DAÑOS AL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS VENEZUELA POR IMPERICIA

>>  martes, 17 de julio de 2012


¿SABRA EL INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL LO QUE AQUÍ SE ESTA HACIENDO?

Usuarios de Archivólogo nos han enviado fotografías del daño al Patrimonio Cultural que se está efectuando en la esquina de Monzón a Bárcenas, en donde se ubica un inmueble histórico que está siendo reparado, al parecer por sus dueños, sin coordinación técnica por parte del Instituto del Patrimonio Cultural de esta localidad. Para muestra las fotos:


Así estaba la casa, nótese el tipo de ornamentación en el balustre original de piedra 


Nuevo balustre sin coordinación del IPC Venezuela


Detalle de la casa tomado de http://www.panoramio.com/photo/4408498
Detalle en Esquina Monzon. caracas. Venezuela
Fotos por TulioOlmos

A continuación estratos de la LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993

TITULO I
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo II   
De los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la república

ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente:
1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales;
2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales;

TITULO II
Del nombre y objeto
DEL ORGANISMO COMPETENTE
Capítulo I
  
ARTÍCULO 7° Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes.
ARTÍCULO 8° El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley.
En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

ARTÍCULO 10° El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones:
2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos y velar por su ejecución;
6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley, a excepción de
lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos;

Capítulo II
 Del Consejo Consultivo del Patrimonio Cultural   
 ARTÍCULO 11º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano asesor de alto nivel, en el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo asegurará una
representación genuina de todos los sectores nacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo.
ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo estará integrado por:
12° Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y restauración de libros.

La designación de los especialistas, corresponderá a los gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas…

ARTÍCULO 17º Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural:
1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y
2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle.

ARTÍCULO 18º Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento.

El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales.

Capítulo III
 De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio Cultural.     
 ARTÍCULO 24º Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca determinado valores históricos, artísticos o ambientales.

La resolución será notificada al propietario, quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas.

ARTÍCULO 25º Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anterior, estarán en la
obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho.

ARTÍCULO 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su anterior.

TITULO VI
De las Sanciones
ARTÍCULO 44º Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2° y 6° de esta Ley.

ARTÍCULO 45º El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena anterior.

ARTÍCULO 46º Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede.

ARTÍCULO 47º Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados

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