DAÑOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS VENEZUELA POR IMPERICIA
>> martes, 17 de julio de 2012
¿SABRA EL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL LO QUE AQUÍ SE
ESTA HACIENDO?
Usuarios de Archivólogo nos han enviado fotografías del
daño al Patrimonio Cultural que se está efectuando en la esquina de Monzón a Bárcenas,
en donde se ubica un inmueble histórico que está siendo reparado, al parecer
por sus dueños, sin coordinación técnica por parte del Instituto del Patrimonio
Cultural de esta localidad. Para muestra las fotos:
Así estaba la casa, nótese el tipo de ornamentación en el balustre original de piedra
Nuevo balustre sin coordinación del IPC Venezuela
Detalle de la casa tomado de http://www.panoramio.com/photo/4408498
Detalle en Esquina Monzon. caracas. Venezuela
Fotos por TulioOlmos
A continuación estratos de la LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.623, de fecha 03 de
septiembre de 1993
TITULO I
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo II
De los bienes que constituyen el patrimonio cultural de
la república
ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los
efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así
declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él
quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados
o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés
conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan
sido declarados monumentos nacionales;
TITULO II
Del nombre y objeto
DEL ORGANISMO COMPETENTE
Capítulo I
ARTÍCULO 7° Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural.
El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades
operativas correspondientes.
ARTÍCULO 8° El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por
objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y
consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos
2° y 6° de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá
la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo
establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público.
ARTÍCULO 10° El Consejo Nacional de la Cultura, a través
del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:
2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos
y velar por su ejecución;
6. Regular y dictar las normas relativas a la
investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa,
consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren
los artículos 2° y 6° de esta Ley, a excepción de
lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea
del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso
en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;
Capítulo II
Del Consejo
Consultivo del Patrimonio Cultural
ARTÍCULO 11º El
Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano
asesor de alto nivel, en el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio
Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo
asegurará una
representación genuina de todos los sectores nacionales
interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo.
ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo estará integrado por:
12° Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología,
restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y
restauración de libros.
La designación de los especialistas, corresponderá a los
gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas…
ARTÍCULO 17º Cuando el bien declarado monumento nacional
sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar
al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito
que pretenda realizar sobre el mismo; y
2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda
imponerle.
ARTÍCULO 18º Los gravámenes, limitaciones y servidumbres
sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo
podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural,
la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no
perjudicarán los méritos del monumento.
El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los
inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales.
Capítulo III
De los bienes
inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio
Cultural.
ARTÍCULO 24º
Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio
Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de
cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o
religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio
Cultural por declaración expresa, reconozca determinado valores históricos,
artísticos o ambientales.
La resolución será notificada al propietario, quien deberá
hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones
de propiedad que efectúe sobre las mismas.
ARTÍCULO 25º Los propietarios de los bienes mencionados
en el artículo anterior, estarán en la
obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural
el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo
de la propiedad que afecte el derecho.
ARTÍCULO 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la
facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su
aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se
haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su
anterior.
TITULO VI
De las Sanciones
ARTÍCULO 44º Quedan obligados a una participación activa
en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la
República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con
dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe
cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2° y 6° de esta Ley.
ARTÍCULO 45º El que por haber obrado con imprudencia o
negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por
inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o
disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con
la mitad de la pena anterior.
ARTÍCULO 46º Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos
o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán
sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede.
ARTÍCULO 47º Las demás infracciones a esta Ley y a sus
Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil
(5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será
impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del
Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán
prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los
delitos y faltas aquí contemplados
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