Prohibida la coexistencia de un mismo conocimiento de embarque con validez jurídica en más de un soporte de manera simultánea
>> martes, 28 de julio de 2026
Conocimiento de embarque sin papel: la segunda delegación en 28 años
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Por Emiliano Galli

El anteproyecto de Ley de Desregulación habilita que el conocimiento de embarque y los demás documentos de transporte se emitan, conserven, transmitan y presenten en soporte electrónico o digital, con la misma validez jurídica, eficacia probatoria y fuerza ejecutiva que el papel. Es la reforma más profunda que el texto introduce en materia documental, y también la única de su capítulo de comercio exterior cuya autoridad de aplicación el proyecto no identifica: las plataformas habilitadas las determinará, dice el artículo, “la reglamentación”.
No sería la primera vez. La ley 24.921 (ley multimodal) delegó lo mismo en 1998 y ese reglamento nunca se dictó.
El método fiable
El artículo 76 del proyecto sustituye el artículo 304 de la Ley de Navegación 20.094. Mantiene que el conocimiento de embarque puede emitirse al portador, a la orden o nominativamente, y agrega los tres soportes admitidos: papel, electrónico y digital.
La equivalencia no es automática. El texto la condiciona a que se utilice un método fiable que cumpla tres funciones simultáneas: garantizar la integridad de la información contenida en el documento desde su creación, identificar ese documento como documento transmisible electrónico singular, y asegurar que se encuentre bajo el control exclusivo de una persona.
Los tres requisitos apuntan al mismo problema. Un archivo digital se copia sin degradarse; un conocimiento de embarque, en cambio, funciona porque hay un solo original y quien lo tiene puede disponer de la mercadería. La singularidad y el control exclusivo son la traducción jurídica de esa unicidad.
Prohibición de coexistencia
De ahí se desprende la regla más estricta del artículo: queda expresamente prohibida la coexistencia de un mismo conocimiento de embarque con validez jurídica en más de un soporte de manera simultánea.
El cambio de soporte se admite en ambos sentidos —de papel a electrónico y a la inversa— mediante un método fiable que inserte una nota indicativa de la sustitución en el nuevo documento. En el mismo instante en que se emite el documento en el nuevo soporte, el sustituido pierde toda eficacia y validez jurídica para disponer de la mercadería. El texto aclara que esos cambios no afectan los derechos y obligaciones de las partes.
Por el control, no por la entrega
El núcleo de la reforma está en el último párrafo. Los conocimientos de embarque electrónicos o digitales son transferibles con las formalidades y efectos que el derecho común establece para cada categoría, y la transferencia se opera mediante la transferencia de su control exclusivo, produciendo los mismos efectos jurídicos que la entrega y tradición del documento en papel, incluida la transferencia del derecho a disponer de la mercadería.
Es el punto que interesa a bancos, aseguradoras, terminales y agentes de transporte por igual: sin equivalencia funcional entre control digital y tradición material, un conocimiento electrónico sirve como comprobante pero no como título. Con ella, sirve como garantía.
El precedente de 1998
La ley 24.921, de transporte multimodal, ya intentó este camino. Su artículo 6 dispone que la reglamentación decidirá la oportunidad, las condiciones y las características para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Esa norma fue sancionada en diciembre de 1997 y promulgada de hecho en enero de 1998. Nunca fue reglamentada. El registro de operadores de transporte multimodal que su artículo 49 exige para ejercer la actividad tampoco fue creado, y por esa razón la ley carece de aplicación efectiva, aun cuando la jurisprudencia recurra a ella para fundar sentencias. Análisis sectoriales publicados en enero de 2026 mantienen el mismo diagnóstico: aplicación limitada y coexistencia con normativa dispersa de cada modo de transporte.
Veintiocho años después, el anteproyecto vuelve a habilitar la desmaterialización del documento de transporte y vuelve a remitir su instrumentación a un reglamento que todavía no existe. Con una diferencia que no juega a favor: la Ley 24.921 al menos identificaba a la autoridad competente en el área de transporte. El artículo 76 no nombra a ninguna.
El idioma, por la misma vía
En paralelo, y en un título distinto del proyecto, aparece la otra reforma documental. El artículo 16 deroga el artículo 6 de la Ley 20.305, de traductores públicos, y el artículo 17 incorpora un artículo 1 ter a la Ley 19.549 de Procedimiento Administrativo.
La regla se invierte. En lugar de una exigencia general de traducción para los documentos en idioma extranjero, el Poder Ejecutivo podrá determinar, con carácter excepcional, los trámites, procedimientos o categorías documentales en los que resulte exigible la traducción al idioma nacional. Los criterios que habilitan esa determinación son cuatro: la naturaleza del trámite, la complejidad técnica de la documentación, la seguridad jurídica comprometida y el cumplimiento de obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud de tratados u otros instrumentos internacionales.
El paralelismo con el conocimiento de embarque es exacto. En los dos casos el proyecto reduce fricción documental, y en los dos casos la definición operativa de esa reducción —qué plataforma, qué trámite— queda en manos del Ejecutivo.
La desregulación se completará (y medirá) una vez que se determine qué organismo va a determinar las plataformas habilitadas para la circulación de conocimientos de embarque electrónicos y con qué estándar técnico va a evaluar la fiabilidad del método de control exclusivo.
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