociación de Alcaldes. 
6. Un representante por cada mancomunidad de los Consejos Comunales, en todo el territorio nacional 

COMPETENCIAS 

Articulo 9°.- Son competencias del Sistema Nacional de Mantenimiento y Participación Ciudadana las siguientes: 

1. Diseñar y preparar normas para la conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública, en cada una de sus competencias. 
2. Velar por que los Entes del Estado en sus diferentes niveles de participación cumplan con la obligación de conservación, protección y mantenimiento de los bienes públicos de la nación y del dominio privado que presten una función pública evitando la negligencia y la desidia en el manejo de los bienes públicos. 
3. Fijar políticas de corresponsabilidad social y los niveles obligatorios de participación del sector privado en la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 
4. Impulsar la formación de técnicos en el área de conservación, protección y mantenimiento, de las instituciones educativas públicas y privadas, así como, diseñar las políticas informativas que propendan a crear una cultura del mantenimiento hacia la ciudadanía. 
5. Coadyuvar el la formulación de las ordenanzas municipales necesarias para la implementación de esta Ley. 
6. Las demás que le señale la ley y los otros ordenamientos jurídicos que tengan que ver con la conservación, protección y mantenimiento de los bienes de la nación. 

De la Superintendencia Nacional para la Conservación, Protección y Mantenimiento de los Bienes Públicos 

Capítulo II 
CREACIÓN 

Artículo 10°.- Se crea la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía funcional, técnica, organizativa, operativa, presupuestaria y administrativa, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y estará adscrita al Ministerio con Competencia en la materia. 

OBJETO 

Artículo 11°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá por objeto actuar como órgano especializado en la inspección, supervisión, fiscalización, regulación y control en la conservación y mantenimiento de los bienes. 

DOMICILIO 

Artículo 12°.- La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos tendrá su sede principal en cualquier parte del país y podrá establecer las dependencias que le sean necesarias para su funcionamiento. 

FUNCIONES 

Artículo 13°.- La Superintendencia Nacional Integral para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, tendrá las siguientes funciones: 

1. Establecer, unificar y coordinar normas y procedimientos de conservación y mantenimiento de los bienes de la nación y de los bienes propiedad de los particulares que presten una utilidad pública, en concordancia con las normas COVENIN y las demás que le señale el ordenamiento jurídico que tengan que ver con la conservación y mantenimiento de los bienes de la nación. 
2. Inspeccionar, fiscalizar y elaborar los informes correspondientes, para lo cual se apoyará en técnicos y especialistas en la materia de conservación y mantenimiento. 
3. Elaborar su Plan Operativo Anual y elevarlo a la consideración de las instancias correspondientes. 
4. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias correspondientes. 
5. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 
6. Promover la participación del sector privado del colectivo organizado en el diseño e implementación de iniciativas que permitan impulsar el desarrollo en la materia de conservación y mantenimiento. 
7. Dar prioridad en la contratación para realizar el mantenimiento y conservación de los bienes a los Consejos Comunales, Cooperativas, Comunidades Organizadas legalmente constituidas, previa demostración de su capacidad para el desempeño de esta actividad. 
8. Inspeccionar las obras y edificaciones de los bienes públicos de la nación y de más equipos necesarios para su funcionamiento y del dominio privado que presten una función pública a fin de verificar la conservación y mantenimiento de los bienes. 
9. Promover programas educativos de conservación y mantenimiento de los bienes, con la colectividad en general. 
10. Otras que señalen las leyes vigentes en esta materia y las demás autoridades competentes 

PATRIMONIO 

Artículo 14°.- El patrimonio de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos, estará constituido por: 

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional. 
2. Las transferencias de fondos de otras entidades públicas o privadas, así como las que provengan de las suscripciones de convenios. 
3. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que por cualquier titulo le fuesen transferidos, o le transfiera el Ejecutivo Nacional u otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 
4. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio. 
5. Las donaciones y aportes que le hagan organismos públicos o personas e instituciones particulares. 
6. Cualquier otro ingreso que pudiere recibir de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

DESIGNACIÓN 

Artículo 15°.- El Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos será un cargo de libre nombramiento y remoción y será designado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. 

REQUISITOS 

Artículo 16°.- Los requisitos para ser Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos son los siguientes: 

1. Ser venezolano. 
2. Mayor de treinta años. 
3. Ser un ciudadano de reconocida probidad, con conocimiento y experiencia en el mantenimiento de bienes. 
4. Sus funciones serán a dedicación exclusiva al cargo. 
ATRIBUCIONES 
ARTICULO 17°.- Son atribuciones del Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Ejercer la representación legal de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
2. Establecer las responsabilidades patrimoniales y pecuniarias para quienes atenten contra un bien público o del dominio publico, que conlleve a una perdida del patrimonio de la Nación, sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 
3. Planificar, organizar, dirigir coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos. 
4. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos y elaborar los programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario. 
5. Nombrar, remover a los funcionarios de La Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos de acuerdo con lo establecido en las leyes y su reglamento interno. 
6. Asignarle sus funciones y obligaciones, fijarle su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en las leyes que rijan la materia. 
7. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer trimestre del año, sobre las actividades del organismo a su cargo en el año civil precedente y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue necesario para el mejor estudio de la situación sobre los bienes públicos nacionales. 
8. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, actos y otras disposiciones normativas. 

IMPEDIMENTOS 

ARTICULO 18°.- No podrá ser designado Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes Públicos: 
1. Las personas que hayan sido directores, administradores o presidentes de empresas declaradas en quiebra fraudulenta , los sancionados contra el patrimonio público, y los condenados por delitos, mediante sentencia definitivamente firme. 
2. No estar sujeto a interdicción o inhabilitación política. 
ARTICULO 19°.- La Asamblea Nacional velará por la incorporación en las partidas presupuestarias del Presupuesta Anual del Estado de los recursos necesarios para el cumplimiento por parte de los organismos sujetos a la presente ley de las funciones competencias relativas a la conservación y mantenimiento de los respectivos bienes públicos. Los recursos presupuestarios asignados anualmente no podrán ser utilizados para fines distintos a los fines de la conservación y mantenimiento de los bienes públicos. 

TITULO III 
DE LOS CONCEPTOS Y OBJETIVOS 
Capitulo I 
Conceptos 

ARTÍCULO 20°.- A fines de esta Ley se entiende por: 

1.- Mantenimiento: Conjunto de acciones continuas y permanentes encaminadas a prever y asegurar el funcionamiento normal, la eficiencia, el buen aspecto de los bienes e instalaciones y prolongar su vida útil. 
2.-. Mantenimiento Preventivo: Conjunto de acciones destinadas a impedir que se presenten fallas que obstaculicen el buen funcionamiento de los bienes. 
3.- Mantenimiento Predictivo: Es aquel basado en el funcionamiento de las partes que conforman los bienes y servicios, el cual se mide en parámetros y está basado en datos estadísticos y seguimiento de las condiciones físicas del equipo con previo conocimiento. 
4-. Mantenimiento Correctivo: Conjunto de acciones destinadas a corregir una falla para restablecer las condiciones originales del servicio de un bien. 
5-. Mantenimiento Rutinario: Trabajos continuos de reparaciones locales, sellado de grietas, limpieza y reparaciones menores de drenajes, reparaciones menores de puentes, señalización, mantenimiento de edificaciones y oficinas. 
6.- Mantenimiento Programado: Trabajos programados de refuerzo del pavimento, reconstrucción del pavimento, reparaciones mayores de puentes, reparaciones mayores de edificaciones. 
7.- Mantenimiento Mayor: Trabajos que se ejecutan sobre toda el área del pavimento, tomadas antes de que la estructura alcance un elevado grado de deterioro o corregir problemas cuando el pavimento ha fallado, tales como: reciclaje, repavimentación, tratamientos superficiales, etc. 
8.- Falla: Evento previsible inherente al conjunto de partes interrelacionadas entre si, la cual impide que éstas cumplan con sus funciones bajo condiciones establecidas. 
9.- Reparación: Actividad o conjunto de actividades destinadas a restituir un equipo a sus condiciones normarles de operación y funcionamiento, por medio de la corrección de la falla que causó el mal funcionamiento. 
9.- Daño: Acción de detrimento o destrucción de activos, bienes o partes que requieren reparación, reconstrucción, restituir elementos, piezas o parte de ella. 

Capitulo II 

Objetivos 

ARTÍCULO 21º-. Los organismos del Sector Público sujetos a la presente Ley tendrá a su cargo y bajo su inmediata responsabilidad las gestiones permanentes de conservación y mantenimiento de los bienes, equipos y demás instalaciones adscritos o que sean propios, a cuyo efecto ajustarán dichas gestiones a las normas que dicte el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 22º.- Se entiende por Gestión de Mantenimiento, la planificación, programación, ejecución, supervisión y control de las actividades de conservación y mantenimiento. 

ARTÍCULO 23º-. Los organismos sujetos a la presente Ley presentarán al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, la debida colaboración para el cumplimiento de sus funciones y tomarán las previsiones presupuestarias necesarias para el funcionamiento de sus respectivas Unidades de Mantenimiento y el cumplimiento de sus correspondientes programas de mantenimiento e informarán semestralmente al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos sobre el desarrollo de los mencionados programas y la inversión presupuestaria correspondiente. 

ARTÍCULO 24º-. La Oficina Central de Presupuesto verificará que los organismos sujetos a la presente Ley incluyan en sus respectivos presupuestos de gastos, los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de las actividades de conservación y mantenimiento a que se refiere la presente Ley. Estos recursos no podrán ser utilizados para fines distintos a los aquí previstos. 

Capitulo III 

El libro de Registro del Inmueble y su historial de Mantenimiento y el Código del Inmueble. 

ARTÍCULO 25º.- Se crea el Código del Inmueble el cual contendrá las normas mínimas de seguridad, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles del sector público y de los privados destinados al servicio público. La elaboración del Código del Inmueble estará a cargo del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. El Código del inmueble será publicado ampliamente para el conocimiento de toda la colectividad. 

ARTÍCULO 26º.- Se estable la figura de Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Se llevará anualmente, en este documento, un record de las actuaciones para las actividades de conservación y mantenimiento de los bienes del sector publico y de los privados destinados al servicio publico. Este documento tiene carácter público y debe ser publicado obligatoriamente en una página Web de Internet, por los organismos públicos y privados sujetos a esta Ley para el conocimiento del ciudadano, el cual podrá realizar sus denuncias por esta misma vía. Así mismo, los organismos oficiales deberán dar amplia difusión a las políticas de conservación y mantenimiento de los entes públicos El Sistema Nacional de mantenimiento y Participación Ciudadana en sus diferentes niveles, establecido en el artículo 29, será el organismo que diseñará y controlará la página Web vía Internet. 

ARTÍCULO 27º.- Las actuaciones sobre el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, tienen que ver con el control periódico de conservación y mantenimiento de los bienes del sector público y de los privados destinados al servicio publico, el cual debe guiarse por lo establecido en el Código del Inmueble. Los funcionarios delegados designados por el Ente rector deben debe llevar este libro, presentando un informe técnico semestral sobre los trabajos de conservación y mantenimiento de los bienes bajo su supervisión, especificando calidad de los materiales utilizados. Solicitar y anexar al Libro del Inmueble el certificado de conservación y garantía del trabajo por parte del ente ejecutante. Anexar una declaración jurada sobre la calidad de la obra ejecutada y por él supervisada. Los sujetos privados que posean bienes particulares destinados al servicio público, deberán mantener actualizados el Libro del Registro del Inmueble y su Historial de Mantenimiento, el cual será revisado semestralmente por un representante del Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 

ARTÍCULO 28º-. La ejecución del mantenimiento rutinario de los bienes públicos y de los privados destinados al servicio publico podrá transferirse a cargo de cooperativas, microempresas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo, esta actividad se coordinará con el Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos. 
ARTÍCULO 29º-. El mantenimiento y conservación de las plazas, parques, ornatos públicos, instalaciones y canchas deportivas y todo lo relacionado con el esparcimiento de uso público será ejecutado por cooperativas o cualquier organización social previa demostración de su capacidad para ejecutarlo. Esta actividad se coordinará entre el, Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y los municipios en cuanto a sus propias competencias le corresponderá transferir a las cooperativas la ejecución del mantenimiento de sus plazas, parques, jardines, balnearios y demás sitios de recreación y patrimonio histórico. 

Capitulo IV 

Contraloría Social 

ARTÍCULO 30º-. En el cumplimiento del marco constitucional de la democracia participativa y protagónica del pueblo, los Consejos Comunales como centro de articulación e integración entre las organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que le permiten la pueblo organizado, ejercer directamente la gestión pública, podrán coadyuvar en el ejercicio, control, vigilancia, supervisión y evaluación del mantenimiento al que se refiere esta Ley, y tendrá entre otras atribuciones: 

1. Comunicar a la ciudadanía los avances y resultados de los procesos de control, vigilancia, supervisión y evaluación realizados en materia de mantenimiento al que se refiere la presente Ley, a través de la página Web por Internet, diseñada al respecto. 
2. Presentar informe sobre los avances y resultados de las actividades a los órganos y entidades que ejecutan el programa de mantenimiento, realizando las recomendaciones que estimen pertinentes al Ente para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos, las Gobernaciones y Alcaldías. 
3. Remitir el informe de avances y resultados de sus actividades a los órganos de control fiscal y demás organismos públicos competentes y ejercer la contraloría en la prestación del servicio de mantenimiento prestados por los órganos sujetos a las disposiciones de la presente Ley; así como en la conducta de los funcionarios públicos, para prevenir y promover correctivos. 
4. Denunciar ante las autoridades competentes los actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares que hubieren detectado en la actividad de mantenimiento de los organismos sujetos a la presente Ley. 

TITULO IV 
De las sanciones 

ARTICULO 31°.- En aquellos casos en los cuales las personas naturales o jurídicas no prestaren la colaboración solicitada por la Superintendencia Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los Bienes Públicos y privados de utilidad publica, será sancionado con multa entre cincuenta y mil Unidades Tributarias (50 y 1000 U.T.) La sanción será aplicada por el Superintendente Nacional para la Conservación y Mantenimiento de los bienes públicos. 

Artículo 32°.- La persona natural o jurídica que cause un daño material o perdida total o parcial sobre los bienes públicos o privados de la Nación, será sancionado con multa entre quinientas y cinco mil Unidades Tributarias (500 y 5.000 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. 

Artículo 33°.- . Las sanciones previstas en la presente Ley no impiden la aplicación de otras, por responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran los funcionarios, trabajadores, usuarios y personas naturales o jurídicas. 

TITULO IV 
Disposiciones Finales 

ARTÍCULO 34-. La presente Ley deroga la Ley sobre Conservación y Mantenimiento de las Obras e Instalaciones Públicas, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 33.257, de fecha 3 de julio de 1.985. 

ARTÍCULO 35.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Read more...

Snap Shots

Get Free Shots from Snap.com

  © Free Blogger Templates Autumn Leaves by Ourblogtemplates.com 2008

Back to TOP